REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 28 de Octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA N°: CJPM-TM10C-207-2014

Visto el escrito de solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con Competencia Nacional, en la persona de los ciudadanos CAPITÁN SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO y TENIENTE REINALDO ESCANDELA BALZAN, en favor de los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613,SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520,yABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; los cuales están actualmente detenidos en las Instalaciones de la Compañía de Comando de la Primera División de Infantería de Maracaibo, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a orden de este Tribunal Militar; lo cual conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber del juez pronunciarse al respecto, por lo cual considera este juzgador que a los fines de garantizar los fines del proceso en este momento procesal, están dados los extremos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva:
DATOS PERSONALES DELOS IMPUTADOS:

Ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asistido por el Abogado Privado CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ.
DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa a los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“El día 10 de Septiembre del año en curso, efectuando un punto de control en el sector Amunol, Parroquia Alta Guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia COORD. (11°24´67´´ N-71°59´06´´ W) una comisión del 102 G.C.M. “G/D. ESTEBAN GOMEZ”, cumpliendo la normativa vigente por gaceta oficial, del cierre de las vías de tránsito en los Municipios Fronterizos del Territorio Nacional, con el fin de evitar el contrabando hacia Colombia, desde las 1800 horas hasta las 0500 horas, para los camiones de transporte y carga pesada y desde las 2200 horas hasta las 0500 horas, para los vehículos particulares, acto primero llega al punto de control un camión Ford Tritón 350, color verde oscuro, placas A82AP3F, de este se baja una persona la cual es observada por el S1. PALMAR SILVA DAN LUIS, el ciudadano manifiesta que solicitaba hablar con el Jefe de la Alcabala, el funcionario se encontraba sentado y en silencio espero que se acercara ya que un soldado lo señalo para hacerle creer que era el más antiguo en el punto, la persona se acerca y le dice al funcionario antes mencionado con voz comprometedora …! primo tengo un camioncito y hay pista ¡…siguiéndole la corriente a la conversación para poder efectuar la detención en flagrancia del ciudadano, este le hace creer para dejar pasar un camión 750 con varias pipas de gasolina (…) el S1. PALMAR SILVA DAN LUIS, le pregunta al ciudadano ¿Ya hablaste con el punto de control más cercano (Laguna de Pájaros)? Y el ciudadano le responde que sí y que estaba cuadrado para las 1900 horas del día 09 de septiembre de 2014 (…) donde 19 efectivos del EJNB (13 Brigada de Infantería y ADI-Wayuu), se encontraban de servicio entre los puestos de control fijos Laguna de Pájaro y Caño Amunol; no cumplieron estrictamente con las órdenes del comando superior que guardan relación con las medidas de seguridad, chequeo y control, destinadas a evitar el desplazamiento de vehículos de carga (tipo camión) entre otros, a partir de las 18:00 horas hasta las 06:00 horas y que se usan en la zona por parte de grupos irregulares para el contrabando de combustible y otros rubros. La orden está dada por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y es de obligatorio cumplimiento por parte de todas la unidades de la FANB…”.

En fecha 13 de Septiembre de 2014, el Ministerio Público Militar presenta solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue declarada con lugar y se ordena su ingreso inicialmente en la Sede de la DGCIM-Maracaibo, y posteriormente en las Instalaciones de la Compañía de Comando de la Primera División de Infantería de Maracaibo, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el Ministerio Público Militar presentó solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380 y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones que en fecha 13 de Septiembre del año 2014, este Tribunal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (…) (Subrayado del tribunal).

Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar su acusación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:

“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…

”…La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control..”. … transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-


Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:

”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:

“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

SEGUNDO: Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 13 de Septiembre del año 2014, se acordó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual, el lapso de cuarenta y cinco (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su escrito conclusivo de la investigación y en su efecto presento escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, acuerda la libertad condicionada de los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Tribunal Décimo de Control con Sede en Maracaibo, la Prohibición de salida del País y Mantener una Conducta Intachable y Ejemplarizante mientras dure el presente proceso penal. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

TERCERO: Por cuanto los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, se encuentra en la situación militar Activo, los mismos quedan en condiciones normales de servicio en la 13 Brigada de Infantería. ASI SE ORDENA.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 3, 4, 9, 13, 242, 249 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, todos plazas de la 13 Brigada de Infantería, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación en favor de los imputados ut-supra indicados, remitiéndola mediante oficio al Comandante de la Compañía de la Trece Brigada de Infantería con sede en Paraguaipoa, estado Zulia. CUARTO:Se ordena librar boleta de notificación a los imputados a fin de que comparezcan para el día 04 de Noviembre de 2014, a las 09:00 horas, a lo fines de ser impuesto de las obligaciones. QUINTO: Por cuanto los ciudadanos: TENIENTE JEAN CARLOS GUTIÉRREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-20.839.904, TENIENTE YOENDER RAFAEL VILLEGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.613, SARGENTO SEGUNDO LUIS ALFREDO CAMPOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.453.077, SARGENTO SEGUNDO MARIANA COROMOTO MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.258.380, y SARGENTO PRIMERO JEAN CARLOS SEGUNDO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.625.670, se encuentra en la situación militar Activo, los mismos quedan en condiciones normales de servicio en la 13 Brigada de Infantería. SEXTO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes, a la Dirección de Personal del Ejército Bolivariana. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE