REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 10 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880, plaza del Destacamento Nº 622, Comando De Zona Nº 62, de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880, de estado civil soltero, 24 años de edad, domiciliado Sector Santa Rosa Calle San Benito Cabimas Estado Zulia, Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0424-6920375.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…La presente investigación Penal Militar, se dio inicio mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por el ciudadano Teniente Coronel Pedro Javier Zambrano Hernández, Nº Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela-CR8-D82-SP, de fecha 14 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENSIAS BENITEZ DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº 21.396.230, plaza para el momento en que ocurrió el hecho del Destacamento nº82, Campamento Guri, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que en fecha 22AGO2013, debía volver a las instalaciones militares luego de prestar apoyo dentro del servicio penitenciario en la Segunda Compañía del Destacamento 81, pero el mismo no ha retornado a su puesto de trabajo, posteriormente transcurridos los días establecidos en la ley, es decir para la fecha del 17 de Noviembre del 2012, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo, siendo registrado como presunto desertor…”SIC
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal a ratificar la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada en su oportunidad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 Ordinal 3º y 238 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MENSIAS BENITEZ DOMINGO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 21.396.230, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de que en fecha 22 agosto del 2013, el ciudadano antes mencionado se fue de su Unidad, se activó el plan de localización siendo infructuosa su localización, la conducta desplegada por parte del mencionado tropa profesional atenta gravemente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, por la magnitud del daño causado y que su conducta genera un mal ejemplo hacia sus subalternos el cual estuvo 1 año, 1 mes y 17 días sin que su Unidad lograra ubicarlo…”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA SOURELYS BONALDE GARCIA, Defensora Público Militar, Defensora Pública Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido estableciendo los principios constitucionales garantes del derecho y el debido proceso niega, rechaza y contradice lo alegado por parte de la Representante del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, por tratarse de un delito que conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la Medidas de Privativa por la magnitud de la pena la cual no es superior a los 10 años, en cuanto a la magnitud del daño causado, y la obstaculizado el proceso mi patrocinado hasta la presente fecha no ha obstaculizado el proceso, no existe ningún tipo de localización para notificar a mi patrocinado que sobre el recae una investigación penal militar siendo violatorio al debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público según el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal debe actuar de buena fe y debería notificar a mi patrocinado de la investigación que recae sobre él, esta defensa no se explica cómo en reiteradas oportunidades no existe ningún tipo de información o localización , en base al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal todo ciudadano debería de ser juzgado en libertad y la privativa la excepción, debe tomarse en consideración de este hecho que mi representado se presentó voluntariamente a los fines de resarcir el daño causado, y según una Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295, en base a la presunción de inocencia, en resguardo de los derechos del imputado podrá evaluarse las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, por todo lo antes expuesto solicito se excluya del Sistema Policial a mi representado y una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880, este expuso:
…”mi nombre es SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880, de estado civil soltero, 24 años de edad, domiciliado Sector Santa Rosa Calle San Benito Cabimas Estado Zulia, , Estado Bolívar, número de teléfono contacto: 0424-6920375, este yo me vine a presentar voluntariamente a la unidad en ningún momento fui notificado de que tenía una investigación abierta por parte de la fiscalía y que estaba solicitado, estaba en vista hermosa recibí amenazas estuve hostigado por parte de los presos, le pido la oportunidad y yo la sabré aprovechar...”. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880, presuntamente se encontraba desertado de la unidad, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la magnitud del daño causado establecido en el ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos se puede apreciar que se produjo la presunta separación ilegal afectando la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación fue voluntaria al comando se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Privativa de Libertad presentada por parte del Ministerio Público en contra del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO MENSÍA BENITES DOMINGO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.880 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone las previstas en el Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” por lo que deberá mantener una conducta cónsona a su condición de militar y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. TERCERO: SIN LUGAR La solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se excluya del SIPOL a su representado en virtud de que se Acuerda dejarla SIN EFECTO la Orden de Aprehensión Nº 015-14 emitida en fecha 24 de Febrero del 2014 ya que hubo un error involuntario en el número de cédula del imputado de autos, por lo que se insta a la Fiscalía Militar a tomar las previsiones útiles, necesarias y pertinentes en lo que respecta a las solicitudes presentadas ante este Tribunal para evitar errores futuros que puedan ocasionar daños o perjuicios en el proceso penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a la copia certificada de la presente audiencia. QUINTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
CAPITAN
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE