Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MARCOS LUIS FIGUERA MORANTE, C.I. Nº 20.417.874, Plaza del Batallón de Ingenieros “CN. Nicolás Jolys”, residenciado en el Tunapuy Municipio Libertador, Carúpano Estado Sucre, Calle Santa Inés, Casa No 36. Tlf 0426.281.0702- 0426-483-0303, por estar presuntamente incurso en el delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1, en concordancia con el articulo 390 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

“…el día 11 de septiembre de este año, aproximadamente como a las 18:10 horas me encontraba en el sollado de femenina, cuando la infante de Marina CAMPOS ESTHER MARIA, me da una orden de buscarle su teléfono con la infante de marina GIL, cuando el Sargento Segundo FIGUERA me dice:- “oído”.- y yo me paro firme correctamente, pero ya se encontraba otra femenina parada firme, cuando el sargento segundo FIGUERA nos hace pasar al sollado masculino y de repente aparece con un bate y empieza a decir: “-conozcan a Camilo-“ y dice “-QUINTERO, ponga la mano al frente “ y ahí fue cuando me golpeó por los glúteos, luego le da a la otra femenina de nombre GARBOZA, donde se encontraban el Sargento segundo CABRERA, el sargento segundo FIGUEROA, cabo segundo ROJAS y había otro que no me acuerdo de su nombre, siendo así yo le dije al sargento segundo Figuera “Porque usted me golpeo fuerte y a la otra femenina no” él me respondió. “Porque tú tienes con que”… (SIC)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:

“…en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación SARGENTO SEGUNDO MARCOS LUIS FIGUERA MORANTE, C.I. Nº 20.417.874, por estar presuntamente incurso en el delito militar por estar presuntamente incurso en el delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y no por el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que este ministerio publico incurrió en error involuntario, en el sentido de acusar por un delito por el cual no se imputo en su oportunidad; asimismo tomando en cuenta las pruebas para la comprobación del delito antes mencionado, solicito que sean admitidas totalmente y solicito la apertura del juicio oral y público. Es todo.”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenos días una vez escuchado al ministerio publico solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo de las condiciones que imponga este tribunal; de igual forma me adhiero a la acusación fiscal de sobreseimiento en los delitos militares antes mencionado por la fiscalía publica militar; por ultimo solicito que en caso que se acuerde la suspensión condicional del proceso, que el ciudadano imputado realice sus presentaciones por ante el tribunal militar quinto de control con sede en Maracay estado Aragua. Es todo.”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, SARGENTO SEGUNDO MARCOS LUIS FIGUERA MORANTE, C.I. Nº 20.417.874, este manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes mi nombre es SARGENTO SEGUNDO MARCOS LUIS FIGUERA MORANTE, C.I. Nº 20.417.874, Ciudadana Juez, admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar para que me sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones que bien tenga a imponerme y cumplir con la oferta de reparación del daño indicada por mi defensor, es todo…”

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:

“…Este Ministerio Público Militar no presenta objeción con el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor público, es todo.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD


Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar, se estima que es necesario subsumir los hechos verificados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala: “Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. (sic)”

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
….3º Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos circunstancias distintas perfectamente definidas, en la cual un militar, podría incurrir como consecuencia del ejercicio arbitrario del mando, siendo autor entonces del delito militar de abuso de autoridad, pudiéndose destacar las siguientes: 1) El militar que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos; 2) El militar que aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…
En este mismo orden de ideas, Mendoza Troconis, José Rafael, en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar, establece que la antijuricidad del delito militar de abuso de autoridad en el Código Orgánico de Justicia Militar, se materializa con el exceso arbitrario por parte del superior en el ejercicio de sus funciones de comando, amparándose en la autoridad que tiene frente a sus subalternos, y más aún sobre los civiles.
El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el día 11 de septiembre de este año, aproximadamente como a las 18:10 horas me encontraba en el sollado de femenina, cuando la infante de Marina CAMPOS ESTHER MARIA, me da una orden de buscarle su teléfono con la infante de marina GIL, cuando el Sargento Segundo FIGUERA me dice:- “oído”.- y yo me paro firme correctamente, pero ya se encontraba otra femenina parada firme, cuando el sargento segundo FIGUERA nos hace pasar al sollado masculino y de repente aparece con un bate y empieza a decir: “-conozcan a Camilo-“ y dice “-QUINTERO, ponga la mano al frente “ y ahí fue cuando me golpeó por los glúteos, luego le da a la otra femenina de nombre GARBOZA, donde se encontraban el Sargento segundo CABRERA, el sargento segundo FIGUEROA, cabo segundo ROJAS y había otro que no me acuerdo de su nombre, siendo así yo le dije al sargento segundo Figuera “Porque usted me golpeo fuerte y a la otra femenina no” él me respondió. “Porque tú tienes con qué”.


En este sentido del artículo 509 en su ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica el delito militar de abuso de autoridad se infiere que el sujeto activo ha de ser un militar. El sujeto pasivo pueden ser civiles o militares, a quienes se les obligue a realizar determinados actos contrarios al servicio militar o en interés o provecho personal.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es injuriar a otro militar subalterno en el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a exceder en el castigo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la acción con palabras, gestos u obra que se realizan para injuriar gravemente y que conllevan a determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.

Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º, del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCOS LUIS FIGUERA MORANTE, C.I. Nº 20.417.874. ASI SE DECIDE.