REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano CABO SEGUNDO (R) JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.378.070, sobre quien recae la Orden de Aprehensión Nº 072-2014 de fecha 08MAY2014, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de “ABUSO DE AUTORIDAD” previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano CABO SEGUNDO (R) JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.378.070, domiciliado en la Urbanización las Beatrices, Calle 4, Casa Número 20, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0414-7725721.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…En fecha veinticinco (25) de enero del 2012, compareció el ciudadano VICTOR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.194.253 y denuncio en esta Vindicta Publica, los hechos ocurridos el día jueves 19 de enero de 2012, en contra del C/2DO. JAVIER GONZALEZ, cuando el denunciante se encontraban en la cuadra de tropa alistada y recibió la orden del C/2DO. JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ de que se enterrarse de cabeza y así propinarle ocho golpes o planazos por los glúteos con un arma blanca larga identificado como charapo o machete, causándole contusiones equimotica en bandas en región posterior del muslo derecho e izquierdo, según Informe Médico Nº0177 de fecha 27 de enero del 2012, suscrito por el Doctor Edgar Tenia, Médico Forense, Cursante al Folio 05…”
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada en su oportunidad, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ordinales 1º, 2º, 3º, 237 Ordinales 1º,2º y 238 Ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado CABO SEGUNDO JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.378.070, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud a la denuncia formulada por el Soldado Víctor Marcano en contra del mencionado Cabo Segundo en el año 2012 … Es todo.…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido CABO SEGUNDO (R) JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.378.070, una vez escuchado los alegatos por parte de la Fiscalía Militar esta Defensa Solicita muy Respetuosamente ante este Despacho una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que mi patrocinado tiene arraigo en el país, tiene intenciones de someterse al proceso ya que se ha presentado en dos oportunidades ante este Despacho a los fines solventar su situación, asimismo solicito sea excluido del Sistema. Es todo…” (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado CABO SEGUNDO (R) JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.378.070, este expuso:
“…“No deseo declarar”. Es todo…” (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD
De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia de Presentación en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:
Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)
Al respecto es conveniente traer a colación lo contemplado en el artículo 46 Constitucional el cual prevé que todo ciudadano tiene el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en tal sentido el ordinal 4º de la referida norma establece que todo funcionario público que prevaliéndose de su cargo, maltrate física o psíquicamente a cualquier persona, o que instigue o consienta este tipo de tratos, será sancionado conforme a la ley.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
….1º Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal…
En este sentido, del artículo en comento se desprende que existen dos circunstancias distintas perfectamente definidas, en la cual un militar que se encuentra en una relación de superioridad con respecto a un subalterno, podría incurrir como consecuencia del ejercicio arbitrario del mando, siendo autor entonces del delito militar de abuso de autoridad, pudiéndose destacar los siguientes: 1) Los que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar; 2) Los que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO”, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
El superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma o a todo trance, no está autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente es esto lo que se busca erradicar al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del militar. Ya que ni en la Constitución, ni las leyes que rigen la profesión militar, existe tolerancia para aplicar correctivos u acciones que desnaturalicen o desvíen la acción de comando hacia la crueldad y en exceso, acciones estas ineficaces por qué lejos de ser el muro de contención para el cometimiento de faltas o inducir al cumplimiento de las órdenes, lo que hace generar actitud reactiva hacia el superior que así manda y hacia el propio servicio militar. (sic)
En este mismo orden de ideas, Mendoza Troconis, José Rafael, en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar, establece que la antijuricidad del delito militar de abuso de autoridad en el Código Orgánico de Justicia Militar, se materializa con el exceso arbitrario por parte del superior en el ejercicio de sus funciones de comando, amparándose en la autoridad que tiene frente a sus subalternos.
El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el acusado presuntamente incurrió en la referida infracción penal militar.
Del artículo 509 en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica el delito militar de abuso de autoridad se infiere que el sujeto activo ha de ser un militar que por su graduación y cargo de mando tenga bajo sus órdenes inferiores en alguna forma. El sujeto pasivo debe ser un inferior, que sufre un perjuicio grave, que puede ser tanto de tipo físico o psicológico.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
Del escrito y exposición presentado por el Ministerio Público se puede apreciar que en fecha veinticinco (25) de enero del 2012, el ciudadano VICTOR MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.194.253, denuncio en la Fiscalía Militar, los hechos ocurridos el día jueves 19 de enero de 2012, en contra del C/2DO. JAVIER GONZALEZ, cuando el denunciante se encontraban en la cuadra de tropa alistada y recibió la orden del C/2DO. JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ de que se enterrarse de cabeza y así propinarle ocho golpes o planazos por los glúteos con un arma blanca larga identificado como charapo o machete, causándole contusiones equimotica en bandas en región posterior del muslo derecho e izquierdo, según Informe Médico Nº0177 de fecha 27 de enero del 2012, suscrito por el Doctor Edgar Tenia, Médico Forense, Cursante al Folio 05….
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo en la Urbanización las Beatrices, Calle 4, Casa Número 20, Parroquia la Sabanita, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0414-7725721.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían es la disposición del imputado de someterse al proceso.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no puede destruir, modificar ocultar o falsificar los elementos de convicción debido a que este no tiene acceso a dichos elementos, además no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada quince (15) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio público en cuanto a que se Decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado CABO SEGUNDO ® JAVIER ANTONIO GONZALEZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.378.070 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. TERCERO: CON LUGAR La solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se excluya del SIPOL a su representado. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY MAEQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE