REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Lunes 27 de Octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-201-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 24 de Octubre del 2014, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 27 de Octubre de 2014, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plaza del 136 G.A.D.A.A. “TTE. JOSÉ MARIA REYES CAMARA”, presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 en concatenada relación con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMÍREZ ROLON, C.I.V.-17.501.169, venezolano, residenciado en: San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad vecinal, vereda 9, Casa Nº 24, teléfonos 0412-0696988; asistido en este acto por el Defensor Privado ABOGADO FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, titular de la cédula de identidad V-14.475.357, inpreabogado Nº 91.241. PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, C.I.V.-18.250.914, venezolano, residenciado en: Sector Las Cruces, Municipio Mara, Frente a Toros Mara, Casa sin número, Estado Zulia, teléfonos 0241-8722612; asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados JOSÉ PARRA DUARTE, titular de la cédula de identidad V-1.668.347, inpreabogado 6.537, JESSICA FERRER QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-18.119.088, inpreabogado 210.513 y NATALIA MELISSA BELZARES MAVAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.697.471, inpreabogado 175.601. ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, C.I.V.-23.457.888, venezolano, residenciado en: Ciudad Lozada, Vía Plaza Toro, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0261-9959918; ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, CIV.- 20.845.933, venezolano, residenciado en: Barrio Calendario, vía la Concepción, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0426-8699512, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, C.I.V.- 25.473.744, venezolano, residenciado en: Kilometro 12, vía la Concepción, casa sin número, Estado Zulia, teléfonos 0414-6165162, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, C.I.V.- 26.062.695, venezolano, residenciado en: Calle 26, Barrio Catatumbo, casa sin número, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos 0412-1368602; asistidos en este acto por la Defensora Publica Militar de Maracaibo ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA SÁEZ SOLARTE. Todos plaza del 136 G.A.D.A.A. “TTE. JOSÉ MARIA REYES CAMARA”, presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 en concatenada relación con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de DESOBEDIENCIA y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 538 en concatenada relación con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS: En la fecha, viernes, veinticuatro (24) de Octubre del dos mil Catorce, siendo las 12:30 horas se recibió llamada telefónica del Capitán Wilfredo Zambrano Coronel, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando Zonal N°. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe una aprehensión en Flagrancia con los funcionarios actuantes TTE. MENDOZA RODRIGUEZ NAILETH, S1. CUADRO EDWIN DIDRIEL Y S1. AMAYA RODRIGUEZ MARY LAURA, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento Nro. 112 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, quienes dejaron constancia en Acta Policial N° CZ11-D112-4TA.CIA.-SIP, de fecha 24 de octubre de 2014 la siguiente actuación policial: “día viernes 24 de octubre del año 2.014, a las 12:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector las guardias, parroquia guajira, municipio guajira, estado Zulia, específicamente a la altura del punto de control fijo del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, donde un vehículo de carga Marca Ford, Modelo F-750, Color Rojo, Sin Placas, Matriculas, se abalanzó en contra el vehículo militar, donde nos transportábamos, procediendo el efectivo conductor a realizar maniobras para esquivar el vehículo en cuestión, percatándonos que dicho vehículo de carga poseía en la parte trasera (plataforma) unos recipientes tipo pipas elaborados en material sintético, no logrando practicar su persecución motivado a que en nuestra dirección las parchitas – las guardias, se trasladaban otros vehículos con las mismas características y la misma carga, estos vehículos se encontraban circulando por toda la vía principal de la troncal del Caribe, atravesando el punto de control fijo del Ejercito Nacional Bolivariano, observando, que los efectivos de guardia en dicho punto de control no oponían resistencia para controlar, verificar y efectuar un posible procedimiento en caso de resultar un acto ilícito, al contrario los funcionarios del ejercito bolivariano se encontraban dirigiendo el tránsito para que estos vehículos de carga circularan sin problemas, motivado a la falta de control por parte de los efectivos de seguridad allí de servicio, procedimos a bloquear el acceso vial, logrando detener la marcha en el sitio de un vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Color Blanco, Placas A23BT7A, donde el ciudadano conductor bajo del vehículo y opto por emprender la huida del lugar, internándose entre la vegetación del sitio, dejando en el lugar el vehículo antes descrito, procediendo a la inspección de la carga que transportaba, percatándonos que se trata de recipientes tipo pipas, elaboradas en material sintético, con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada recipiente, que al verificar el contenido del interior de los recipientes, nos percatamos que se trata de una sustancia liquida con olor fuerte y penetrante, características estas propias de una sustancia peligrosa denominada combustible del tipo gas-oil, simultáneamente la TTE. MENDOZA RODRIGUEZ NAILETH, solicito apoyo a los efectivos del Ejército que allí se encuentran en relación a prestar seguridad, para que puedan retener el resto de los vehículos que transportan estos recipientes, manifestando un oficial subalterno (presunto comandante del punto de control) identificado como Ramírez, que ese no era su competencia, por lo que no se pudo retener el resto de los vehículos y los posibles encausados, en virtud de la omisión para evitar la perpetración de un hecho delictivo que afecta la seguridad de la nación como lo es el delito de contrabando de extracción, que desestabiliza la economía del país, y encontrarnos en presencia de los delitos en contra del decoro militar, se presume que los efectivos allí presentes se encuentran involucrados en calidad de cómplices, autores o cooperadores inmediatos para la perpetración del hecho delictivo, procediendo a despojar a estos efectivos de las armas de reglamento que portaban e identificándolos quienes dijeron ser y llamarse: 1.- 1TTE. JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, CIV.-17.501.169 (comandante del punto de control), quien portaba un (01) arma de fuego tipo pistola, marca cavin – venezuela, modelo 9gc md1, calibre 9mm, serial no. fca41451, con un cargador sin cartuchos, 2.- 1TTE. DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, indocumentado (segundo comandante del punto de control), quien portaba un (01) arma de fuego tipo pistola, marca brownimgs, calibre 9 mm, serial no. 24792, con un cargador con diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 3.- ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, indocumentado, quien portaba un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo ak – 103, serial no. 061685968, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 4.- ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, CIV.- 20.845.933, quien portaba un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo ak – 103, serial no. 061686259, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir, 5.- ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, CIV.- 25.473.744, quien portaba un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo ak – 103, serial no. 061685928, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir y 6.- ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIAYUU EPIAYUU, CIV.- 26.062.695, quien portaba un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo ak – 103, serial no. 061684697, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a su detención preventiva basados en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar una inspección al interior de la instalación (casilla de vigilancia) del punto de control, con la finalidad de colectar alguna evidencia de interés criminalística, logrando incautar a un lado de la puerta de acceso, colocado entre el suelo y la pared un arma de fuego tipo escopeta, marca karatay, calibre 12 milímetro, de un solo cañón, serial no. 8564845, la cual contenía en el tubo de la recamara la cantidad de cinco (05) cartuchos de color azul, calibre 12 milímetros sin percutir, al igual que se incautó un chaleco balístico, de color verde serial no. 013092006, seguidamente se procedió a la incautación de dos (02) equipos de telefónica celular: al 1tte. Jhon Alexander Ramírez Rolon C.I.V.-17.501.169, le fue incautado un (01) equipo de telefónica móvil celular marca iphone, modelo a1332, fcc id: bcg-e2380a, de color negro, con un estuche de color azul y verde, y al 1tte. David Manuel Alejandro Sandrea Briseño, indocumentado, un (01) equipo de telefónica móvil celular marca yez, modelo ce2200, fcc id: a4jandya4m, sim 1 imei: 357249058804222 y sim 2 imei: 357249058906316, con dos chips: 1 movilnet 8958060001444304386 y digitel sin número visible, con su respectiva batería, motivados a que dichos equipos de telefonía son de interés criminalística en relación a la posible conexión con los presuntos encausados, simultáneamente se efectuó llamada telefónica al ciudadano capitán Zambrano Coronel Wilfredo José, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos y solicitándole apoyo en materia de seguridad, seguidamente hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano 1tte. Olivares Medina Reinny, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 112, del Comando Zonal 11, en compañía de cuatro (04) guardias nacionales, quienes prestaron apoyo en materia seguridad y resguardaron las instalaciones del punto de control del ejercito bolivariano, posteriormente se procedió a efectuar el traslado de los funcionarios detenidos, las armas, los equipos de telefonía celular, el chaleco balístico, el combustible incautado y el vehículo involucrado, hasta la sede del comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en la unidad militar se procedió a efectuar el inventario respectivo del contenido de la carga transportada en el vehículo marca ford, modelo f-750, color blanco, placas matriculas a23bt7a, siendo el siguiente: se trata de cuarenta y ocho (48) recipientes tipo pipas, elaborados en material sintético, con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada recipiente, los cuales todos contienen en su interior una sustancia liquida con olor fuerte y penetrante, siendo una sustancia peligrosa denominada combustible del tipo gas-oil, para un total de diez mil quinientos sesenta (10.560) litros de combustible del tipo gas-oil, posteriormente se informó vía telefónica a LA TTE. CLAUDIA AMPUEDA, Fiscal Militar 21 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le informo sobre los hechos ocurridos, quien giro instrucciones sobre la elaboración de las actas respectivas y el envío de las mismas en el tiempo estipulado por las leyes hasta el despacho correspondiente, los funcionarios detenidos fueron ingresados en la Maracaibo, el armamento, los equipos telefónicos y el chaleco balístico, fueron depositados en la sala de evidencia de esta unidad a orden de la fiscalía militar del circuito judicial penal del estado zulia, el combustible incautado y el vehículo se encuentran en el patio de esta unidad a orden de la fiscalía militar del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo el procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos S1. RODRIGUEZ RIOS RAFAEL, S1. VAZQUEZ ROJAS JESUS EDUARDO y S1. MARTINEZ MONTES LUIS, efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento no. 112, del comando zonal 11…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…DEL DERECHO. Esta Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, coinciden que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal Militar, y que compromete plenamente la responsabilidad penal militar de los ciudadanos: 1TTE. JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, CIV.-17.501.169, 1TTE. DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, CIV.- 20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, C.I.V.- 25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIAYUU EPIAYUU, C.I.V.- 26.062.695, todos plaza del 136 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea, los cuales con su conducta Antijurídica y alejados de los preceptos fundamentales como son: La Disciplina, La Obediencia y la Subordinación pueden ser responsables de la presunta comisión del delito miliar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 520 y NEGLIGENCIA establecido en el artículo 538 en concatenada relación con el articulo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. III. PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia solicita respetuosamente: PRIMERO: Califique la detención como Flagrante y que se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la imposición de una de las medidas de Coercion Personal como lo es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: 1TTE. JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, CIV.-17.501.169, 1TTE. DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, CIV.- 20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, C.I.V.- 25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIAYUU EPIAYUU, C.I.V.- 26.062.695. Asimismo en este mismo acto se impute formalmente en el presente acto el delito militar de DESOBEDIENCIA y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículo 520, 538 y 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos supra mencionados. Se remite, Acta de Aprehensión en flagrancia de fecha 24 de Octubre de 2014 emanada del Comando zonal N° 11 del Destacamento N°. 112 Cuarta Compañía; Acta Inspección Técnica de fecha 24 de Octubre de 2014; Cadena de Custodia de fecha 24 de Octubre de 2014 de un (01) vehículo marca ford, modelo f-750, color blanco, con barandas de color verde, placas matrícula a23bt7a, tipo plataforma, clase camión, serial carrocería no. AJF75019638; Cadena de Custodia de fecha 24 de Octubre de 2014 de cuarenta y ocho (48) recipientes tipo pipas, elaborados en material sintético, con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros cada uno, que en su interior contienen una sustancia liquida con olor fuerte y penetrante, tratándose de presunto combustible denominado gas-oil; Cadena de Custodia de fecha 24 de Octubre de 2014 de: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca cavin – venezuela, modelo 9gc md1, calibre 9mm, serial no. fca41451, con un cargador sin cartuchos; un (01) Arma de fuego tipo pistola, marca brownimgs, calibre 9mm, serial No. 24792, con un cargador con diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo AK – 103, serial No. 061685968, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo ak – 103, SERIAL No. 061686259, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir; un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo ak – 103, Serial No. 061685928, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) arma de fuego tipo fusil, marca kalamshnikov, modelo AK – 103, serial No. 061684697, calibre 7,62mm, con dos cargadores y un total de sesenta (60) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así como Constancia de Retención y Notificación de los ciudadanos Imputados en la presente investigación. Igualmente, ciudadano Juez en esta audiencia solicito muy respetuosamente, que los mismos sean recluidos en su Unidad Natural. Es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó a los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestando:
“…Desean ustedes hacer una declaración en esta Audiencia” y éstos contestaron: “Si ciudadano Juez…”
Para lo cual se ordenó al Alguacil desalojar de la sala a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ y ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, y una vez realizado se procedió a escuchar la declaración del ciudadano PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMÍREZ ROLON, quien expuso: “
“…Buenas noches a todos los presentes, se me están imputando por hechos que cuando yo estaba de jefe del Punto de Control “Las Guardias”, junto con cuatro soldados, como de costumbre en ese momento estaba dentro de la garita, y un soldado me aviso de la situación que una teniente de la guardia nacional con quien no cruce palabras, cuando salí de la garita observe que había un camión detenido por el soldado Bracho quien se montó en el camión, que estaba pasando, la teniente me pregunto que si yo no sabía que estaba pasando camiones con gasolina, yo le dije que no sabía ya que estaba adentro, el soldado se le lanzo al camión, entonces la tiente no agarro el camión sino nosotros por medio del soldado Bracho, y no fueron los funcionarios de la guardia, teníamos al frente en la calle donde están los negocios de comida en el momento de los hechos habían bastante testigos, y en ningún momento hice uso de la armas por orden del comandante de la unidad, y por instrucciones de mi General Monrroy quien entrego la brigada, así que la escopeta en ningún momento la use, por eso ninguno usamos fusiles, cuando los camiones se lanzan a la fuerza yo no cuento con los medios para detenerlos, ya que no tengo el equipo y el personal para detener los camiones que lanzan por la fuerza, ya que estos lo hacen de forma violenta, entre el punto de control de la alcabala, también pasaron camiones se le lanzaron por detrás de la alcabala, o por el agua, ya que solo contamos con los fusiles, y no pode hacer uso de los mismos porque hay muchas viviendas alrededor, es por eso que no hacemos uso de las armas y mucho menos cuando viene una caravana de camiones, ya que mi comandante de la unidad está al tanto de esta situación, y el mismo nos ha ordenado, que no hagamos uso de la mismas”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que dispositivos de seguridad desarrolla la Unidad y orden operativa que cumplen? RESPUESTA: No contamos con medio para detener los camiones, y mi general sanoti fue el que dio por medio de una orden operacional. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted quien retuvo el vehículo de carga marca Ford 750 sin placas, con recipiente de combustible? RESPUESTA: La realizo el soldado Bracho quien se le lanzo al camión. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que función que cumplía al momento de los hechos? RESPUESTA: Jefe del punto de Control. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si los vehículos que transitan por su zona de seguridad son sometidos por su control? RESPUESTA: No todos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cuantas personas realizaron la detención del personal bajo su mando? RESPUESTA: No puedo precisar eran muchos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuantos vehículos pasaron en su acción de envestidas contra los efectivos militares? RESPUESTA: Cuatro ciudadano Juez…”
Seguidamente, para lo cual se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración, quien expuso:
“…Buenas noches a los presente, para el momento de los acontecimiento yo me encontraba descansando ya que como a las 06:30 le entregue servicio al Ptte. Jhon Rolon, ya que son turnos de seis horas, y a eso de la 10 de la mañana, y en vista a que en la alcabala no hay sitios donde descansar, pero existe una casa cerca de la alcabala, quien la dueña de la casa me dice que estaba pasando algo en la alcabala, inmediatamente me vestí y me dirigí a la alcabala, y cuando llego estaba el comandante de mi unidad, quien me dio la orden que le diera el fusil y mi pistola y que me montara en el vehículo militar, eso es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si el día 24 de octubre se encontraba de servicio en el punto de control las Guardias? RESPUESTA: No Estaba de servicio. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cual fue su participación al momento en que efectivos de la guardia nacional practicaron la retención de equipos, efectos y personal adscritos a su unidad de origen? RESPUESTA: Al momento que ellos llegaron yo no estaba al sitio, yo llegue después como a los 15 minutos de los hechos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si observo la retención de un vehículo de color rojo maraca Ford conb recipientes de combustible? RESPUESTA: Cuando llegue a la alcabala ya el camión estaba parado. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted como es el relevo de la alcabala donde prestaba su servicio? RESPUESTA: Cada 6 horas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuantos tropas alistadas y cuantos oficiales cumplen con el servicio de punto de control las Guardias? RESPUESTA: Un oficial por turno y cuatro soldados. TERCERA PREGUNTA: Diga usted donde descansa la tropa alistada cuando entrega el turno? RESPUESTA: Cerca de una carpa donde nosotros estábamos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted donde está autorizado el hospedaje del oficial que desempeña el turno en ese puesto? RESPUESTA: Por limitaciones al sitio no se cumple donde fuimos designados…”
Seguidamente, para lo cual se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración quien expuso:
“…Buenas noches, yo estaba en el punto de control de las Guardias cuando de repente veo un camión que viene soplado, llevándose a todo el mundo por delante, pensé en disparar pero había mucha gente cerca, de repente vi a una comisión de la guardia nacional diciendo que habían detenido a un camión, pero fue un compañero mío quien paro el camión, entonces los efectos de la guardia nacional me quitaron el fusil y me mandaron a sentar en el sitio, es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Fiscalía Militar, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar…”
Inmediatamente, se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración quien expuso:
“…Buenas noches a todos los presentes, la cola estaba muy larga cuando de repente salió un camión de la cola, quien se llevó a una señora que vendía chicha, saliéndose de la vía y llegando a un local, fue cuando tome las acciones y detuvo un camión marca Ford, pero de repente llego una comisión de la guardia nacional a pie, quien me grito y me pregunto por unos cobres, ella me quito las armas y me sentó a un lado de la vía, pero yo estaba muy asustado ciudadano juez militar, eso es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted cómo fue su participación para la retención de un vehículo tipo camión? RESPUESTA: El camión se salió de la vía y cocho a un local, entonces yo tome las acciones retuve al vehículo y al ciudadano. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar…”
Inmediatamente, se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración, quien expuso:
“…Buenas noches señor Juez en el momento del hecho yo estaba como mi compañero Carlos Bracho cuando estábamos agilizando la cola cuando de repente viene un camión volado, y cuando voy a llamar a mi teniente en eso vienen unos guardias y cuando vamos saliendo ya tenían un camión, entonces yo entregue las armas porque mi teniente me ordeno que las entregara, me quitaron las armas, nos sentaron a un lado, y nos empezaron a preguntar por unos cobres que no teníamos, luego nos sacaron fotos, y nos llevaron al comando”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Fiscalía Militar, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que acción se debe tomar cuando un vehículo de manera repentina se avalancha sobre su persona? RESPUESTA: Colocarle unos obstáculos con púas, ya que tenemos prohibido el uso de las armas…”
Seguidamente, se ordenó al Alguacil la entrada a la sala del ciudadano: ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, y una vez realizado se procedió a escuchar su declaración, quien expuso:
“…Buenas noches señor Juez yo estaba en el punto de Control con varios de mis compañeros Bracho y otros más, estábamos controlando las colas de los vehículos, cuando de repente salieron unos camiones de forma violenta, quienes a un curso mío casi lo atropellan, de aquel lado había mucha gente por eso no hacemos uso de las armas, ya que podemos herir a alguien, luego de eso mi compañero paro un camión 750 Ford, luego llego una comisión de la guardia, y nos quitaron todos el armamento, es todo ciudadano Juez”. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Fiscalía Militar, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar. Seguidamente se le dio el derecho de interrogar a la Defensa, quien manifestó no tener ninguna pregunta que realizar…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar ALFEREZ DE NAVÍO. ANGELICA SAEZ SOLARTE, en representación de los ciudadanos ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ y ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, quien manifestó:
“…Buenas noches a todos los presentes, en representación de mis defendidos esta defensa solicita a este Tribunal la Libertad Plena de los mismos y en su defecto una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, es todo ciudadano Juez…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADO JOSÉ PARRA DUARTE, en representación del ciudadano PRIMER TENIENTE. DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, quien manifestó:
“…Buenas noches a todos los presentes, ciudadano Juez he seguido con atención cada uno de las exposiciones, y en vista de sus palabras, yo considero que los hechos admiten una investigación, pero también considero que una investigación se puede adelantar sin una privativa de libertad, y ninguno de los delitos imputados excede a los 3 años, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido el Ptte. David Manuel Sandrea, al igual que al ciudadano Ptte. Jhon Alexander Rolon, y en caso de no proceder es suficiente una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del COPP, menos gravosa a la privativa de libertad, y en caso de privativa que los mismos sean recluidos en su unidad natural, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOGADO FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, en representación del ciudadano PRIMER TENIENTE. JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, quien manifestó:
“…Buenas noches ciudadano Juez y a todos los presentes, ante todo hago una solicitud de previa y de inmediato pronunciamiento, en ese sentido el procedimiento debate de este proceso se realizó el día viernes, lo que excede el lapso de 48 horas, establecido para que mi representado sea puesto a la orden de un Tribunal, lo cual está establecido en el artículo 44 numeral 1° y 49 numeral 1° del texto Constitucional, así mismo hemos escuchado de boca de los imputados hechos muy importantes quienes aunque no poseen medios necesarios para hacer frente a vehículos pesados y mucho menos cargados, eso no ha significado que no efectuaron la detención del vehículo que paso de forma violenta por el punto de control, lo que demuestra que los efectivos militares estaban dispuestos a cumplir con su labor, así mismo los delitos imputados por el ministerio publico deberían investigarse en estado de libertad de los imputados obviamente ya que al privarlos deberían de ir a marite, lugar que no cumple las condiciones para el resguardo físico de mi defendido por su condición de militar activo, es por ello que solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, o en su efecto y por último, solicito le sea decretada la libertad plena a mi defendido, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, artículos 520, 538 y 541), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 24 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en la cual presuntamente los efectivos militares identificados como PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, encontrándose desempeñando labores de control, en el Sector las Guardias, Parroquia Guajira, Municipio Guajira, estado Zulia, específicamente a la altura del punto de control fijo del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, estos profesionales en desconocimiento del Plan de Operaciones Centella 2014, dejaron pasar una cantidad de vehículo no determinados para el presente procedimiento, y que estaban siendo perseguidos por efectivos militares adscritos a la cuarta compañía del destacamento Nro. 112 del Comando Zonal Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, en su sector de responsabilidad, lo cual originó la detención de los mismos, en razón de no colaborar con el procedimiento y evitar la posible extracción de material estratégico, donde sólo se pudo detener un vehículo marca ford, modelo f-750, color blanco, placas matriculas a23bt7a, por la negligencia de los presuntos procesados; con cuarenta y ocho (48) recipientes tipo pipas, elaborados en material sintético, con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada recipiente, los cuales todos contienen en su interior una sustancia liquida con olor fuerte y penetrante, siendo una sustancia peligrosa denominada combustible del tipo gas-oil, para un total de diez mil quinientos sesenta (10.560) litros de combustible del tipo gas-oil, y la huida del conductor de dicho vehículo. Esta conducta desplegada por los hoy procesados de autos se encuentra tipificada como delito contra la Seguridad de la Fuerza Armada, específicamente el delito militar de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser el posible autor del delito antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTICULO 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio, será castigado de tres a seis meses de arresto.
ARTICULO 538:
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTICULO 541:
Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de Cuatro (4) meses a dos (2) años, salvo cualquier disposición especial.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia está en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo más y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.(...)
Se evidencia con estos hechos y de la doctrina. que la conducta de los procesados está enmarcada presuntamente en violaciones de carácter penal militar, al permitir que en su zona de responsabilidad no se establecieran los controles respectivos a los fines de evitar cualquier actividad ilícita que afecte el correcto desempeño del Plan Centella 2014, y en especial que por su omisión se permitiera presuntamente el paso de vehículos no autorizados por su punto de control, lo que originó la detención en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, violentando las disposiciones que se vienen realizando en todo la línea fronteriza, por instrucciones del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que busca neutralizar las acciones irregulares de grupos que ejercen acciones de contrabando de combustible y alimentos, afectando la seguridad alimentaria del pueblo Venezolano, dando con esta presunta conducta un mal ejemplo y de manera flagrante evidenciándose el quebrantamiento de la disciplina y de las ordenes de sus superiores directos y en especial del comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en delitos Contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO DESESTIMAR EL ACTO DE IMPUTACION EN CONTRA DEL PTTE. JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON Y PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 24 de Octubre de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados: PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Ahora bien, observa este juzgador que de las actas procesales existe una posible violación en cuanto a los lapsos procesales para que el órgano auxiliar de investigación, específicamente la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, colocara los detenidos a orden del fiscal, lo cual SE EXHORTA al ministerio público militar, como titular de la acción penal, determinar si existió alguna responsabilidad penal por parte de dichos funcionarios actuantes, MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DENUNCIA DE VIOLACION DE LOS LAPSOS PROCESALES. Señala la Sentencia Nº 130 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0858 de fecha 01/02/2006:
“...Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes…”
“…Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración. En esos casos, en los que la conducta del ciudadano podría dar lugar a la sanción de privación de libertad, los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: "[?] El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas antijurídicas por parte de los procesados que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es el delito de Quebrantamiento de Consigna, al quebrantar las obligaciones para el cual se encontraban en ese punto de control. ASÍ SE EXHORTA.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 1º, 3º y 4º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESOBEDIENCIA, observa este juzgador que durante el procedimiento efectuado por funcionarios militares en condición de centinelas, los mencionados imputados, no cumplieron a cabalidad una orden expresa por sus comandos naturales, como lo es el control respectivo de todo vehículo que transita por su zona de responsabilidad, desconociendo a su vez la Orden de Operaciones Centella 2014, donde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en correspondencia con sus deberes de patria, se encuentra combatiendo los actos de grupos irregulares en la línea fronteriza del estado Zulia, y que por las actas policiales y declaraciones de los actuantes, los mismos permitieron el paso de vehículos que se presume llevaban material estratégico, que afecta a diario la economía nacional, logrando solo la detención de un vehículo pero sin el conductor que presuntamente emprendió la huido en frente de los procesados. En cuanto al delito de NEGLIGENCIA, observa este juzgador de las actas y del acto de imputación del fiscal, que por la presunta conducta a su vez omisiva de todos los imputados, los mismos presuntamente permitieron que se cometiera un hecho de carácter penal militar, donde se pone de manifiesta las violaciones de las bases fundamentales en que descansa la institución armada, y por ende un hecho que raya en la voluntad de contribuir con el Estado Venezolano, en su lucha frontal contra el contrabando de extracción de material estratégico y alimentario. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 24 de Octubre de 2014, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, lo que conlleva a determinar que los delitos no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Escrito Fiscal, de fecha 27 de Octubre de 2014, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, y en la cual el fiscal señala su petitorio y el motivo por el cual procede a imputar a sus representados (folios 1 al 6). 2.- Acta Policial, donde los efectivos actuantes dejan reflejado el hecho suscitado el 24 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, y donde dejan observar la conducta activa y omisiva de los procesados (folios 8 y 9); 3.- Acta de Lectura de los Derechos de los Imputados, emanada d la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, realizada a cada uno de los imputados; en la cual se deja plasmada su detención y la lectura de los derechos que le asisten como procesados (folios 10 al 15). 4.- Acta de Inspección del Sitio del Suceso, en la cual se evidencia un vehículo detenido en frente del puesto de guardia, y en donde los imputados no actuaron para detener al propietario o conductor de dicho vehículo, y en especial en colaboración con los funcionarios de la la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia (folios 16 al 19); 5.- Acta de Retención de evidencias, donde se le incauta el material a los procesados (folios 20 al 25). 6.- Fijación Fotográfica de los procesados y evidencias incautadas, en la cual se establece una posible identificación al momento de la detención y su relación con las evidencias y el hecho imputado (folios 26 al 29). 7.- Acta de Experticia al Vehículo Involucrado en los hechos (folios 30 al 35); 8.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias, en la cual se deja por sentado lo incautado durante el procedimiento (folios 36 al 39); 9.- Experticia Forense al material incautado durante el procedimiento y que se encontraba dentro del vehículo (folios 40 al 46); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación de los imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 24 de Octubre del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º y 4º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1°:
En razón a este numeral, observa este juzgador, que en razón a la actividad laboral que vienen ejecutando estos efectivos militares, en especial, responsabilidades de seguridad en la línea fronteriza del estado Zulia con el País vecino de Colombia, lo cual permite un intercambio económico, social y cultural, por parte de las poblaciones que hacen vida en dicha zona, en la cual estos procesados estando bajo medida cautelar o en libertad plena, pudiesen huir a dicha zona y poner en riesgo el fin único del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad; y en razón que en el desarrollo de la presente audiencia, se desconoce el domicilio procesal de los imputados, y cualquier otra actividad económica que realicen sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor. De igual manera, y atendiendo a la consideraciones en la presente causa, se observa de las actas procesales y del órgano de investigación, que los presuntos vehículos que los procesados dejaron pasar los mismos llevaban dirección a Colombia, lo cual dejan en duda la conducta de los procesados en favorecer estos hechos; motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de entorpecer las funciones encomendadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de contrabando de alimentos y extracción de combustible al vecino país, en razón de desconocer las ordenes de sus comandos naturales, y actuar en forma negligente, para colaborar con los efectivos de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, en la captura de varios vehículos que pasaron por su zona de responsabilidad sin los controles respectivos, lográndose solo la detención de un vehículo y sin conductor por esta acción. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por los procesados atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por los procesados, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe sus superiores en el puesto de guardia y a su vez la población civil que transitan por allí; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplió en todo momento; debido que al permitir las presuntas acciones de grupos irregulares en su zona de responsabilidad, desconocen la autoridad del Comandante en Jefe de la Fuerza Armada y a su vez de los jefes militares de la REDI, ZODI y ADI; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 24 de Octubre de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 24 de Octubre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ejecutar presuntamente el hecho, los mismos adoptaron una conducta irregular y falta de honor militar, a favor de los efectivos militares plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, desconociendo los deberes para el cual fueron entrenados, demostrando un comportamiento no cónsono a su condición de militares, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, consideraciones por lo cual este juzgador establece cubierto este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, por la presunta acción de los imputados, el cual actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad y defensa del Estado Venezolano, es de entender que los mismos estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, en especial el dueño del vehículo que se dio a la fuga en la presencia de los imputados; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Defensor Público Militar en la persona de la ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA ZARINE SAEZ SOLARTE, a los fines que se imponga a sus representados ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, estado Zulia, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de ser negada la libertad, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso.
En vista de lo solicitado por el Defensor Privado en la persona del ABOGADO JOSE PARRA DUARTE, a los fines que se imponga a sus representados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ambos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, estado Zulia, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de ser negada la libertad, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
Y motivado a lo solicitado por el Defensor Privado en la persona del ABOGADO FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, a los fines que se imponga a su representado PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, plaza del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, estado Zulia, presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva en caso de ser negada la libertad, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA. Ha señalado la Sala Penal, en sentencia del 21 de Julio de 2005, expediente N° 04-0431, en cuanto a os fines del proceso:
“…en el proceso penal también rige el principio de la búsqueda de la verdad material –como meta imprescindible de la justicia – el cual impone asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción valiosos para el proceso…”.
En razón a la solicitud del fiscal y de la defensa, en cuanto a que si se decreta la privación judicial preventiva a la libertad, los procesados sean recluidos en el 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, estado Zulia, debido a que los mismos han contribuido en la lucha contra el contrabando y las diferentes operaciones militares que conduce la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que han arrojado un gran número de detenidos que se encuentra privado en los centros de reclusión, y que a su vez dicha solicitud se fundamenta en el criterio fiscal, este tribunal la acuerda con lugar y se ordena el ingreso de los procesados de manera preventiva en el 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, todos plazas del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del 136 Grupo de Defensa Anti-Aérea "Tte. José María Reyes Cámara", con sede en Fuerte Santa Bárbara, El Membrillo, Estado Zulia, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y Defensa, en cuanto al sitio de reclusión. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Público Militar y la Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE JHON ALEXANDER RAMIREZ ROLON, titular de la cédula de identidad N° V.-17.501.169, PRIMER TENIENTE DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.250.914, ALISTADO LUIS MARIO PARRA PALLARES, titular de la cédula de identidad N° V.-23.457.888, ALISTADO CARLOS JAVIER BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.845.933, ALISTADO LEO ELIECER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-25.473.744, ALISTADO EVELIO SEGUNDO EPIEYU EPIEYU, titular de la cédula de identidad N° V.-26.062.695, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 del Comando Zonal N. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de DESOBEDIENCIA Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 520, 538 y 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los precitados delitos. SEPTIMO: Se exhorta al fiscal militar conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 11, 107, 111 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, investigar los lapsos procesales que fueron ejecutados por los órganos auxiliares de investigación en la presentación de los procesados ante este tribunal. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva del presente auto motivado. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos de los imputados. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE