REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 15 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano MARINERO (R) MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, sobre quien recae Orden de Aprehensión Nº 023-14 de fecha 26 de Febrero del 2014, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano MARINERO (R) MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, soltero, de 28 años de edad, domiciliado en el Sector el Reminto, Calle San Miguel, Casa S/N, El Callao, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

“…La presente Investigación Penal Militar se dio inicio mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2012 en contra del Ciudadano MARINO MAIKER QUIAME LOREIKO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.542.207, plaza del Batallón de Apoyo Fluvial “AF Vicente Parrado”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y sancionado el artículo 528 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 11JUN11 este ciudadano se le otorgo permiso de fin de semana, el día 18JUN11 pasa a la condición de retardado y se estableció comunicación vía telefónica con la madre del marino, poniéndola al tanto de la situación y explicándole las causas que podían el estar retardado e informándole que regresara a la unidad, pero el marino hizo caso omiso y el día 07MAR12 se pasó como retardado posteriormente, el día 20JUN11 se pasó a presunto desertor…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este honorable Despacho a presentar formalmente al ciudadano MARINERO MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, quien para el momento de los hechos era plaza del Comando Apoyo Fluvial del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código de Justicia Militar, en virtud de que su Contingente ya se fue de baja, y actualmente esta actitud no atenta directamente los pilares fundamentales de la Fuera Armada, es por lo que solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que este Tribunal considere pertinente al caso…”. Es todo. (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, en aras de garantizar los derechos previstos en el artículo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscal Militar, en virtud de que el delito supra mencionado no supera el límite máximo, no causa ningún grávame a la Fuerza Armada, asimismo solicito sea excluido del Sistema…” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado MARINERO (R) MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, este expuso:

“…“No deseo declarar”. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Del escrito y exposición presentado por el Ministerio Público se puede apreciar que en fecha 11 de junio de 2011 se le otorgó un permiso de franquía al ciudadano MARINERO (R) MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, el día 18JUN11 pasa a la condición de retardado, luego en vista de que no se presentara a la unidad se procedió a decretarlo presunto desertor al ciudadano MARINERO (R) MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207.

En virtud de lo expuesto, en cuanto a la solicitud de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizados con una medida cautelar menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada, y Ordinal 4º “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: CON LUGAR La solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se excluya del SIPOL a su representado por lo que se faculta a la Defensora Pública para que sirva de correo especial en apoyo y colaboración de su imputado. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY MAEQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.

LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE