REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO














Maracaibo, Miércoles 22 de Octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-194/2014

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadanos acusados: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad No. V-12.458.216, con domicilio procesal en: La Villa Crepuscular, vía Quibor, Manzana P, casa Nº P13, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos: 0426-4612621, 0426-1628922; Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-17.104.133, con domicilio procesal en: Calle 51 con Carrera 12, casa Nº 11-76, Barquisimeto, estado Lara, teléfonos: 0426-2817240 y 0251-2571352, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho, asistidos por el Defensor Público Militar Primer Teniente Jhosdu Emmanuel Cercado Medina.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 17 de Noviembre de 2013 por Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2013, emanada de la 4ta. Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Frontera Nº 31, suscrita por los ciudadanos: 1TTE. FARINA MARQUEZ GERARDO, SM1 VIVAS SANCHEZ ERASMO, SM2. ATENCIO JIMENEZ ELIO y S1 VILLALOBOS PARRA ROBERT. De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “El día 16 de Noviembre de 2013 siendo las 10:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la sede del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Paraguachon, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde se presentó un ciudadano quien se identificó como dijo ser y llamarse Luis Carlos González Márquez, C.I. V-18.647.149, de 30 años de edad, venezolano, denunciando que dos (02) presuntos funcionarios adscritos al ejercito bolivariano, lo habían despojado de la cantidad de sesenta mil (60.000)Bolívares, en el sector las Veredas, Municipio Guajira, Estado Zulia, motivado a la denuncia formulada y dándole cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con destino al sector las veredas, municipio Guajira, Estado Zulia, con la finalidad de procesar la información recibida antes de llegar al lugar de los hechos se procedió a solicitar la presencia de un ciudadano quien fue identificado como dijo ser y llamarse Edexio Enrique González González, C.I. V-19.918.819, de 26 años de edad, venezolano, a quien se le informo sobre el posible procedimiento a efectuarse y sus participación como testigo presencial, en el trayecto al lugar de los hechos específicamente en el sector denominado el Muro, observaron que se trasladaba un vehículo marca Toyota, modelo land, cruiser, color beige, sin placas, simular a los vehículos utilizados por el Ejercito Bolivariano, procedieron a bajar del vehículo militar y tomar las medidas de seguridad respectivas con la finalidad de identificar a los ocupantes del vehículo en cuestión, al llegar el vehículo se procedió a solicitar al conductor del mismo que estacionara el vehículo en el lado derecho de la vía y bajaran a sus ocupantes, una vez detenida la marcha del vehículo bajaron dos (02) ciudadanos quienes vestían uniformes verdes con insignias militares del Componente Ejercito y los mismos portaban armas de fuego Largas (el Conductor portaba un (01) fusil AK-103 y el acompañante portaba una (01) escopeta mosber calibre 12 milímetros), informándoles sobre la denuncia interpuesta y que serían objeto de inspección corporal y del interior del vehículo incautado debajo del asiento del conductor un (01) envoltorio tipo bolsa de color negro que al destaparlo se divisó que su contenido era billetes de circulación nacional (Bs.60.000,00 según se evidencia en forma especificada en acta policial), solicitándole al ciudadano uniformado que conducía sobre la procedencia legal de dicho dinero manifestando el mismo no tener conocimiento, se procedió a la identificación de los mismos quienes dieron ser y llamarse SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, C.I. V-12.458.216 de 39 años de edad, venezolano y SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, C.I. V- 17.104.133, de 28 años de edad, venezolano, adscritos al 131 Batallón de Infantería General en Jefe Manuel Piar, ubicado en el sector El Tigre, municipio Mara, estado Zulia, seguidamente se procedió a efectuarle una inspección corporal a los efectivos, incautándole al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, C.I. V- 12.458.216, específicamente a la altura de la cintura entre su cuerpo y el pantalón que vestía de forma oculta un (01) arma de fuego tipo pistola marca read warnings, serial Nº AA09593, calibre Nº 380 milímetros con un cargador para pistola y cinco (05) cartuchos de del mismo calibre sin percutir, solicitándole al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, C.I. V- 12.458.216, el respectivo porte de arma, manifestando no poseerlo, describiendo las armas orgánicas que portaban los efectivos presentando las siguientes características: 1.- Fusil AK-103, serial Nº 061669509, calibre 762.49, con un cargador para fusil y veintisiete (27) cartuchos calibre 762.49, sin percutir, y 2.- Una (01) escopeta marca Mosber, calibre 12 milímetros serial Nº 537698 y quince (15) cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir, en virtud de estar en presencia de delito de naturaleza penal militar se procedió a la detención preventiva de los efectivos: 1.-SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MATHEUS BRICEÑO LUIS HUMBERTO, C.I. V-12.458.216 y 2.- SARGENTO SEGUNDO MARTINEZ TERAN SAMIR ALEJANDRO, C.I. V- 17.104.133, basado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se leyeron los derechos que lo asisten como imputados según lo estipulado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha 07 de octubre de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra de los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, quienes fueran plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J.Manuel Carlos Piar”, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 22 de octubre del año 2014, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de octubre del corriente, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

La ciudadana TENIENTE CLAUDIA AMPUEDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con competencia Nacional, señalo lo siguiente:

“…RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, mediante el cual solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J.Manuel Carlos Piar”, plenamente identificado en actas; por la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Sea decretado el sobreseimiento del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público…”.

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó:

“Si señor Juez, deseo declarar”.

Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.

“Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó:

“Si señor Juez, deseo declarar”.

Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por el mismo, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”.


Nuevamente el Juez toma la palabra y se le aclara a la defensa y al imputado los alcances y consecuencias Jurídicas de la Suspensión Condicional del Proceso, como lo es de incumplir una de las obligaciones o condiciones puede ser condenado por el procedimiento de admisión de los hechos; se le pregunta al acusada si entendió y está claro en los alcances de la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual expreso: “Si señor Juez entiendo lo aquí ventilado, las consecuencias de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir lo que este digno tribunal decida, es todo…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”.

Por cuanto los acusados se acogen a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez toma la palabra y señala al representante del Ministerio Público Militar TENIENTE. CLAUDIA AMPUEDA, que debe expresar su opinión de aceptación o no con la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, conjuntamente con sus representados, manifestando:

“…Como representante del Estado y de la víctima en los delitos de acción pública, no tengo objeción al beneficio solicitado por las partes ciudadano Juez, en razón que la misma se encuentra ajustada a derecho y se evidencia de las actas que los mismos reúnen los requisitos de ley para que se le otorgo dicho beneficio”,

Seguidamente el Juez Militar señaló que una vez escuchada la declaración y solicitudes de las partes, y aplicando una Justicia Social y de Derecho, hace las siguientes consideraciones Constitucionales y Legales:

PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos hoy Acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, en fecha 16 de Noviembre de 2013, realizaron una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por los acusados atentan contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra los ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, por la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por el Defensor Público Militar y la Defensa Privada, en el cual exponen que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados ciudadanos imputados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, en su declaración solicitan a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal SOMOS UN NUEVO AMANECER, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez no se pronuncia sobre el delito de sacar sin autorización fuerzas militares de su unidad de adscripción, previsto y sancionado en el artículo 511 eiusdem, donde ambos tipos penales militares fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 18 de Noviembre de 2013, en contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, para el momento de ocurrir el hecho, observa este juzgador la ausencia de medios probatorios que permitan sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación y la del fiscal militar como son: 1) No se demostró que los procesados estaban en comisión del servicio; 2) No existe declaraciones de testigos y presuntas víctimas del hecho señalado en estos delitos; 3) No existe evidencia que existan otros efectivos de tropa involucrados en el hecho y que hayan salido por orden de los procesados; 4) La determinación procesal de haber vulnerado la imagen de la Fuerza Armada; 5) El empleo de vehículos, armas o tropas en la comisión del hecho no fue sustentado por el fiscal por ausencia de elementos, entre otros medios necesarios para sostener estos delitos; razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y EL DE SACAR SIN AUTORIZACION FUERZAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505 y 511, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEPTIMO: Por cuanto existe un silencio del Ministerio Publico Militar en cuanto a las evidencias que se señalan en el proceso, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y el capítulo IV, artículos 93 y siguientes de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SE ORDENA DE MANERA INMEDIATA, proceder conforme a derecho y darle el correcto uso y destino que de las actas se desprendan a dichas evidencias; debiendo remitir la documentación respectiva una vez cumplida la presente orden a este tribunal militar.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, ambos plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, para el momento de ocurrir el hecho en el mes de Noviembre de 2013, por la comisión del Delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, ambos plazas del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de QUINCE (15) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, quedando los procesados de autos en condiciones normales de servicio y debiendo evitar incurrir en un nuevo hecho penal. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán los ciudadanos acusados SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, realizar Ciento Cincuenta (150) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal SOMOS UN NUEVO AMANECER, ubicado en la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte de los precitados ciudadanos, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar y a la defensa Privada realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representados para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, y a su vez no se pronuncia sobre el delito de sacar sin autorización fuerzas militares de su unidad de adscripción, previsto y sancionado en el artículo 511 eiusdem, donde ambos tipos penales militares fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 18 de Noviembre de 2013, en contra del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS HUMBERTO MATHEUS BRICEÑO Y SARGENTO SEGUNDO SAMIR ALEJANDRO MARTINEZ TERAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-12.458.216 Y V-17.104.133, RESPECTIVAMENTE, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES DE ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y EL DE SACAR SIN AUTORIZACION FUERZAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 505 y 511, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Por cuanto existe un silencio del Ministerio Publico Militar en cuanto a las evidencias que se señalan en el proceso, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y el capítulo IV, artículos 93 y siguientes de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SE ORDENA DE MANERA INMEDIATA, proceder conforme a derecho y darle el correcto uso y destino que de las actas se desprendan a dichas evidencias; debiendo remitir la documentación respectiva una vez cumplida la presente orden a este tribunal militar. SEXTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. En este estado el Juez Militar interroga al acusado con respecto a las medidas impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE