REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 22 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano MARINERO (R) CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.948.525, plaza para el momento de los hechos del Comando Fluvial de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano MARINERO (R) CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.948.525, de estado civil soltero, 30 años de edad, domiciliado en Brisas del Orinoco, Calle Bello Campo, Casa Nº 6, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Número de teléfono: 0424-9729686

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


En fecha 14 de Septiembre del 2009 le fue otorgado permiso especial por siete (07) al ciudadano MARINERO CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 18.948.525, hasta el 21 de Septiembre del 2009, para que asistiera a una Consulta Médica de su señora Madre CECILIA MERCEDES CARIAS, quien presentaba una enfermedad en la piel, no presentándose el mencionado Marinero en la fecha indicada, situación por la cual le fue concedido una prórroga del permiso especial por siete (07) días, Motivado a que su madre la Sra. CECILIA MERCEDES CARIAS, se encontraba bajo Tratamiento Médico, debiendo incorporarse en fecha 28 de septiembre del 2009. No presentándose en la fecha antes mencionada, procediendo el comando a concederle el día 28 de Septiembre del 2009, una prórroga por diez (10) días, ya que manifestó que no se encontraba preparado para regresar al comando, debiendo regresar en fecha 08 de octubre del 2009, no haciéndolo así y es por lo que es acusado retardado de permiso especial en el Libro de Oficial Jefe de la Guardia del Comando Fluvial ARBV, en fecha 08 de octubre del 2009 y posteriormente Declarado presunto Desertor en fecha 11 de octubre del 2009, en el Libro de Oficial Jefe de la Guardia.
SEGUNDO

DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, Alguacil y su patrocinado, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada en su oportunidad, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 1º,y 2º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado MARINERO ® CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.948.525, plaza para el momento de los hechos del Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, Alguacil, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido MARINERO ® CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.948.525, y escuchado los alegatos por parte de la Fiscalía Militar esta Defensa Solicita muy Respetuosamente ante este Despacho una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que el Contingente de mi patrocinado ya está dado de baja, tiene arraigo en el país, tiene intenciones de someterse al proceso ya que se ha presentado ante este Despacho a los fines solventar su situación, asimismo solicito sea excluido del SIPOL…”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado MARINERO (R) CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.948.525, este expuso:

“…No deseo declarar…”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO


En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en Brisas del Orinoco, Calle Bello Campo, Casa Nº 6, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, número de teléfono contacto: 0424-9729686.

En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que su contingente esta dado de baja.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio público en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado MARINERO ® CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.948.525, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. TERCERO: CON LUGAR La solicitud presentada por la Defensa Técnica y Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de excluir del sistema Computarizado SIPOL ciudadano MARINERO ® CESAR ALEXANDER CORNIELES CARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.948.525. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE