REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, plaza de la 53 Brigada de Infantería de Selva con sede en Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, sobre quien recae Orden de Aprehensión Nº 061-14 de Fecha 21 de Abril de 2014, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
-Ciudadano CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, soltero, 29 años, domiciliado en La Paragua, Barrio la Antena del Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 04269934904.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…el día 17 de abril de 2014, a las 05:00 horas de la tarde Teniente JOSÉ CERMEÑO NAVARRO, C.I. 20.262.166, adscrito a la 53 Brigrada de Infantería de Selva se encontraba en un punto de control en el sector Manacal de la población de la Paragua del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde existían dos (02) bloques de chequeo de vehículos de entrada y salida de la población de La Paragua, se encontraba realizando revista a un vehículo tipo carro y en el otro bloque de cierre se encontraba el C/1RO NUÑEZ MORILLO GREGORIO, C.I. 19.419.972, con tres (03) T/A, el C/2DO CRISTOFER MARCHENA MARCANO C.I.24.354.626, DTGDO LUIS MALAVE ODELLA, C.I. 25.647.449, y el DTGDO ROIMER GUAIRO VASQUEZ C.I. 24.610.816, jefe de ese bloque de cierre por ser el tropa más antiguo , el C/1RO NUÑEZ MORILLO GREGORIO, C.I. 19.419.972, procedió a efectuarle revista a un vehículo tipo carro el cual traía un personal de pasajeros, uno de esos pasajeros era el Ciudadano YONEL JESUS MORENO PEREZ C.I. 25.394.424, menor de edad, el traía consigo un peso pequeño de minería y seis (06) gramas de oro, el C/2DO CRISTOFER MARCHENA MARCANO C.I.24.354.626, observo al C/1RO NULEZ MORILLO, en una situación rara y se acercó al lugar de la revista y se percató que el C/1RO NUÑEZ, estaba quitándole un peso y unas gramas de oro al joven antes mencionado, luego fue a decirle a los dos (02) T/A que estaban en el bloque de cierre del material que había quitado el C/1RO NUÑEZ MORILLO, el Teniente JOSÉ CERMEÑO NAVARRO recibió una llamada del puesto fluvial de la Armada Bolivariana, donde le informaban que en el punto de Control se había quitado de forma arbitraria un (01) peso de minería y tres (03) Gramas de oro, luego procedió a informar al Ciudadano CAP LEX ALMEIDA ALVARADO jefe de la operación Macizo Guayanes 2014, el cual dijo que ya estaba en cuenta de esa novedad, medio la orden que pasara revista y procedí a pasar revista al personal de tropa que estaba en los bloques de cierre, cuando llegue al bloque de cierre del revista a un vehículo tipo carro y en el otro bloque de cierre se encontraba el C/1RO NUÑEZ MORILLO GREGORIO, comencé a pasar revista a lo cual el revista a un vehículo tipo carro y en el otro bloque de cierre se encontraba el C/1RO NUÑEZ MORILLO GREGORIO, me manifestó que había un (01) peso pequeño de minería, informe de los resultados de la revista al CAP LEX ALMEIDA ALVARADO que el C/1RO NUÑEZ MORILLO había solo decomisado un (01) peso pequeño de minería, procedió a ir al punto de control y llevar a todo el personal al puesto fluvial de la Armada Bolivariana, con la finalidad de realizar una revista profunda al personal, una vez en el puesto fluvial de la Armada Bolivariana, antes de comenzar la revista el ciudadano CAP LEX ALMEIDA ALVARADO entrevista al C/2DO CRISTOFER MARCHENA MARCANO C.I.24.354.626, el cual manifestó que el C/1RO NUÑEZ MORILLO, había quitado un (01) peso pequeño de minería y tres (03) gramas de oro, el CAP LEX ALMEIDA también le pregunto que si al TTE JOSÉ CERMEÑO, le habían pasado anteriormente la novedad de que se había sustraído el peso y las tres (03) gramas de oro, a los cual C/2DO CRISTOFER MARCHENA MARCANO C.I. 24.354.626, manifestó que el TTE JOSÉ CERMEÑO no sabía nada de lo sucedido, luego siguió manifestando que el C/1RO NUÑEZ MORILLO, le había dado a un motorizado las gramas de oro para que se lo cambiara, el Ciudadano CAP LEX ALMEIDA ALVARADO procedió a efectuar labores de patrullaje por la población de La Paragua Municipio Piar del Estado Bolívar con la finalidad de buscar al motorizado, con resultados positivos, el ciudadano fue encontrado y le expreso al CAP LEX ALMEIDA, que positivamente el C/1RO NUÑEZ MORILLO le había dado las tres (03) gramas de oro para que se lo cambiara por dinero...”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, e Imputado, de conformidad a las atribuciones Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ordinal 1º, 2º 3º; 237 Ordinal 1º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado CABO PRIMERO ® NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, plaza para el momento de los hechos de la 53 Brigada de Infantería de Selva con sede en Caicara, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que el ciudadano en fecha 17 de abril fue aprehendido en flagrancia en un punto de control, el mismo le quito a un ciudadano menor de edad unas gramas de oro siendo descubierto por los otros compañeros incurso en ese hecho posteriormente se apertura la investigación FM41º 017-2014, seguidamente en fecha 20 de abril aproximadamente a las 03.00 horas de la madrugada, estaba detenido custodiado, manifestó que quería hacer sus necesidades fisiológicas, evadiéndose y por ende no pudiéndose presentar ante este Órgano Jurisdiccional…”. Es todo. (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Militar del ciudadano CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, quien expuso:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, en aras de garantizar los derechos constitucionales establecidos en los artículo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prestó servicio en el año 2011 no existiendo ningún mal ejemplo en nuestra Fuerza Armada, siendo la regla la libertad y la privativa su excepción, por lo que esta defensa la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 237 mi representado tiene arraigo en el país …”. Es todo. (SIC).
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado ciudadano CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, este expuso:
“…soy el CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, domiciliado, soltero, 29 años, domiciliado en La Paragua, Barrio la Antena del Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 04269934904, sobre los delitos que se me acusan el Cap. luz Almeida perteneció como 2 meses en la unidad que yo era plaza de la 53 Brigada de Infantería de Selva con sede en Caicara, en villa Brasil, en la entrada de ahí al Orinoco, yo le detuve un camión de gasolina, el ciudadano llamó al Cap. y dijo que yo le tiene la gasolina ahí, yo era chofer de la unidad, porque mi Cnel. Castillo me renovó ahí, y me dicen que yo cometí abuso de autoridad. Seguidamente la ciudadana Juez Militar: ¿Existe una cadena de custodia, donde se incautó una serie de evidencias? Respondiendo este: A mí nunca me consiguieron nada, me quitaron pieza por pieza yo le dije que no era ningún delincuente, me dijeron tú eres un ladrón, yo vi que el Cap. se pasó burlándose de nosotros los que estábamos detenidos. ¿En fecha 21 de abril según acta policial lo detuvo y usted se dio a la fuga? Respondiendo este: en eso el Teniente me llevó como a 200 metros a ver a mi esposa que estaba embarazada, porque a mí me dijo tú vas de aquí para La Pica, yo me tuve que ir por mi esposa…”. Es todo. (SIC)”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:
Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno (01) a cuatro (04) años:
….3º Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado no posee tal arraigo, motivado a que permaneció oculto aproximadamente seis (06) meses.
En relación al 237 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tomando en cuenta que en fecha 17 de Abril había sido detenido en flagrancia y se había fijado una audiencia de presentación para decidir sobre el caso, el mismo con premeditación se le fugo a los efectivos que lo custodiaban.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando en la victima o los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que el contingente del imputado de autos ya se licencio.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que la víctima sea influenciada por el imputado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º ; artículo 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CABO PRIMERO NÚÑEZ MORILLO GREGORIO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.972, de conformidad a lo establecido en el artículos 236 Ordinal 1º, 2º 3º; 237 Ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 52 Comando Fluvial de Infantería de Marina, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE