REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 14 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, sobre quién recae orden de aprehensión Nº 028-14 de fecha 26FEB2014, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, de 23 años de edad, soltero, domiciliado calle 1, bebedero, vereda Nº 2, casa Nº 10, Cumana, Estado Sucre, números telefónicos: 0416-4948172
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

…“La presente investigación penal militar, se dio inicio mediante auto fecha 14 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Teniente Coronel Pedro Javier Zambrano Hernández, Nº Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.D-82.CIA.SO: 246, de fecha 11 de diciembre de 2013, en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.537.790, adscrito a la segunda compañía del destacamento 82, con sede en Macagua, Gurí, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523,527 y sancionado el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 171800NOV13, debió presentarse en la citada unidad después de habérsele otorgado un permiso operacional, la cual no lo realizo, quedando registrado en la situación de retardado, posteriormente transcurridos los días establecidos en la ley, es decir para la fecha del 19 de noviembre de 2013, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo, siendo registrado como presunto desertor…”

SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 Ordinal 1º, 2º 3º; 237 Ordinal 1º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que el precitado imputado debió presentarse en fecha 17 de Noviembre de 2013, se le otorgó un permiso operacional y no se presentó, en fecha 19NOV13 fue pasado como retardado por el libro de novedades diarias, y según parte postal 082, suscrita por el MY Gámez, la conducta de este profesional quien estuvo fuera de su Unidad por aproximadamente 11 meses y 5 días, atenta gravemente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, específicamente la disciplina, la obediencia, fue aprehendido por el Destacamento Nº 531, en horas de las madrugada, no tuvo la intención de ajustarse a derecho, no informó, ni llamó para participar su situación…”. Es todo.…” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:

…”Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, garantizando el derecho a la defensa y una vez escuchados todos los elementos expuestos por parte de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida de Preventiva de Libertad, considera esta defensa técnica que no se cumplen los extremos de ley, en base al principio del estado de libertad, asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano debe ser juzgado en libertad mientras se sigue la persecución de la investigación, una pena que no es superior a los 2 años, tiene su domicilio procesal establecido, no tiene ningún medio para obstaculizar el proceso, no se presentó en su unidad a los fines de ajustarse a derecho porque presentó según constancia médica un accidente de tránsito, presentando problemas en un hombre se fracturo la clavícula y un pie en el mes de diciembre imposibilitándolo a presentarse, todo esto según lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose así el derecho a la salud, están todos los informes médicos, le están haciendo terapias, sea tomado en consideración la situación de mi representado, aunado a esto existe una sentencia de la sala de casación penal, que plantean el peligro de obstaculización y el peligro de fuma, no se puede violentar el estado de libertad, se pueda presentar voluntariamente, asimismo fue una comisión de su Unidad para evidenciar y constara el estado en que se encontraba el mismo, por todo lo antes expuesto ruega se le otorgue a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal de la improcedencia de la privativa de Libertad , de igual forma solicito la exclusión del Siipol de mi patrocinado…”. Es todo” (SIC).

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, este expuso:

“…soy el SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, tengo 23 años de edad, soltero, domiciliado calle 1, bebedero, vereda Nº 2, casa Nº 10, Cumana, Estado Sucre, números telefónicos: 0416-4948172, vengo a declarar mi motivo de desertor sufrí un accidente entre el 12 o 13 de Diciembre del 2013, sufrí una fractura en la clavícula, en el brazo derecho y en el pie, por un accidente de motocicleta, lo que mi impidió presentarme ante mi comando, enviaron un guardia nacional y me encontraron en cama y con yeso. Seguidamente la Juez Militar procede a preguntarle: ¿Dónde surgió el accidente?, respondiendo este: frente a un ambulatorio de Cumaná?, ¿Usted llamó o comunicó a su comando natural de su situación?, respondiendo este: no lo llamé en ese momento, pero como le dije vieron el motivo por el cual no me había presentado, firmé un libro con el motivo que no me había presentado en la unidad. ¿Usted consigno los reposos médicos en su unidad? Respondiendo este: no. ¿Usted se encuentra cobrando su sueldo? Respondiendo este: si como Sargento Segundo…”. Es todo…” (SIC).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Desercion, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.

Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que no se presenta desde el día 171800NOV13.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado no poseen tal arraigo, tomando en cuenta que tiene alrededor de aproximadamente diez (10) meses separado ilegalmente del servicio y prácticamente ocultado por ese tiempo, ya que no pudo ser localizado por la unidad.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la posibilidad de permanecer oculto y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 1º y 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Jurisdiccional quiere dejar constancia en este acto que no se evidencia según los reposos suministrados por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790 ningún justificativos médicos que lo avalen y desecha las pruebas suministradas de constancias medicas del año 2012, este Juzgado Militar no evidencia que el precitado imputado no tuvo intenciones de acogerse al proceso penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GUZMAN GAMARDO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 19.537.790, por el presunto Delito Militar, 523, de conformidad a lo establecido en el artículos 236 Ordinal 1º, 2º 3º; 237 Ordinal 1º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 621 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de exclusión del SIPOL solicitada presentada por la Defensa Pública Militar. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN


LA SECRETARIA

KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA


KATHERINE PIRELA
TENIENTE