REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 13 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en los artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.317.779, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 ordinal 1º, todos del Código de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.317.779, Venezolano, residenciado en el Estado Sucre, en Sector Francisca Duarte, Calle 19, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS

“En fecha 08 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana una comisión conformada por tres funcionarios, adscrito al Puesto Gran Misión a Toda Vida Venezuela “DIBISE CHIRICA”, San Félix, Estado Bolívar, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje de Seguridad ciudadana en la jurisdicción de la parroquia Chirica, de la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar, cuando avistan a la altura del semáforo del Sector Francisca Duarte, a un ciudadano que vestía uniforme patriota color verde con la jerarquía de Sargento Primero, e insignia de la Guardia Nacional, con un porta nombre de R. BAEZ. R. y le preguntaron que para donde se dirigía el ciudadano, y este mostro actitud sospechosa, del mismo modo se le pregunto dónde trabajaba y el ciudadano manifestó que con un General, en vista de la situación se le solicito su documentación personal y militar y el cual manifestó ser y llamarse GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.317.779, y que no poseía identificación militar que lo acreditara como Sargento Primero de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, posteriormente presento una porta credencial de material Semi Cuero y Plástico de color negro con un escudo a color de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contenía en su interior dos (02) cedula de identidad perteneciente a los ciudadanos Ronal Jose Rodriguez Baez, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.191.429, Gregory Jesus Baez, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.317.741, una (01) tarjeta de débito del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFAN), un (01) Carnet de Tropa Alistada a nombre de GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, código ENE 10-078 contingente Enero de 2012, y doce (12) Tickets de presentación por el circuito judicial penal de Maracaibo, de las siguientes fecha 02/01/14, 16/01/14, 30/01/14, 06/02/14, 25/02/14, 20/03/14, 03/04/14, 10/04/14, 25/04/14, 10/06/14, por lo que se procedió a su aprehensión y notificación al Ministerio Publico Militar.

TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“… Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a presentar formalmente al ciudadano GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.317.779, natural de Guaria, Estado Sucre, residenciado en Sector Francisca Duarte, Calle 19, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 ordinal 1º, todos del Código de Justicia Militar, y en virtud de los hechos antes expuestos esta Representación Fiscal solicita se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 2º y 5º y 238 ordinal 2º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional, asimismo esta Representación logró constatar que el ciudadano antes mencionado es reincidente presenta antecedentes penales en materia de Drogas por lo que posee una conducta predelictual y puede influir en los testigos en el presente proceso…”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GÓMEZ RAMÍREZ, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, Alguacil, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.317.779, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código de Justicia Militar y una vez escuchados los alegatos expuestos por parte del Ministerio Público, esta defensa garantizando los derechos establecidos en el artículo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de Inocencia, artículo 44 Ordina 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega rechaza y contradice la petición realizada por el Ministerio Público Militar y solicita muy respetuosamente declare Sin Lugar la Privación Preventiva de libertad, en virtud de que no existen suficientes elementos que llenen los extremos de ley, el delito que se le imputa es menor ya que tiene como sanción de 6 a 12 meses de arresto. Asimismo hago saber que mi patrocinado se encuentra totalmente ubicable, tiene su dirección en San Félix, Estado Bolívar, solicito que se imponga una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal …”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.317.779, este expuso:

“No deseo declarar”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado no poseen tal arraigo, siendo a criterio de quien aquí decide que el imputado puede permanecer oculto, considerando que podría afectar la disposición del presente proceso, siendo este un factor que debe apreciar este juzgador para garantizar las resultas.

Con relación al artículo 237 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la conducta predelictual del imputado o imputada, el ministerio público demostró que mencionado ciudadano tiene antecedentes penales por Posesión Ilícita de Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, según acta procesal K-13-0368-01068, siendo a criterio de quien aquí decide que existe peligro de fuga motivado a que el imputado a estado en esta situación anteriormente.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º ; artículo 237 ordinal 1º y 5º y 238 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GRENIS JAVIER RODRIGUEZ BAEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.317.779, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, Ordinales 1º, 2º y 3º y 237 Ordinal 1º y 5º, 238 Ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 622 de Comando de Zona Nº 62, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada de la presente decisión. Publíquese, regístrese, digitalícese y déjese copia certificada.

LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL



KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA



KATHERINE PIRELA
TENIENTE