REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 28 de Octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-205-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar LA DECISION DE LIBERTAD PLENA Y REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 13 de Agosto del 2014, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, PLAZA DEL 112 BATALLÓN DE INFANTERÍA “G/J. JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, PLAZA DEL 112 BATALLÓN DE INFANTERÍA “G/J. JOSE ANTONIO PAEZ”, para el momento de ocurrir los hechos, venezolano, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 8, Vereda 12, Casa N° 10, Coro, Estado Falcón, teléfonos: 0414-6842666 ó 0426-7254327, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la defensora ALFEREZ DE NAVIO ABOGADA ANGELICA ZARINE SAEZ SOLARTE, Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno Fiscal lo siguiente:
“…El día 141500JUL14, el C/2DO JESUS MANUEL PALENCIA SALAS, quien según parte especial Nº V.- 24.952.864, plaza del 133 B.I.M “Tcnel. Remigio Negrón”, fue evacuado de la base de protección fronteriza “La Yolanda” ubicado en el Municipio Mara estado Zulia, por presentar traumatismo en el globo ocular izquierdo, según parte especial Nº 1047 de fecha 15JUL14, emanado del 133 B.I.M “Tcnel. Remigio Remigio Negrón”, el C/2DO JESUS MANUEL PALENCIA SALAS, continua recluido en el hospital militar de Maracaibo y es asistido y orbitaria izquierda, el día 17 de julio de 2014, le fue realizada una resonancia magnética cerebral con enfoque en orbitas, evidenciándose plano óseo sin fracturas plano muscular sin secciones, globo ocular, con pérdida de su anatomía con moderado hematoma retro ocular, lo que confirma el diagnóstico del estallido ocular ojo izquierdo. Según informe médico emitido emitido por el Hospital Militar de Maracaibo, el día 181400JUL14, fue intervenido quirúrgicamente el referido soldado en dicho centro de salud, la cual consistió en exploración más evisceración de ojo izquierdo encontrándose globo ocular hipotónico con pérdida de conjuntiva bulbar, córnea meltin, cristalino desintegrado, úvea prolongada con licuefacción vítrea. El día 21 de julio de 2014, se realizó entrevista al C/2DO JESUS MANUEL PALENCIA SALAS, quien según parte especial Nº V.- 24.952.864, manifestó que en reiteradas oportunidades el PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO ROJAS PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.492.649, le golpeaba con la mano (tipo pistola), sobre la ceja del ojo izquierdo. Según también el referido soldado manifestó que había sufrido de una caída accidental que le ocasiono una laceración en la parte anterior de la rodilla la cual se infectó y la misma no fue atendida con tratamiento médico debido. Una vez recibida la reída acta policial se recibió orden de apertura de investigación penal militar 4438 D/F 23JUL14, con relación a los hechos ocurridos en la Base de Protección Fronteriza “La Yolanda” ubicada en el municipio Guajira estado Zulia… ”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, actuando en el presente acto en representación de la Fiscalía Militar Vigésimo Primera, con competencia Nacional, manifestando:
“…Yo PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano: JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES, NEGLIGENCIA y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículo 414 del Código Penal, igualmente sirva la misma para realizar el formal acto de imputación de mencionado ciudadano en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2014, en contra del ciudadano el C/2DO. JESÚS MANUEL PALENCIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.952.864, plaza del 133 “REMINGIO NEGRO”, fue evacuado de la base protección fronteriza “La Yolanda”, ubicado en el Municipio Mara, Estado Zulia, por presentar traumatismo en globo ocular, izquierdo, según parte especial N° 1047, de fecha 15JUL14, emanado del 133 batallón, hechos que encuadran dentro de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES, NEGLIGENCIA y LESIONES GRAVISIMAS; y en virtud de que estas circunstancias han variado, motivado que el hoy imputado ya presto su servicio militar de manera irreprochable, y de no existir suficientes elementos de convicción para llevar un acto conclusivo, es por ello que muy respetuosamente SOLICITO de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad plena de mencionado ciudadano…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, quiero informarle que al joven Leal Padilla yo recibí la orden de echarle agua tibia en el ojo ya que lo tenía hinchado con lagañas, y el día domingo ya tenía el ojo demasiado afuera, y como yo era quien le hacia el curetaje, eso es todo señor Juez…”. Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público Militar de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que sustancias utilizo para realizar la limpieza en el ojo del ciudadano Leal Bastidas? RESPUESTA: Agua tibia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted que instrucciones le dio el Primer Teniente José Pacheco en atención a la atención del ciudadano Leal Bastidas? RESPUESTA: Que yo era el indicado para limpiarlo alrededor del ojo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tuvo conocimiento si el ciudadano Leal Bastidas fue objeto de agresión física o golpeado por el Ptte. José Pacheco? RESPUESTA: Yo le hice una visita a él, porque el comandante dice que el dio muchas versiones, pero no sé si tuvo una lesión. Seguidamente fue interrogado por la Defensa Publica Militar, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que si la unidad hay un centro médico asistencial? RESPUESTA: No ninguno eso es puro monte…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ALFEREZ DE NAVIO ABOGADA ANGELICA ZARINE SAEZ SOLARTE, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…“Buenas tardes a todos los presente, en primera instancia en mi carácter de defensora del ciudadano JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, me adhiero a la solicitud fiscal, y solicito la Libertad Plena del mismo, es todo ciudadano Juez”…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES, NEGLIGENCIA y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículo 414 del Código Penal), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de Julio de 2014, por lo cual le imputa al ciudadano JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES, NEGLIGENCIA y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y artículo 414 del Código Penal, en la cual se le señala de ser el posible autor del delito antes señalado; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
Artículo 576 NUMERAL 3º:
Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
(…)
3.- En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años.
Ahora bien, en cuanto al delito de Lesiones entre Militares, señala el autor Dr. José Mendoza Troconis, en su Libro Curso sobre Derecho Penal Miliar, en el tomo II, paginas 299 al 300, que:
“…En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia. “A este orden, dice Cabanellas, pertenecen las de los nervios que enervan las extremidades toráxicas en uno o en ambos lados con anulación de las funciones del hombro, brazo, antebrazo, mano, por impotencia o extrema debilidad funcional y de evidente origen traumático. Por similitud las mismas lesiones en la cadera, muslo, pierna, o pie. Son impeditivas también las lesiones en la cabeza, cuello y tronco si imposibilitan las funciones y movimientos principales o cuando requieran el auxilio de otra persona, aparatos ortopédicos o muletas. Se incluyen, finalmente, en este cuadro de exención las lesiones del corazón y de los grandes vasos, de origen traumático y con trastornos funcionales de importancia…”.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
En cuanto a la imputación por el cual el ministerio público pretende hacer en contra del procesado de autos por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, la misma se DESESTIMA, de conformidad con los artículos 1, 5, 6, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de cualidad del Fiscal Militar para el conocimiento de delitos de naturaleza ordinaria, y a su vez a la no competencia de este tribunal en cuanto a imputaciones en el desarrollo de la audiencia de presentación por delitos de esta naturaleza. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia de los órganos auxiliares de investigación, en sentencia N° Sentencia Nº 244 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003:
“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió presuntamente el día 15 de Julio de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en el acta de presentación, orden de aprehensión, orden de servicio, copia del libro de novedades, reseña fotográfica del imputado, actas de entrevistas, opinión de comando, insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, cuando dicho funcionario militar cumplía funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, sin embargo, como parte de buena fe él debe determinar si es necesario o no la permanencia del procesado en libertad plena o bajo restricción de su libertad, siendo en el caso que nos atañe, que el fiscal considera que la conducta del procesado está ajustada a derecho y que el mismo puede continuar en el presente proceso bajo libertad plena, solicitud que este tribunal la considera ajustada a derecho y se acuerda con lugar.
CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal militar y de la defensa en cuanto a otorgar la Libertad Plena del ciudadano imputado JOENDRIS JASMER BUENO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.641.036, presuntamente incurso en los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 11 de Septiembre de 2014. SEGUNDO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, LESIONES GRAVES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 576 numeral 3° y 538, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 1, 5, 6, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la imputación del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE