Maracaibo, Miércoles 15 de Octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-159-2014
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Miércoles 15 de Octubre del año dos mil Catorce, en la cual fue condenado el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.466, plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculos “G/J CARLOS SOUBLETTE”, por la comisión del delito de naturaleza militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto en el articulo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, formuló formal acusación, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que este Juzgado Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO Y ACUSADO:
El Acusado ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.466, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Militar, con la jerarquía de Alistado, plaza del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculos “G/J CARLOS SOUBLETTE”, ubicado en el Cuartel Bermúdez del Estado Zulia; con domicilio en: Municipio Baruta, Sector la Bajada del Rosario, casa 53 calle7, Caracas Distrito Capital, teléfonos 0426-1011840 ó 0414-6023647, acompañado de su Abogada Defensora Pública Militar TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
El Fiscal Militar Teniente JUAN PABLO PINTO SANCHEZ señalo:
“…“SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRANDONOS EN EL COMEDOR DE LA UNIDAD PARA INGERIR NUESTRO ALMUERZO VISUALIZAMOS AL SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RAMON LOAIZA, QUIEN VENIA CAMINANDO RAPIDAMENTE EN DIRECCION HACIA DONDE ESTABAMOS NOSOTROS AL LLEGAR NOS MANIFESTO QUE EN MOMENTOS QUE EL SE ENCONTRABA PARADO EN LA PREVENCION QUE ES LA ENTRAD DE ACCESO AL CUARTEL, VISUALIZO EN LA PARTE DEL FRENTE DEL MISMO ESPECIFICAMENTE POR LA GARITA PUESTO Nº 2 UNA SILUETA HUMANA QUE ESTABA DEL LADO DENTRO DEL CUARTEL Y QUE ESTA ESCALO EL MURO DE SEGURIDAD SALIENDO HACIA LA CALLE, POR TAL MOTIVO POR LO EXPUESTO POR NUESTO COMPAÑERO PROCEDIMOS RAPIDAMENTE A DIRIGIRNOS AL SITIO EN MENCION PARA CORROBORAR DICHA INFORMACION Y ES CUANDO APROXIMADAMENTE A 50 METROS DE LA GARITA PRINCIPAL EN LAS PAREDES QUE LIMITAN LAS AREAS MILITARES POR EL SENTIDO QUE SE ENCUENTRA LA VIA QUE CONDUCE A PALITO BLANCO, PARROQUIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, OBSERVAMOS A UN CIUDADANO QUE BRINCO LA PARED DE LAS INSTALACIONES MILITARES EL CUAL SE DESCRIBE A CONTINUACION COMO: DE CONTEXTURA DELGADA, DE 1.70 DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, DE TEZ MORENA, PARA EL MOMENTO VESTIA UNA BERMUDA COLOR MARRON, UNA FRANELA COLOR VERDE Y UN CALZADO TIPO GOMA MARCA ADIDAS COLOR AZUL Y GRIS, POR LO QUE INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO QUIEN HIZO CASO OMISO Y CORRIO RAPIDAMENTE, LOGRANDO DARLE ALCANCE DONDE EL SUJETO NO OPUSO RESISTENCIA ALGUNA DONDE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INFORMANDOLE AL MISMO QUE SERIA OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL, SOLICITANDOLE QUE EXHIBIERA CUALQUIER OBJETO QUE LLEVARA OCULTO ENTRE SUS VESTIMENTAS O ADHERIDAS A SU CUERPO, ACCEDIENDO VOLUNTARIAMENTE A SER OBEJTO DE DICHA REVISION EN LA CUAL NO SE LE ENCONTRO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, POR LO QUE PROCEDIMOS A LLEVARLOS A LA PARTE INTERNA DE LAS INSTALACIONES MILITARES PARA VERIFICAR LA IDENTIDAD Y ESTADO DEL CIUDADANO, ES CUANDO EL CIUDADANO APRENDIDO INFORMO EN CONFESION VERBAL Y SIN NINGUN TIPO DE TORTURA NI PRESION PSICOLOGICA EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO HECHA POR EL SUJETO DE NOMBRE CESAR SALAZAR, DE INMEDIATO SE LE SOLICITO SU DOCUMENTACION PERSONAL QUE LO IDENTIFICA, DONDE MANIFESTO QUE NO TENIA DIJO SER Y LLAMARSE CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, DE 24 AÑOS, DE MANERA EL MISMO POR PROPIA VOLUNTAD Y RESPETANDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES NOS INDICO LOS MOTIVOS POR EL CUAL HABIA VIOLADO EL PERIMETRO DE SEGURIDAD SALTANDOSE EL MURO DEL CUARTEL BERMUDEZ Y QUE ESTABA BUSCANDO DONDE EL MISMO MANIFESTO FRENTE A DOS CIUDADANOS QUE TRANSITABAN POR EL SECTOR Y QUE SE PRESTARON PARA SER TESTIGO QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE EL HA ENTRADO DE ESA MANERA QUE EL DIA 30 DE JULIO DEL PRESENTE AÑOEL ENTRO SIN SER VISTO POR EL MISMO LUGAR Y UTILIZANDO LA FUERZA FORZO UNA VENTANA DE LA RESIDENCIA MILITAR DEL CORONEL VICTOR TORRELLAS Y ENTRO Y ROBO UN ARMA DE FUEGO ORGANICA ASIGNADA AL OFICIAL SUPERIOR EN MENCIONY QUE LA MISMA LA HABIA ESCONDIDO EN UN SITIO CONOCIDO SOLO POR EL, EL MOMENTO EN QUE EL CIUDADANO CONFIESA EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO, PROCEDIENDO A LOS TESTIGOS DE LO NARRADO POR EL CIUDADANO DETENIDO Y TOMANDOSELE ACTA DE ENTREVISTA A LOS DOS CIUDADANOS QUE NOS SIRVIERON DE TESTIGO POR ESCRITO DE LOS CIUDADANOS. 1.- ALEXANDER RAMON FUENMAYOR QUINTERO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.778.435, DE 20 AÑOS DE EDAD. 2.- JOSE FERRER PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.275.043, DE 21 AÑOS DE EDAD, MAS DATOS EN ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA, TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO QUE EL ROBO DEL ARMA DE FUEGO QUE EL SUJETO HACE MENCION EL DIA MIERCOLES 30 DEL PRESENTE MES Y AÑO, TUVO CONOCIMIENTO DE ESE MISMO DIA EL OFICIAL SUPERIOR CORONEL VICTOR TORRELLAS, COMANDANTE DEL CUARTEL BERMUDEZ, Y QUE ESTE HIZO DEL CONOCIENTO DE TAL HECHO DIRIGIENDOSE A LA SEDE DE LA SUBDELAGACION CUERPO DE INVESTIGACION, CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL ROBO DE SU ARMA DE FUEGO ORGANICA ASIGNADA TIPO PISTOLA , MARCA SAUER, MODELO P22, CALIBRE 9MM, SERIAL VE000980 DONDE CON EL CODIGO DE REGISTRO Nº K-14-0135-05226, POR TAL MOTIVO POR TODO LO EXPUESTO POR EL SUJETO LE PEDIMOS QUE NOS INDICARAN LA DIRECCION DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO ESCONDIDA ACCEDIO VOLUNTARIAMENTE EL MISMO, NOS MANIFESTO QUE SE ENCONTRABA POR LA ENTRADA QUE ESTA AL LADO DE LA EMPRESA CORPOELEC, PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA EN UNA ZONA ENMONTADA DE DIFICIL ACCESO POR LO QUE PROCEDIMOS A TRASLADARNOS A BORDO DE LAS UNIDADES VEHICULARES MILITARES MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUICER, Nº 6139 Y 619, UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO EN MENCION, EL SUJETO PROCEDIO A CAMINAR 50 METROS EN LA MALEZA Y CON SUS MANOS NOS SEÑALO DONDE ESTABA EL ARMA DE FUEGO Y PROCEDIMOS A INSPECCIONAR DICHO LUGAR DONDE DIMOS CON EL HALLAZGO DE UN (01) ARMA DE FUEGO PABON DE COLOR NEGRO, TIPO PISTOLA MARCA SIG SAUER, MODELO P226, CALIBRE 9MM, SERIAL VE000980, CON UN CARGADOR COLOR NEGRO Y OCHO(08) CARTUCHOS METALICOS EN SU ESTADO ORIGINAL: CUATRO (04) MARCA CAVIN, DOS (02) MARCA CBC Y DOS (02) MARCA LUGER. RAZON POR LA CUAL EN VISTA DE LOS HECHOS Y DE ENCONTRANOS EN PRESENCIA DE LA COMICION FLAGRANTE DE UN HECHO PUNIBLE, PROCEDIMOS A PRACTICAR LA APREHENSION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO SIN ANTES HABERLE NOTIFICADO Y RESPETADO SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONES TAL COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO Nº 44 ORD. 2 Y 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TODO ELLO SEGÚN SE EVIDENCIA EN ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL APREHENDIDO, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014 Y HORA 01:20 DE LA TARDE, PROCEDIENDO SEGUIDAMENTE AL TRASLADO DEL MISMO, ASI COMO DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, A BORDO DE LAS UNIDADES VEHICULARES MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, Nº 6139, 6190, AL CUARTEL MILITAR BERMUDEZ, DONDE EL CIUDADANO DETENIDO IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO QUEDA ESCRITO: CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.606.466, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CURVA DE MOLINA, DETRÁS DE LA IGLESIA EL CARMEN CASA Nº 53, PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PEREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL MISMO SUJETO ANTES IDENTIFICADO, FUE TRASLADADO HASTA UN CENTRO ASISTENCIAL DE NOMBRE HOSPITAL DR. JOSE MARIA VARGAS, DONDE EL MISMO FUE RECIBIDO Y ATENDIDO EN EL AREA DE EMERGENCIA POR EL GALENO JHON FUENMAYOR, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.182.321, QUIEN LE DIAGNOSTICO LO SIGUIENTE: PACIENTE CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA “AUMENTO DE VOLUMEN POSTERIOR INTERCOSTAL CON HEMATOMAS LEVES QUE NO PRESENTAN LACERACIONES EN LAS VIAS DE CIRCULACION, HEMATOMAS REALIZADOS EN DIAS ANTERIOS”, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS MEDICOS TRASLADANDOLOS NUEVAMENTE HASTA EL CUARTEL BERMUDEZ, DONDE SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL CAPITAN SILVIO TORTABU MACHADO FISCAL VIGESIMO NACIONAL, COLOCANDO A DICHO SUJETO Y EVIDENCIA COLECTADA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO…”.
Seguidamente, al condenado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.606.466, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“…Ciudadano Juez, solicito el procedimiento por admisión de los hechos y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Abogada TENIENTE YULEIMY VANESSA MEDINA GONZALEZ, quien expreso:
“…En mi condición de Abogada Defensora y una vez escuchado lo manifestado por mi representado, ratifico la solicitud efectuada por mi defendido y solicito se aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la deducción y atenuantes correspondientes, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estudie la posibilidad de rebajar la pena a la mitad, en virtud de que mi defendido a colaborado con la investigación; asimismo solicito el cambio del sitio de reclusión por una medida menos gravosa de la contemplada en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria. Es todo ciudadano Juez…”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, manifestó:
“…En mi condición de Fiscal Militar, y en cuanto al imputado que admite los hechos y solicita la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este es un derecho que le asiste al mismo en procura de la celeridad procesal, por lo cual tampoco me opongo a dicho pedimento, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que el Fiscal del Ministerio público señala en su acusación como sucedieron los hechos el día 2 de Agosto de 2014, cuando según actuaciones procesales y acta policial se evidencia la presunta perdida del arma marca Sigsauer, Modelo P22, calibre 9mm, serial VE000980, código de registro Nº k-14-0135-05226, con un cargador color negro y ocho (08) cartuchos metálicos en su estado original: cuatro (04) marca cavim, dos (02) marca CBC y dos (02) marca Luger, asignada al CORONEL VICTOR JOSE TORRELLAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.927, Primer Comandante del 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculos “G/J Carlos Soublette”, motivo por el cual de los elementos que reposan en la causa se presume que el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, sustrajo dicha arma de guerra perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y asignada a su vez como arma de reglamento al mencionado oficial superior, por lo que se presume que estamos en presencia del delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, situación este que género que el día 2 de Agosto de 2014, se detuviera al procesado de autos violando las normas de seguridad y la zona de seguridad de la misma unidad, lo que produjo presuntamente la detención del procesado quien se encontraba ausente sin permiso a su vez, por ser un tropa alistada, y manifestando presuntamente de manera voluntaria la ubicación del arma sustraída al Coronel Víctor José Tórrelas Castellanos, en fecha 31 de Julio del presente año de su lugar de residencia, ubicada dentro de las instalaciones del 107 Batallón de Ingenieros, la cual dio como resultado de la información del detenido que dicha arma se encontraba por la entrada que está al lado de la empresa CORPOELEC, Parroquia la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada en una zona enmontada de difícil acceso, en la cual una vez estando en el sitio en mención, el procesado presuntamente procedió a caminar 50 metros en la maleza y con sus manos nos señaló donde estaba el arma de fuego y procedimos a inspeccionar dicho lugar donde dimos con el hallazgo de un (01) arma de fuego pabón de color negro, tipo pistola marca sigsauer, modelo p226, calibre 9mm, serial ve000980, con un cargador color negro y ocho (08) cartuchos metálicos en su estado original: cuatro (04) marca CAVIM, dos (02) marca CBC y dos (02) marca luger. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:
Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho de carácter penal militar al observarse que el arma involucrada en el hecho, es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, bajo custodia del Coronel Víctor Torrellas, y que se presume la actuación por acción y omisión de estos dos efectivos de tropa. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes., sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:
“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: La defensa Pública Militar y previa declaración del imputado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mismo. De igual manera, por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
CUARTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, establece una pena de prisión de dos (2) a Ocho (8) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, CINCO (5) años de prisión; aunado a la atenuante establecida en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, por no poseer antecedentes penales y ser un delincuente primario, se ordena rebajar Seis (6) meses, y visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena aplicar, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
QUINTO: En cuanto a las evidencias que se señalan en la presente causa, en la cual la Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino de los mismos, se ordena la entrega de los mismos, y en especial el arma marca Sigsauer, serial VE004074, modelo p226, calibre 9mm, serial ve000980, con un cargador color negro y ocho (08) cartuchos metálicos en su estado original: cuatro (04) marca CAVIM, dos (02) marca CBC y dos (02) marca luger, asignada al CORONEL VICTOR JOSE TORRELLAS CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 93 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. ASI SE ORDENA.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal solicita el SOBRESEIMIENTO del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 5 de Agosto de 2014, en contra del ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTAMENTE la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite totalmente de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado ALISTADO CESAR EDUARDO SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.606.466, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, y motivado a las presuntas irregularidades que ha sido sometido el procesado en el lugar de reclusión, se ordena el cambio del sitio de reclusión y se ordena su ingreso en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, comisionándose al Oficial Jorge Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 19.404.353, de la Unidad 247, de Santa Rita, del Comando Centro de Coordinación Policial. CUARTO: En cuanto a las evidencias que se señalan en la presente causa, en la cual la Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino de los mismos, se ordena la entrega de los mismos, y en especial el arma marca Sigsauer, serial VE004074, modelo p226, calibre 9mm, serial ve000980, con un cargador color negro y ocho (08) cartuchos metálicos en su estado original: cuatro (04) marca CAVIM, dos (02) marca CBC y dos (02) marca luger, asignada al CORONEL VICTOR JOSE TORRELLAS CASTELLANOS, de conformidad con el artículo 93 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones. QUINTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 5 de Agosto de 2014, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Quince días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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