Maracaibo, Jueves 2 de Octubre de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-151-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Martes 2 de Octubre del año 2014, en la cual el ciudadano, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, quien fuera Tropa Profesional con jerarquía de Sargento Segundo, ex plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho,por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528, todosdel Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todosdelCódigo Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el CAPITAN ESTEBAN ALCALA GUEVARA, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, formuló formal acusación, razón por la cual este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL CODENADO:
El CiudadanoSARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.853.031, quien es plaza del 131 Batallón de infantería “G/J Manuel Piar”, para el momento de haber ocurrido el hecho,domiciliado en la El Barrio El Cercado, sector Chirgua 5, calle, Ferguson, casa s/n de color azul, Barquisimeto estado Lara, teléfonos: 0414-2283280 y 0251-4156068, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por el PRIMER TENIENTE ABOGADO JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, defensor público militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los del delito militar de DESERCIÓN, a título de AUTOR previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito de acusación:
“…“El S/2DO.JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, portador de la C.I. V-17.853.031, es egresado del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la Primera División de Infantería, el 08 de diciembre de 2010, como integrante de la promoción CNEL. “MANUEL GORGOZA LECHUGA”, quien se presentó a sentar Plaza en esta Unidad Táctica a mi mando el 15 de diciembre de 2010. Posteriormente, en el mes de enero fue designado para realizar curso Básico de Infantería Nivel I para Tropas Profesionales en el centro de Adiestramiento y Combate (C.A.C) de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidente (REDIO), en Fuerte Mara del Estado Zulia. Durante su permanencia en el mencionado Centro de Adiestramiento, este Tropa Profesional dio manifestaciones marcadas de desadaptación al medio militar e indisciplina como se evidencia en los informes anexos en este expediente y finalmente el día 12MAR11, solicito permiso para asistir a consulta médica en el Centro de Diagnóstico Integral de la Sierrita, el cual le fue concedido y no regresó, pernoctando de forma arbitraria fuera del cuartel sin autorización y fue acusado retardado de permiso por el mencionado Centro de Instrucción Militar el día 12MAR11, el 19MAR11 es declarado presunto desertor por el C.A.C e informando a esta Unidad la situación del mencionado Profesional, el día 08ABR11 se recibió comunicación del Hospital Militar de Maracay, informando que allí se encontraba el ciudadano: S/2DO.JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ, portador de la C.I. V-17.853.031, y que se debía enviar una comisión para retirarlo de la misma informando a su vez que había sido reportado por el servicio de día del Hospital Militar de la ciudad de Maracay que se encontraba en una situación sospechosa y con un arma blanca (cuchillo) manifestando ser un Profesional Militar pero no portaba ningún tipo de documento que lo identificara como tal, en vista de la situación en la que se encontraba el Tropa Profesional (presunto desertor) se designa al ciudadano 1TTE. TEC.HUGO VALENZUELA VALLENILLA C.I. V- 16.157.691 oficial técnico de Plaza de esta Unidad, motivado a que se encontraba en la ciudad de Caracas se le ordeno que pasara a mencionado Tropa Profesional, orden que cumplió sin novedad retirando al sargento el día 082030ABR11, al llegar a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, específicamente al Fuerte Terepaima (antigua sede de la Unidad Táctica) en donde tenía que retirar otro material se vio obligado a pernoctar en función de la hora, el día sábado 09ABR11, este Tropa Profesional dio muestra de insubordinación al ciudadano 1TTE. TEC. HUGO VALENZUELA VALLENILLA C.I. V- 16.157.691 y al SM/2DA RICHARD ARMANDO HEREDIA GUTIÉRREZ C.I. V- 17.853.071, quien era responsable del material que pasaría buscando el mencionado oficial técnico en las instalaciones del Fuerte Terepaima, escapándose de las instalaciones del Fuerte, donde posteriormente, según informaron ciudadanos que viven en la adyacencias al Fuerte, supuestamente cometió el hurto de una moto civil, incurriendo en un delito común. Posteriormente, el S/2DO.JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ. C.I. V- 17.853.071, se presentó en las instalaciones del Fuerte Terepaima quedando bajo custodia del 1TTE. TEC. HUGO VALENZUELA VALLENILLAS, quien lo traslada el día 12ABR11, hasta el Fuerte Yaurepara, donde permanece hasta el momento de la elaboración de esta opinión de comando…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, TENIENTE JUAN CARLOS VALERO MOLERO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo, con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control de Maracaibo,de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado del ciudadano CiudadanoS/2DO.JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ. C.I. V- 17.853.071, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION a título de AUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinal 1º, y sancionado en el artículo 528del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el Artículo 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º todosdel Código Castrense, solicito sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y la aplicación de la pena correspondiente para el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en losArtículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de las Penas Accesorias señaladas en el Artículo 407 en sus Ordinales 1º, 2º de la misma norma sustantiva...”.
Seguidamente, el condenado S/2DO.JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTÍNEZ. C.I. V- 17.853.071, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mi abogadodefensor, Primer Teniente Jhosdu Enmanuel Cercado Medina reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que presento problemas en el penal solicito una medida que me permita estar en otro sitio de reclusión, solicitud esta que no hice al principio en la espera de escuchar la opinión del ministerio público, es todo…”.
Posteriormente, el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE ABOGADO JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, manifestó:
“…Mi defendido desea en este acto la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito la rebaja de la pena a una mitad, y el otorgamiento de una medida menos gravosa, en razón a la posible pena aplicar que no excede de un año, es todo”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar AbogadoTENIENTE JUAN CARLOS VALERO MOLERO, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, esta representación no tiene ninguna objeción alguna sobre la admisión de los hechos y sobre la aplicación de una medida cautelar hasta que se ejecute la presente sentencia condenatoria, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO:SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 12 de Febrero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadanoSARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: La defensa durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de DESERCIÓN, estable una pena de prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, QUINCE (15) meses de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, aunado a la atenuante establecida en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, por no poseer antecedentes penales y ser un delincuente primario, se ordena rebajar un (1) mes, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al CondenadoSARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031,de NUEVE (9) MESESDE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable deldelito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Vista la solicitud de la defensa que se cambie la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa, este juzgador de conformidad con los artículos 136 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y a la pena impuesta al procesado, en la cual la misma no pasa de un (1) año de prisión, y siendo el caso que a la luz del derecho la pena debe ser proporcional con el daño causado, y a su vez es deber de este juzgador colaborar con las políticas criminales que implemente el Estado Venezolano, consistente en evitar el hacinamiento carcelario, DECIDEDECRETAR de conformidad con los artículos 242, 250 y 264 eiusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031.
SEPTIMO:Se ordena al condenado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031,una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 5 de Septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031,por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO:Vista la Admisión de los Hechos que hicierael hoy Condenado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031,plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión deNUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO:Deconformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numerales3ºdel Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD para lo cual el condenado deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia ejecute la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación.QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad delcondenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. SEPTIMO:Se ordena al condenado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ MIGUEL SAN JUAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.853.031,una vez quede firme la presente sentencia, debe concurrir con carácter de obligatoriedad ante la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, a los fines de ponerse a derecho y comenzar a tramitar la entrega de su carnet y la indumentaria militar que le fue asignada al momento de graduarse.ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dos (2) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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