REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 6 de Octubre de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-193-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano CABO SEGUNDO (GNB) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad V-12.380.392, plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano YOEL DE JESUS AULAR MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.281, en razón a los hechos ocurrido el día 3 de Junio de 2007, donde se presume que el efectivo militar golpeó al ciudadano en condición de civil. Razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 11 de Junio de 2007, en virtud de una Denuncia interpuesta ante esta Fiscalía Militar, por el ciudadano AULAR MORA JOEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad NºV-13.677.281, quien manifestó:” Yo vengo a denunciar al C/2DO Guardia Nacional SAMIR ORDUZ, quien trabaja en la cabecera del puente sobre el Lago, ya que él siempre me maltrataba verbalmente, al decirme: “ mira maldito te voy a pagar si no me pagas”, y el domingo 03 de Junio de 2007, me cayó a “golpes partiéndome el labio superior de la boca y también me dio golpes en la cabeza haciéndome un acceso en la cabeza, y también me apunto con una pistola,” y esto lo ha hecho en veces anteriores; en ese mismo momento mi mama llamo por teléfono a polisur, y llego una patrulla con una funcionaria a quien le explique lo ocurrido y me dijo que tenía que dirigirme hasta la estación de policía de sierra maestra para poner la denuncia , al llegar me tomaron la denuncia y también me tomaron fotografías, luego el día 04 de junio de 2007, fuimos a la Fiscalía 14 y puse la denuncia , me dieron un oficio para que fuera el día 05 de junio de 2007 a la Medicatura Forense del CICPC, me vio un médico y me dijo que los resultados los enviaría a la Fiscalía 14 del Ministerio Publico y vengo para acá porque el C/2do Guardia Nacional SAMIR ORDUZ, dice que tiene contactos allá y que no le van a hacer nada. Este problema viene desde hace más o menos 2 años, a raíz de que yo le manejaba un carro por puesto “ la polar” Dodge Dart placa 648-455, y colisione con otro vehículo el día 07-11-2005, y el carro solo tuvo un golpe en guardafangos derecho y parachoques y la camisa, entonces me dijo que tenía que pagarle 3.000.000, Bs y como tenía para pagarle le dije que le podía pagar por partes y me dijo que no, que le pagara completo y desde allí donde me ve me arremete físicamente y verbalmente…”. Por tal situación esta Fiscalía Militar inicio la investigación Penal el día 22 de Agosto de 2012, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que se ordenó la apertura de la Investigación Penal Militar según oficio 4241 de fecha 22 de junio de 2007, iniciándose la investigación formalmente el día 02 de Julio de 2007. (Folio 18)…”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende del escrito fiscal:
“…Vistos los argumentos y la situación de hechos expuestos anteriormente sobre la Orden de Investigación Penal Militar en relación a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano C/2DO (GBN) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, plaza del Destacamento 33, con sede en Cabimas Estado Zulia”, iniciándose la investigación por la presunta comisión del Delito Penal de Naturaleza Militar, por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece un castigo de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años. Así tenemos que mediante oficio No. 4241 de fecha 22JUN07, el ciudadano General de División Juan Vicente Paredes Torrealba comandante de la 1ra. División de Infantería y Cougar Maracaibo, ordenó la Apertura de Averiguación Penal Militar. Por esta circunstancias esta vindicta publica procedió a realizar las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos; no encontrando esta representación elementos probatorios suficientes y necesarios por el cual se pudiese realizar una acusación en el presente investigación, encontrándose en la necesidad de decretar un ARCHIVO FISCAL, en fecha 18 de Febrero del año 2007, quien riela en el folio Dieciocho (18). Transcurriendo un lapso de cuatro (4) años y Seis meses de la declaración de Archivo Fiscal.
Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, del cual se inició la investigación Penal el día 02 de Julio de 2007, por la presunta comisión del delito militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del C/2DO (GBN) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, en el delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, como la realización de referido hecho por parte de este. Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, igualmente por el transcurso de tiempo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha se dificulta incorporar nuevos elementos que permitan determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, lo que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza penal militar…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda solicita, muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FM20-022-2007 en contra del ciudadano C/2DO (GBN) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, plaza del Destacamento 33, con sede en Cabimas Estado Zulia”, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 300 Ordinal 4ro del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano CABO SEGUNDO (GNB) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano CABO SEGUNDO (GNB) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, por parte del Ministerio Público. 3) No existe reseña o fijación fotográfica del sitio del supuesto suceso. 4) No existe actas de retención de material incautado. 5) No riela en la investigación información sobre las presuntas lesiones infringidas en contra de la presunta víctima; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por la presunta víctima y los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 2 de Julio de 2007, “…en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO (GNB) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho,, por haber incurrido presuntamente en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, representada por el TENIENTE REINALDO ESCANDEL BALZAN, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano CABO SEGUNDO (GNB) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.380.392.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano CABO SEGUNDO (GNB) SAMIRT ALFREDO ORDUZ ANAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.380.392, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, por parte del Ministerio Público. 3) No existe reseña o fijación fotográfica del sitio del supuesto suceso. 4) No existe actas de retención de material incautado. 5) No riela en la investigación información sobre las presuntas lesiones infringidas en contra de la presunta víctima; u otros elementos de interés criminalísticos o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por la presunta víctima y los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. En razón de no existir domicilio procesal del sobreseído y de la presunta víctima, se ordena de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar las notificaciones en la entrada principal del tribunal. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Seis días del mes de Octubre de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE