REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 20 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel Juan Manuel Cajigal”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

-Ciudadano ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, soltero, de 23 años de edad, domiciliado en Maripa, Municipio Sucre, Comunidad Villanueva, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:


“…En fecha 16 de octubre , siendo aproximadamente la 11:45am de la mañana, encontrándose 1TTE(EJ) JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS, de servicio como oficial de día del 507 BING “TCNEL JUAN MANUEL CAJIGAL” se le presentaron en las adyacencias del comedor de tropa de dicha unidad militar el alistado JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ C.I. 22.587.530 y el alistado JOSÉ ANTONIO MENDEZ MEDINA C.I. 25.392.933 para pasarle la novedad de que el alistado José Antonio Medina necesitaba ser llevado al pabellón militar por presentar dolor de muelas, minutos más tarde se presentó en el mismo lugar el distinguido PEREZ MEZA YONATHAN C.I. 25.274.825. Quien se me presento exaltado para pasarle la novedad al ciudadano oficial subalterno, de que el alistado José Canales lo estaba acusando de haberle robado 100 bolívares fuertes, por lo que surgió una discusión entre el distinguido Yonathan Meza y el Alistado José Canales posteriormente el alistado José Canales agredió físicamente al distinguido Yonathan Meza propinándole un golpe en la cara que le causó una lesión superficial por lo que este fue trasladado inmediatamente al pabellón militar para recibir asistencia médica, donde se le practicó una sutura de tres puntos a nivel del labio superior, en vista de tal situación, la unidad informo a esta vindicta publica militar de los hechos antes explanados, quienes ordenamos efectuar las actuaciones correspondientes, en vista de que se estaba presencia de la comisión de hecho de naturaleza penal militar y que encuadra en un tipo penal previsto y sancionado en el código orgánico de justicia militar.…”SIC

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, su patrocinado, y víctima presente, esta representación fiscal, en funciones de guardia y en base a las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar en contra del ciudadano imputado ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, plaza del 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel Juan Manuel Cajigal” ubicado en el Fuerte Cayaurima, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 1º, , en grado de Autor artículo 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita la presentación formal del mencionado imputado, se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican los elementos de convicción presentados en el escrito correspondiente…”. Es todo. (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la, Defensora Público Militar del ciudadano ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, quien expuso:

“…Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y víctima, esta defensa técnica en representación de mi defendido ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace de su conocimiento ciudadana Juez que en el año 2011 mi representado prestó servicio mostrando una conducta intachable en el mismo Batallón, el Tropa Alistada Pérez Meza instó a mi patrocinado a que lo golpeara en presencia del PTTE. Isturiz lo manoteo y lo reto a que le diera un golpe, mi patrocinado ha alegado que fue víctima de hurto de 100 bolívares y anteriormente le hurtaron su teléfono, no tiene conducta predelictual, el instó a mi representado, ha mostrado una conducta intachable, no reposa en el expediente informe médico forense que indique la magnitud del daño causado, el delito supra mencionado es un delito menor, en base a los principios de libertad y principio de presunción de inocencia, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal u otra que tenga este honorable Tribunal, en virtud de que mi patrocinado tiene arraigo en el país específicamente en el Batallón de Combates Juan Manuel Cajigal, y en Maripa, Municipio Sucre del Estado Bolívar…”. Es todo. (SIC).

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado ciudadano ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, este expuso:

“…Buenos días mi nombre es ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, soltero, de 23 años de edad, domiciliado en Maripa, Municipio Sucre, Comunidad Villanueva, Estado Bolívar, yo me encuentro en el periodo de campo SEP2014, soy ranchero, del tiempo que tengo ya vengo de auxiliar del rancho, por eso yo voy bajando a buscar la comida, yo a cambiarme y a bañarme para subir nuevamente, abrí mi escaparate y se notaba que me habían revisado, revisé mi cartera y no estaban los 100 bolívares que tenía, el Distinguido Pérez Meza era el único que se encontraba en la Compañía, y que se la pasa abriendo escaparate que tiene esa fama le gusta agarrar lo que no es de él, y lo fui a buscar en la estación de tropa, habían 3 compañeros de él y me le presenté, le pregunté: del dinero que tenía en mi escaparate, se sintió ofendido y me dijo oído, que tu no me viste, y le dije todos sabemos que fuiste tú, sinceramente él no tomó una conducta respetuosa, me retire me conseguí con el Oficial día en frente del comedor de Tropa, y le dije que uno tenía un dolor de muela, después llegó él y le dijo a mi PTTE. Isturiz que: el alistado se me continúo me está acusado que le robe un dinero y yo le pregunté dónde está mi dinero y me dije que me vas hacer, si quieres me das un golpe, en una de esa es que yo reaccione y le di un golpe. Seguidamente la Juez Militar procede a preguntarle: ¿Usted vio cuando él tomo el dinero de su loker? Respondiendo este: No. ¿Conoce los Pilares Fundamentales de todo Militar, son la Obediencia, Disciplina y Subordinación? Respondiente este: si los conozco yo fui un excelente Cabo Primero. ¿Usted es Subalterno del Distinguido Pérez Meza? Respondiendo este: si....”Es todo. (SIC)”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, el día 16 de Octubre de 2014, había agredido físicamente al ciudadano DISTINGUIDO JONATHAN EDUARDO PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.274.825específicamente en el labio inferior.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de abandono de funciones, previsto en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Las Lesiones personales entre militares serán castigadas de la forma siguiente:
1.- Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigara con prisión de tres (3) a doce (12) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días.
2.- Omisis.
3.- Omisis.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia Presentación en el tipo penal previsto en el artículo 576 ordinal 1° del Código Orgánico Justicia Militar.

En este orden de ideas, Manuel Ossorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, ha señalado que en el campo penal, el Diccionario de la Académica define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, coincidente con el sentido que a ese delito le dan los Códigos Penales. Así, la legislación venezolana castiga a quien cause a otro en el cuerpo o en la salud algún daño, este daño puede producirse de manera voluntaria o involuntaria.

El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 576, prevé el delito de lesiones producidas por un militar en contra de otro militar, calificándolas según el lapso de duración para curarse.

Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado le causo una lesión al DISTINGUIDO JONATHAN EDUARDO PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.274.825.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, seria de doce (12) meses de prisión en su límite máximo, circunstancia esta que podría influir en la disposición del imputado para someterse al presente proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a las Lesiones infligidas por ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, al DISTINGUIDO JONATHAN EDUARDO PEREZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.274.825, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado la salud del referido tropa alistada, afectando también el servicio.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en la victima y los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que la víctima sea influenciada por el imputado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º ; artículo 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete a su representado o una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALISTADO JOSÉ MANUEL CANALES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.587.530, por el presunto Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 2,º 3º, y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al 507 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel Juan Manuel Cajigal”, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese, publíquese, digitalícese HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE