REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 21 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155
°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47, 48 Ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, venezolano, de 19 años, con residencia y domicilio en: Urbanización las Beatrices Manzana 14 casa Nº 8, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…EL DIA 18 DE OCTUBRE DEL 2014, APROXIMADAMENTE A LAS 00:20 HORAS DE LA MADRUGADA; LOS CIUDADANOS: CAPITAN RONNYS RAMON MARQUES HERNANDEZ, C.I.V- 13.458.173 Y EL TTE. YOMAR ENRIQUE GUTIERREZ VILLEGAS, C.I.V-15.286.306, TODOS PLAZA DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº. 62 BOLÍVAR, DETUVIERON EN FLAGRANCIA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL FUERTE CAYAURIMA, A UN (01) CIUDADANO QUE PRESENTO DUDAS PARA IDENTIFICARSE SEÑALANDO VARIOS NOMBRES Y APELLIDOS, MANIFESTANDO SER DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y QUE ESTABA HACIENDO UN TRABAJO, DONDE LE CANCELARIAN DOS MILLONES (2.000.000) DE PESOS “MONEDA COLOMBIANA”, QUE SU MISION ERA VERIFICAR LA SEGURIDAD, LA CANTIDAD DE PUESTOS Y RECONOCIMIENTO DEL AREA, QUE LO HABIAN TRASLADADO EN UN (01) VEHICULO TOYOTA COROLLA DE COLOR NEGRO, DE ULTIMO MODELO Y QUE NO CONOCIA A LAS PERSONAS QUE LO TRASLADARON, EL MISMO PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION PORTABA UN (01) UNIFORME PATRIOTA CON SUS PARCHES Y CON EL GRADO DE PRIMER TENIENTE, SIN PORTA NOMBRE, UN (01) SOMBRERO SELVATICO, UN (01) PAR DE BOTAS DE CAMPAÑA, MEDIAS DE COLOR VERDE, UNA (01) FRANELA VERDE, UN (01) CHALECO MILITAR, CON EL ROSTRO Y LAS MANOS PINTADAS DE COLOR NEGRO (CAMUFLAJE)…”.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“… Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Alguacil y su patrocinado, y a todos los presentes, esta representación fiscal, en funciones de guardia y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47, 48 ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, aplicable según lo dispuesto en el artículo 60 de la mencionada ley, en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita la presentación formal del mencionado imputado, se califique la detención como flagrante, según lo previsto 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una Medida Privativa de Libertad, , conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican los elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, y demás presentes en este acto, esta defensa técnica en representación de mi defendido JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47, 48 ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por lo que esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa y toda garantía constitucional según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocar los artículos 44 y 49 del debido proceso y la libertad, concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa niega, rechaza y contradice la calificación realizada por el Ministerio Público en virtud de que mi patrocinado presenta un cuadro psiquiátrico de trastorno psicótico agudo según informe médico avalado por el Hospital Militar , que consigno en este mismo acto junto con otras constancias médicas, honorable Juez mi patrocinado no se encontraba en sus cinco sentidos según las evaluaciones sufre de trastornos psicológicos, lo cual hay que tomar en consideración esta condición especial que tiene mi patrocinado y según el artículo 62 del Código Penal Venezolano no es punible este delito, por tal motivo solicito que se haga un exhorto en el Ministerio en concordancia con el artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, por tal motivo solicito se desestime la acción penal conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi patrocinado, solicito la libertad plena, se descalifique de la acción penal y copia certificada de la audiencia…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, manifestó que no deseaba declarar.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, el día 18 de Octubre de 2014, dentro de las instalaciones del Fuerte Cayaurima, quien presento dudas para identificarse señalando varios nombres y apellidos, manifestando ser de nacionalidad colombiana y que estaba haciendo un trabajo, donde le cancelarían dos millones (2.000.000) de pesos “moneda colombiana”, que su misión era verificar la seguridad, la cantidad de puestos y reconocimiento del área, que lo habían trasladado en un (01) vehículo Toyota corolla de color negro, de último modelo y que no conocía a las personas que lo trasladaron, el mismo para el momento de la detención portaba un (01) uniforme patriota con sus parches y con el grado de primer teniente, sin porta nombre, un (01) sombrero selvático, un (01) par de botas de campaña, medias de color verde, una (01) franela verde, un (01) chaleco militar, con el rostro y las manos pintadas de color negro (camuflaje). En tal sentido y vista la solicitud del Ministerio Público Militar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (2009).
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47, 48 Ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
DEL DELITO MILITAR DE VIOLACIÓN DE ZONA DE SEGURIDAD
El delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 47, artículo 48 ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, los cuales señalan:
Zonas de Seguridad
Artículo 47. Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas. El Reglamento respectivo regulará todo lo referente a la materia.
Clasificación de las Zonas de Seguridad
Artículo 48. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, podrá declarar Zonas de Seguridad, los espacios geográficos del territorio nacional señalados a continuación:
4. Las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales.
Incumplimiento al régimen especial de las zonas de seguridad
Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 60. El régimen sancionatorio previsto en la presente Ley, continuará en vigencia hasta tanto no sean contempladas las sanciones respectivas en el Código Penal o en el Código Orgánico de Justicia Militar, según sea el caso
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que no se produjo algún daño considerable en la Fuerza Armada Nacional, que haya afectado el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional impidiendo el cumplimiento de la Misión, asimismo la actuación del imputado no estuvo dirigida a causar un daño a la imagen de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ni alterar, modificar o cambiar el sitio del suceso considerado que no hay manera de obstaculizar la investigación.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, y no existiendo peligro de obstaculización, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa.
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica de Desestimación que en virtud de que se encuentra en fase de investigación penal militar con la finalidad de demostrar fehacientemente la verdad de los hechos, quien aquí decide no considere procedente dicha solicitud, referente a la petición por parte de la defensa técnica de libertad plena del imputado de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que se debe asegurar la presencia de las partes durante el proceso por lo tanto se le impone una Medida Cautelar específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 2º: “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, es decir, quedara bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora la Ciudadana María Gregoria Lozada, titular de la cedula de identidad Nro. 14.434.392, con residencia y domicilio en:-Urbanización las Beatrices Manzana 14 casa Nº 8, quien deberá informar a este Tribunal Militar cada treinta (30) días sobre el comportamiento y tratamiento suministrado al Ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47, 48 Ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se Decrete al imputado de autos una Medida Privativa de Libertad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a la Desestimación en virtud de que se encuentra en una fase de investigación con la finalidad de demostrar fehacientemente la verdad de los hechos. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena de su patrocinado. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de copias certificadas solicitada por el Defensor Público Militar. SÉPTIMO: SE DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655, por la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en los artículos 47, 48 ordinal 4º y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y en tal sentido se le impone la establecida en el numeral 2º: “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, es decir, quedara bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora la Ciudadana María Gregoria Lozada, titular de la cedula de identidad Nro. 14.434.392, con residencia y domicilio en:-Urbanización las Beatrices Manzana 14 casa Nº 8, quien deberá informar a este Tribunal Militar cada treinta (30) días sobre el comportamiento y tratamiento suministrado al Ciudadano JOSÉ GILBERTO BRITO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.808.655. Se le advierte al representante del imputado y al Defensor Público Militar que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE