REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Viernes 3 de Octubre de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-192-2014

Visto el Oficio No. FM20-055/2014, de fecha 16 de Septiembre de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, estado Zulia, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EXSOLDADO JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.483, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

El Ciudadano, EXSOLDADO JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.118.483, sin domicilio procesal en la causa, Plaza del 115 Batallón de Apoyo “G/D. José Escolástico Andrade”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el día 31 de Enero del 2000, el Soldado (Ej.) JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.118.483, quien al recibir el Segundo Turno de puesto nueve (09), a eso de las 00:15 de la madrugada tomo el fusil serial 57.684 le introdujo el cargador y llamo al soldado (Ej.) HERNANDEZ JIMENEZ ENIO JOSE quien se encontraba de servicio en el puesto ocho (08) y le manifestó que se iba a dar un tiro en el dedo del pie izquierdo, acciono su arma ocasionándose una herida de entrada y salida en el dedo del pie izquierdo. se ordenó el Inicio de la Investigación Penal Militar según oficio Nº3844 de fecha 23 de Mayo de 2000, dándosele inicio a la investigación formalmente 07 Agosto de 2000, y por esta circunstancias esta vindicta publica procedió a realizar las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos; no encontrando esta representación elementos probatorios suficientes y necesarios por el cual se pudiese realizar una acusación formal; y en base a instrumentos que constatan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la presunta comisión del delito penal de naturaleza militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio previsto y sancionado en el artículo 546, del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece un castigo de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años se procedió a dictar Acto Conclusivo como lo es el ARCHIVO de las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2003, como se evidencia en el folio veintiuno (65), y por otra parte, verificado como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO…”.

En fecha 3 de Octubre de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Es importante señalar que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “NO EXISTE ALGÚN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCIÓN DE LOS PARÁMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO ”, y por ello, tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, para que sea considerada la Operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de pena del delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º y el artículo 49 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO.…”.

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…En virtud de lo antes expuestos, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FM20-055-2000, seguida en contra del ciudadano SOLDADO (EJ) JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.118.483, plaza del 115 BAP “ANDRADE”, presuntamente incurso en el delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido el Artículo 300 ordinal 3° y el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado (...)…”.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de uno (1) a cuatro (02) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 31 de Enero de 1999, según se evidencia a los folios dos (2) al diez (10) de la presente causa, en la cual se refleja que presuntamente el procesado de autos acciono su arma de reglamento fusil 7.62 mm, ocasionándose de manera voluntaria una lesión en el pies izquierdo; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 31 de Enero de 1999, fecha en que se refleja el acto del ciudadano investigado EXSOLDADO JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.483, hasta el 3 de Octubre de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Quince (15) años, Ocho (8) meses y Tres (3) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Quince (15) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 21 de Abril de 2003, fecha en la cual la Dirección de Inteligencia Militar, emitió comunicación a la unidad de adscripción del procesado a los fines de conocer su ubicación, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EXSOLDADO JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, titular de la cédula V-16.118.483, Plaza del 115 Batallón de Apoyo “G/D. José Escolástico Andrade”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EXSOLDADO JUAN GABRIEL PULIDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.118.483, identificado plenamente en autos, Plaza del 115 Batallón de Apoyo “G/D. José Escolástico Andrade”, para el momento de ocurrir los hechos en el año 1999, causa iniciada según orden de apertura Nº 3844, de fecha 23 de Mayo de 2000, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Inutilización Voluntaria para el Servicio, previsto y sancionado en el artículo 546 del Código Orgánico de Justicia Militar. Notifíquese a las partes. SEGUNDO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal del sobreseído, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida al procesado en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Tres días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE