REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 28 de Octubre de 2014.
204º Y 155º
Causa N° CJPM-TM10C 206-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 28 de Octubre de 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020; todos plazas de esa Unidad a digno mando, desde la sede de este Tribunal hasta la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en la ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia., todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES), INSUBORDINACION, y USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534, 537, y 573; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.742.771, venezolano, mayor de edad, residenciado en Trujillo, casa sin número, calle principal, teléfonos 0416-8619852; CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-21.511.278, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Villa del Rosario, detrás del parque por la entrada de Polirosario, teléfonos 0426-6822746; CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.212.936, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Coro, Barrio Cruz Verde, calle progreso, casa sin número, teléfonos 0414-6633449; CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.923.660, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Rafael Sánchez López, con calle Miguel López García, casa N° 65, Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, teléfonos 0412-0648584; CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-29.901.020, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, casa N° 28, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfonos 0412-6511113.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES), INSUBORDINACION, y USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534, 537, y 573; todos del Código Orgánico de Justicia Militar., razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Yo TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.651.048, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.571 venezolanas, mayor de edad, solteros, con domicilio Procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior Zulia Falcón Primera División de Infantería, Sector la Barraca Maracaibo, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares Vigésimos Primeros con Competencia Nacional, como Representante del Estado y Garante del Ejercicio de la titularidad de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante ese honorable Tribunal Militar de Primera Instancia en funciones de Control bajo su digno cargo, con la finalidad de hacer formal presentación de los Ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, por presuntamente incurrir en los delitos de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo los ciudadanos: CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, por presuntamente incurrir en los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. I. DE LOS HECHOS: En la fecha, 27 de Octubre de 2014, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional en funciones de guardia recibió comunicación vía telefónica del PRIMER TENIENTE DOUGLAS JOSE ARTEAGA MENDEZ, C.I.V-15.900.786, funcionario actuante que informó los hechos que a continuación se narran y que quedaron plasmados en Acta Policial Nro. 004-10-2014 de fecha 26 de octubre de 2014: El día sábado 26 de octubre del presente año, siendo las 10:00pm aproximadamente EL TCNEL. JOSE MIGUEL ROJAS GARCIA, C.I.V- 10.764.639, 1ER CMDTE del 131 B.I G/J “MANUEL PIAR”, gira instrucciones al MY. JESUS JAVIER CHAVEZ SUAREZ, C.I.V-13.180.280, 2do. Cmdte del 131 B.I G/J “MANUEL PIAR”, motivado a una novedad ocurrida en la Hacienda La Lima (11°91´76´´N-72°97´51´´O) destacamento del 131 BI Manuel Piar, fue entonces donde se dirige con TRES (03) OFICIALES SUBALTERNOS: EL 1TTE. PAUL JOSE VALDEZ, C.I.V-19.678.843, EL 1TTE. DOUGLAS JOSE ARTEAGA MENDEZ, C.I.V-15.900.786 Y EL TTE. GUSTAVO DANIEL ARCAYA, C.I.V-12.028.180 Y DOS (02) TROPAS PROFESIONALES: EL S/1ERO. ATENCIO GONZALEZ EUDO YULBER, C.I.V-19.569.241 Y EL S/2DO. DIAZ OCHOA ENDY JOSE, C.I.V-22.554.150. Al llegar a la hacienda la lima coordenadas (11°91´76´´N-72°97´51´´O) y sale a dar novedades el TTE. LUIS LINARES MATERANO, C.I.V-20.709.008 Y EL S/1ERO. HENRY PASTOR YAJURE VARGAS, C.I.V-18.737.136, quienes de inmediato pasan la novedad de que los soldados: BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZÁLEZ, C.I.V-17.923.660, JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I.V-20.212.936 y JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, habían disparado los fusiles, motivo por el cual procedo a llamar a todos los Soldados se pasa revista del sitio del hecho, corporalmente y al material uno a uno donde se le retienen tres (03) teléfonos celulares. A los soldados: JOSÉ ADÁN PÉREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, WILLIANS ENRRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, C.I.V-21.511.278 y JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I.V-20.212.936 y dos (02) tarjetas de débito perteneciente al soldado JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, luego se inicia un interrogatorio para determinar lo acontecido. Cuando llegan los Soldado JOSÉ ADÁN PÉREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, WILLIANS ENRRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, C.I.V-21.511.278 y el soldado JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I.V-20.212.936 y se logró colectar diez (10) vainas vacías percutidos por los efectivos militares y también se logra percatar a simple vista que estaban en estado de ebriedad, así mismo al intentar hablar con ellos comienzan a dirigirse de manera agresiva y desafiante, faltando el respeto a los Oficiales que nos encontrábamos allí, no obstante se le pidió que se calmaran pero estos soldados continuaban desafiante en especial el Soldado SANCHEZ SANCHEZ WILLIANS, C.I.V-21.511.278, quien de manera pública y en alta voz manifestó “que no había hecho nada… que le mostraran las pruebas porque él no había hecho nada y se continuó sin autorización… negándose a parar firme siendo repetido el llamado de atención hasta que por convencimiento de los mismos compañeros decidió adoptar posición fundamental. Una vez calmada las tropas se continuó la investigación y se reunieron todos los informes obteniendo la siguiente versión de los hechos, que los soldados JOSÉ ADÁN PÉREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, WILLIANS ENRRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, C.I.V-21.511.278 y el soldado JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I.V-20.212.936 se encontraban tomando una Botella de Licor de manera clandestina sin que nadie se dieran cuenta, al pasar el tiempo se emborracharon y fueron a buscar al Slddo BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZÁLEZ, C.I.V-17.923.660 y al soldado JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020 para saldar cuentas por medio de golpes fue entonces donde estos dos (02) últimos soldados buscaron sus fusiles asignados y le hicieron unos disparos a las tropas que estaban en estado de embriaguez en especial al Slddo JOSÉ ADAN PÉREZ PINEDA quien era el que estaba buscando pelea pero estos soldados hicieron caso omiso e igual se le fueron encima a pesar de que tenían fusiles, fue entonces donde intervinieron los profesionales que estaban destacados TTE. LUIS LINARES MATERANO, C.I.V-20.709.008 Y EL S/1ERO. HENRY PASTOR YAJURE VARGAS, C.I.V-18.737.136, pudieron calmar la situación. De inmediato se le notifica al TCNEL. JOSÉ MIGUEL ROJAS GARCÍA, C.I.V- 10.764.639, 1ER CMDTE del 131 B.I G/J “MANUEL PIAR”, este gira instrucciones precisas para que sean trasladados al día siguiente al Fuerte Yaurepara, ubicado en el sector El Tigre, Municipio Guajira del Estado Zulia, al llegar a la sede de la Unidad, se realizó una revista minuciosa con la finalidad de obtener toda la información necesaria acerca del hecho, dicha revista arrojo lo siguiente: se les solicita que saquen todas sus pertenencias donde se percata que tienen tres (03) teléfonos celulares: Teléfono celular N°1 Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY 9320, modelo: REV71UW, IMEI: 354760058605321, color negro con gris, tarjeta SIM CARD: 8958060001 094001902 DE LA EMPRESA MOVILNET. Propiedad del (soldado JOSÉ ADÁN PÉREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771). Teléfono celular N°2 Un (01) teléfono celular marca VTELCA modelo: S133 CDMA, MEID (HEX): A0000037682404, BT MAC: 986CF5A91DD4 propiedad del soldado (WILLIANS ENRRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, C.I.V-21.511.278). Teléfono celular N°3 Un (01) teléfono celular MARCA VTELCA V8200+WCDMA, IMEI: 869162011546, S/N: 11326800401100223, color azul con negro. (Propiedad del soldado JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I.V-20.212.936) dos (02) tarjetas de débito: tarjetas de débito N°1 BANCO MERCANTIL 501878 2000 51156026, EMISION 14, VENCE 04/19, SERIAL DE SEGURIDAD 6026 642 tarjetas de débito N°2 BANCO BICENTENARIO 603122 00600 1662 8528, VENCE 12/19, SERIAL DE SEGURIDAD 8528 666. (Perteneciente soldado JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020. diez (10) vainas vacías cal. 7,62x39mm. II. DEL DERECHO: Esta Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, coinciden que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal Militar, y que compromete plenamente la responsabilidad penal militar de los ciudadanos: CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, quienes presuntamente se encontraban en estado de embriaguez y de manera desafiante se dirigieron al sitio donde estaban los ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, indicándoles que iban a “saldar cuentas”, fue entonces cuando estos últimos dos (02) efectivos de Tropa Alistada se dirigieron a buscar sus armas asignadas tipo fusil de asalto AK-103 cal 7,62 x 39mm indebidamente y sin autorización disparando presuntamente “al aire”; posterior a estos hechos los ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, asumieron una actitud desafiante antes los oficiales ahí presentes, faltándole así el respeto a estos profesionales militares; Es por cuanto que la conducta asumida por los ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, subsumida a nuestra legislación militar se encuentra encuadrada en el delito militar de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, evidentemente en el delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el artículo 519 y 520 ejusdem, por cuanto su conducta contraría lo establecido en el P.O.V. de la unidad de donde son plaza los efectivo de tropa alistada. Asimismo la conducta que asumieron estos Efectivos de Tropa Alistada posterior a la novedad causada no respetando a los oficiales que trataron de controlar la situación, incurriendo así en el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 en su numeral 2 y sancionado en el artículo 515 en su numeral 3, y a su vez incurrieron en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES), tipificado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no ejercieron las funciones que le habían sido confiadas. Con respecto a los ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, con su conducta antijurídica y contraria a los deberes militares al embriagarse dentro de una instrucción militar y en virtud a la novedad y al daño causado, se evidencia que tales hechos encuadran en el previamente tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar como delito de DESOBEDIENCIA, de INSUBORDINACION, en sus artículos 519, 520, 512 en su numeral 2 y sancionado en el artículo 515 en su numeral 3, y a su vez incurrieron en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES), tipificado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no ejercieron las funciones que le habían sido confiadas. III. PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia solicita respetuosamente: PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la imposición de una de las medidas de Coercion Personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en los artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, por presuntamente incurrir en los delitos de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo sea otorgada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, por presuntamente incurrir en los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo en este mismo acto se imputen formalmente los delitos antes señalados. Se remite, Acta de Aprehensión en flagrancia N° 004.10-2014 de fecha 26 de Octubre de 2014, actas de derechos de imputados de los ciudadanos CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, DISTINGUIDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, DISTINGUIDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, todas de fecha 26 de Octubre de 2014, Acta de retención de fecha 26 de Octubre de 2014 de dos tarjetas de débito del Banco Mercantil y Bicentenario Nros 501878 2000 51156026 y 603122 00600 1662 8528 respectivamente, recibo de Asignación de Armamento a los Ciudadanos CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, DISTINGUIDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 004-10-2014 de fecha 26 de Octubre de 2014, así como los informes del personal militar presente en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE CLAUDIA ROSMARYS AMPUEDA CEDEÑO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia solicita respetuosamente: PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la imposición de una de las medidas de Coercion Personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en los artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, por presuntamente incurrir en los delitos de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo sea otorgada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, por presuntamente incurrir en los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo en este mismo acto se imputen formalmente los delitos antes señalados. Se remite, Acta de Aprehensión en flagrancia N° 004.10-2014 de fecha 26 de Octubre de 2014, actas de derechos de imputados de los ciudadanos CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, DISTINGUIDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, DISTINGUIDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, todas de fecha 26 de Octubre de 2014, Acta de retención de fecha 26 de Octubre de 2014 de dos tarjetas de débito del Banco Mercantil y Bicentenario Nros 501878 2000 51156026 y 603122 00600 1662 8528 respectivamente, recibo de Asignación de Armamento a los Ciudadanos CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, DISTINGUIDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 004-10-2014 de fecha 26 de Octubre de 2014, así como los informes del personal militar presente en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. Es todo”.
Seguidamente el Juez Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar uno por uno de la siguiente manera:
“…CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.
CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ CUBILLAN “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.
CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.
CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.
CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA ALFEREZ DE NAVÍO. ANGELICA SAEZ SOLARTE, en representación de los ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, C.I.V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, C.I.V-21.511.278, CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, C.I..V-20.212.936, CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ C.I.V-17.923.660, CABO SEGUNDO JAVIER GERARDO ZARRAGA, C.I.V-29.901.020, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en representación de mis defendidos esta defensa solicita a este Tribunal una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIOS, artículos 512 numeral 2º, 514 numeral 2º, 519, 520, 534 y 537), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 26 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, cuando según acta policial, los ciudadanos procesados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por presuntamente incurrir en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, por presuntamente incurrir en los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cumpliendo funciones de seguridad de Estado en la Hacienda La Lima (11°91´76´´N-72°97´51´´O), ubicada dentro de la zona de responsabilidad del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, cuando todos los procesados realizaron actos que afrentan su condición de militares en contra de sus superiores inmediatos y en el correcto uso de las armas de la República, siendo detenidos posteriormente por los efectivos militares adscrito a esa unidad militar. Esta conducta desplegada por los hoy procesados de autos se encuentra tipificada como delito en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, en el caso de los primeros procesados, los delitos de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES), en el caso de los dos últimos procesados; por lo cual se les señala de ser los posibles autores de los delitos antes señalado; estableciendo estos artículos lo siguiente:
ARTÍCULO 512: Incurre en delito de insubordinación:
(…)
2. El militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior
ARTÍCULO 515: En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
(…)
3. Prisión de uno a dos años, si le falta el respeto en cualquier forma.
ARTÍCULO 519: Comete de delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
ARTICULO 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado de tres a seis meses de arresto.
ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537: Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.
ARTICULO 573: El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres (3) a seis (6) meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica.
En este orden de ideas, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 86:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico.
Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
La tercera hipótesis de las acciones del delito de Insubordinación es la del ordinal 2º del Artº. 512 del Código de Justicia Militar que castiga “el militar que en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las ordenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
(…)
(…) Tal como se dispone en el ordinal 1º del Art. 512 debe tratarse de insubordinación o solamente un “orden del servicio”. Todas las otras órdenes distintas de la señalada no quedan comprendidas en la violación o en la resistencia a cumplirlas, que constituye este delito. Debe notarse que el legislador venezolano ha incluido en el Art. 512 dos prohibiciones, la del ordinal 1º como una infracción a aquella parte de la disciplina que es para con sus superiores, el principal deber de los inferiores como detentadores de la autoridad castrense, que es un atentado contra el honor. De los dos, el más importante es el primero, el derecho a la obediencia, ya que es la esencia misma de la autoridad, mientras que el derecho al respeto es una consecuencia misma y que por tanto la supone.
En lo que respecta a la antijurícidad, el bien jurídico protegido es el “mando militar”, esto es, la subordinación jerárquica.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado articulo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.(...)
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 26 de Octubre de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados: CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 1°, 2°, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, que los mismos pudiesen estar incursos en un hecho de carácter penal militar previstos en las normas sustantiva pena militar. Ahora bien, en cuanto a la conducta antijurídica de los ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, y al delito de INSUBORDINACION, en la cual se evidencia de las actas que los imputados de autos, al momento de su detención faltaron el respeto debido a su comando natural en especial al PRIMER TENIENTE DOUGLAS JOSE ARTEAGA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.900.786, quien ejerce funciones de comando y a su vez de funcionario actuando, al pretender controlar la acción de los imputados; en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, se observa que los procesados desobedecieron las órdenes del comando natural al desconocer sus obligaciones como centinelas en el puesto fronterizo donde cumple funciones de seguridad de estado; y en razón al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, es hacer notar que presuntamente los mismos procedieron a descuidar sus funciones de centinela y de seguridad de estado al ingerir bebidas alcohólicas no autorizas en sus funciones. En razón de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, tenemos en lo referente al delito al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS, que se recolecto vainas vacías presuntamente de los fusiles asignado a estos imputados a los fines de realizar disparos no permitidos, lo cual pudo originar perdidas al Estado Venezolano en cuanto a material de guerra; al referir el delito de DESOBEDIENCIA, se observa que los procesados desobedecieron las órdenes del comando natural al desconocer sus obligaciones como centinelas en el puesto fronterizo donde cumple funciones de seguridad de estado para actuar al margen de la ley; y en razón al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, es hacer notar que presuntamente los mismos procedieron a descuidar sus funciones de centinela y de seguridad de estado para cometer actos de peleas con compañeros de armas no autorizas dentro de sus funciones. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 26 de Octubre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Acta Policial, donde se evidencia lo narrado por los órganos auxiliares de investigación, y se evidencia una serie de conductas antijurídicas por parte de los presuntos imputados (folios 2 al 4): 2.- Acta de Notificación de los derechos del imputado, en la cual se materializa la detención y se le informa a los procesados sobre su condición de detenidos (folios 5 al 9): 3.- Acta de retención de evidencias, en la cual se relaciona las mismas con el hecho y los delitos imputados (folios 10 al 12); 4.- Registro de Cadena de Custodia, en la cual se pasan las evidencias al control exhaustivo por el ministerio público a los fines de la realización de las experticias correspondientes (folios 13 al 15); 5.- Fijación fotográfica de las evidencias incautadas, a los fines de relacionarlas con la cadena de custodia (folio 16); 6.- Informes de testigos del hecho, que señalan la presunta ejecución de los actos antijurídicos por los imputados (folios 17 al 20); 7.- Orden de Servicios en la cual se señala las obligaciones como centinelas de los procesados (folios 21, 24 al 29, 38 y 45); 8.- Recibo de asignación de armamento, en la cual se evidencia que los mismos fusiles que presuntamente fueron disparados por los procesados están asignados a ellos (folios 30 al 32, 37, 39 al 40 y 46); 9.- Solicitud de Orden de práctica de examen toxicológico, a los fines de determinar si los procesados ingirieron bebidas alcohólicas (folio 47); y 10.- Solicitud de experticia a las armas en la cual se presume fueron disparadas por los imputados (folio 49); Insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autores de los delitos Militares los ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 26 de Octubre del presente año, a poco de haberse presentado el hecho, por una comisión del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1°, 2°, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país de los procesados, muy a pesar de la condición de militar, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal de los mismos y cualquier otra actividad económica que realice sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que los mismos ejercen a su vez funciones de seguridad en la línea fronteriza del país vecino. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese los mismos apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son por parte de los imputados ciudadanos CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, los cuales prevén pena de prisión que excede los límites para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de resquebrajar los pilares fundamentales en la Hacienda La Lima, ubicada en la zona limítrofe del estado Zulia con el país vecino de Colombia, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, en todo la extensión del Territorio Venezolano, lo cual esta acción dejaría vulnerable esta zona y evidentemente el posible ataque de cualquier grupo irregular en la zona contra este puesto fronterizo. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por los procesados atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a sus oficiales, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por los procesados, en presencia de subalternos, compañeros y superiores es contraria a derecho y afecta a este primer pilar fundamental; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, en la cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones los procesados de autos, el 26 de Octubre de 2014, denota el irrespeto a las medidas de seguridad establecidas por el Estado Venezolano, sin importarle a estos procesados el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 26 de Octubre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ejecutar presuntamente el hecho, los mismos abandonaron sus funciones para el cual estaban designados, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIOS Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y Defensa del País, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre posibles testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1°, 2°, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la ALFEREZ DE NAVIO ABOGADA ANGELICA ZARINE SAEZ SOLARTE, a los fines que se imponga a sus representados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1°, 2°, 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1° y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, en el SECTOR MASCULINO, AREA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (PERSONAL MILITAR). TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la ALFEREZ DE NAVIO ABOGADA ANGELICA ZARINE SAEZ SOLARTE, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a todos los imputados CABO SEGUNDO JOSE ADAN PEREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.742.771, CABO SEGUNDO WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.511.278, y CABO SEGUNDO JULIO CESAR TORRES PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.212.936, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) y de INSUBORDINACION, tipificados en los artículos 512.2, 515.3, 519 y 520, 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadanos CABO SEGUNDO BREYDER ARGENIS MAVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.923.660, y CABO SEGUNDO JAVIER GERALDO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-29.901.020, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE SERVICIO (DE FUNCIONES) tipificados en los artículos 519, 520, 534, 537 y 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiocho días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JAIRO ENRIQUE CASTILLO
TENIENTE