REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Lunes 13 de Octubre de 2014
204º Y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-195-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE COERCION PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, Decretada en esta fecha 13 de Octubre de 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; de estado civil Concubinato, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: sector Potrerito, la Cañada de Urdaneta, Casa N° 6, Municipio la Cañada, Estado Zulia, número telefónico: 0261-7316979, 0426-1628780 ó 0416-5634680; SOLDADO. BOLÍVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; de estado civil Soltero, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Urbanización Canchancha Dos, Calle 27, Casa número 14C-11, Maracaibo, Estado Zulia, 0426-8015404 (Mama) ò 0416-2248074 (Tía); SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Barrio Monte Claro, Alto, Casa número 61, Parroquia Ildefonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, número telefónico: 0416-4442590 ó 0414-6203956; SOLDADO. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Avenida Troncal del Caribe, Sector Nueva Lucha Dos, Comunidad Virgen del Carmen, Casa sin número, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfonos 0416-0422146 (Hermana) ó 0426-0167914 (Hermano); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadanos SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; de estado civil Concubinato, de veinticinco (25) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: sector Potrerito, la Cañada de Urdaneta, Casa N° 6, Municipio la Cañada, Estado Zulia, número telefónico: 0261-7316979, 0426-1628780 ó 0416-5634680; SOLDADO. BOLÍVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; de estado civil Soltero, de veintidós (22) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Urbanización Canchancha Dos, Calle 27, Casa número 14C-11, Maracaibo, Estado Zulia, 0426-8015404 (Mama) ò 0416-2248074 (Tía); SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Barrio Monte Claro, Alto, Casa número 61, Parroquia Ildefonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, número telefónico: 0416-4442590 ó 0414-6203956; SOLDADO. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; de estado civil Soltero, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio militar con servicio activo, con la jerarquía de soldado; con domicilio: Avenida Troncal del Caribe, Sector Nueva Lucha Dos, Comunidad Virgen del Carmen, Casa sin número, Municipio Guajira, Estado Zulia, teléfonos 0416-0422146 (Hermana) ó 0426-0167914 (Hermano); por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo son los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asistido por la ABOGADA NELLY NÚÑEZ CAÑIZALEZ, defensora pública militar.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas, en el Puesto de Control que está ubicado frente a la Prevención del Batallón de Infantería G/J. Manuel Piar, Fuerte Yaurepara; donde el funcionario actuante Capitán DAVID CONDE APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.976.165, aprehendió en flagrancia a los Ciudadanos: Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIO DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; estando en la Prevención de la referida Unidad Militar, logre percatarme de la actitud nerviosa del Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; por estar incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, por estar relacionados con los hechos ocurridos el día sábado 11 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas, encontrándome desempeñando el servicio de oficial de día del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar, según ORDEN DE SERVICIO N° 283 de fecha 10 de Octubre de 2014, efectúe una inspección a los Puestos de Guardia del mencionado Batallón y al encontrarme en la Prevención de la Unidad, donde se encontraban de Servicio el siguiente personal militar: Teniente LUÍS LINARES MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.709.008 (Oficial de Inspección), Sargento Primero JOSÉ DÍAZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.781.299 (Jefe de la Prevención); Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIO DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; estando en la Prevención de la referida Unidad Militar, logre percatarme de la actitud nerviosa del Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; al momento de inspeccionar los vehículos que transitan por el frente de la prevención y a los cuales se les deben realizar una inspección y chequear los niveles de combustibles para evitar la comisión del delito de Contrabando y Extracción; le pregunte al Sargento Primero JOSÉ DÍAZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.781.299 (Jefe de la Prevención), si se había percatado de la actitud del Soldado BOSCAN, al momento de realizar el chequeo del lo vehículos y él me contesta: “…sí me percate mi Capitán, parece que le entregaron algo…”; también se percató de este hecho el Teniente LUÍS LINARES MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.709.008, esperamos unos minutos y el mencionado Soldado le pidió permiso al Sargento DÍAZ VILLEGAS, para ir al baño que se encuentra interno al Batallón y procedí a abordar al Soldado BOSCAN, solicitándole que vaciara el contenido de sus bolsillos, respetando en todo momento los derechos humanos e integridad física del efectivo, todo esto en presencia del Sargento DÍAZ VILLEGAS, y al momento de vaciar los bolsillos del pantalón, se observó que empezó a sacar papel monedas (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando veintiséis (26) billetes de cien (100) bolívares, para un total de dos mil seiscientos (2.600,00) bolívares, catorce (14) billetes de Cincuenta (50) bolívares, para un total de setecientos (700,00) bolívares, cinco (05) tarjetas de teléfonos de la empresa Movilnet de treinta (30,00)bolívares y una (1) tarjeta de teléfono de la empresa Movilnet de cuarenta (40,00) bolívares, procedí a inspeccionar a los demás Soldados de la Prevención, respetando en todo momento sus derechos humanos e integridad física, y al solicitarle que vaciaran los bolsillos de sus pantalones, fue cuando el Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, procedió a sacarse de sus partes íntimas, papel moneda (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando cinco (5) billetes de cien (100,00) bolívares para un total de quinientos (500,00) bolívares, un billete de cincuenta (50) bolívares, y una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet de ciento veinte (120,00) bolívares, afirmando lo siguiente: “…yo si me agorro las bolas, estoy claro de que medieron por dejar pasar la gasolina de los carros…”, fue cuando procedí a llamar al Teniente Coronel JOSÉ MIGUEL ROJAS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-.10.764.639, informándole de la novedad y se apersonó a la Prevención del Batallón y ordenó que se le informara al Fiscal Militar de Guardia…” EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES. Este Ministerio Público Militar, luego de realizar un análisis minucioso de las Actuaciones Procesales considera, que los hechos señalados encuadran dentro de los Delitos militares de: “ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: Numeral 1: los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal; Artículo 534. El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de la Fuerza Armada; Artículo 537. Los individuos de tropas o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los Artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos Artículos, rebajados en cada caso, a la mitad; Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares. Numeral 2. Los cómplices; Artículo 390. Son Autores: Numeral 2. Los que obligan o inducen a otro a ejecutar; Artículo 402. Son circunstancias agravantes: Numeral 2. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o falta a la palabra de honor señalada. Numeral 14. Aumentar deliberadamente el daño o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho; Es por ello que la conducta adoptada por los Ciudadano Imputados en Auto, llenan todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Pena. Artículo 236. Del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien Ciudadano Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, esta Vindicta Pública ha observado en las Actuaciones recibidas, que efectivamente los Ciudadanos Imputados en Auto, están incurso en los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas, donde presuntamente recibían dinero de las personas que conducían los vehículos que se trasladaban por el Puesto de Control que se encuentra ubicado frente a la Alcabala del Batallón de Infantería G/J. Manuel Piar; para que los dejaran pasar con la cantidad combustible no permitida y en el momento que se le realizó la inspección personal previstas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les incautó al Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, el siguiente papel monedas (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando veintiséis (26) billetes de cien (100) bolívares, para un total de dos mil seiscientos (2.600,00) bolívares, catorce (14) billetes de Cincuenta (50) bolívares, para un total de setecientos (700,00) bolívares, cinco (05) tarjetas de teléfonos de la empresa Movilnet de treinta (30,00)bolívares y una (1) tarjeta de teléfono de la empresa Movilnet de cuarenta (40,00) bolívares; al Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, procedió a sacarse de sus partes íntimas, papel moneda (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando cinco (5) billetes de cien (100,00) bolívares para un total de quinientos (500,00) bolívares, un billete de cincuenta (50) bolívares, y una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet de ciento veinte (120,00) bolívares, afirmando lo siguiente: “…yo si me agarro las bolas, estoy claro de que me dieron por dejar pasar la gasolina de los carros…”. Numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. En virtud a la Investigación Penal llevada por este Despacho Fiscal, y una vez analizadas las actuaciones procesales, considera que los Ciudadanos Imputados en Auto, son responsables por haber obrado con intensión causando que se llevara a cabo un hecho que constituya delito, en cuanto al Abuso de Autoridad, los imputados se encontraban de Servicio de Prevención en fecha 11 de Octubre de 2014, según Orden de Servicio N° 283 de fecha 10 de Octubre de 2014, suscrita por el Ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MIGUEL ROJAS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-.10.764.639; Comandante del 131 Batallón de Infantería G/J. Manuel Piar; donde los imputados efectivos militares como consta en las filiaciones del Soldado, que mientras se encontraban de servicio obligaron a civiles a ejecutar actos para sus intereses o provecho personal; así como, abandonaron sus funciones que le fueron confiadas, como era el chequeo de los tanques de combustible de vehículos, para evitar el contrabando o la extracción; y en el caso que tenemos por objeto de estudio, se presume que los Individuos de Tropas que efectuaban ese servicio para la fecha 11 de Octubre de 2014, se aprovechaban del personal civil que conducían los vehículos que llevaban más combustible de lo permitido para cobrarles dinero y dejarlos transitar con más gasolina de la permitida. Siendo el Bien Jurídico Tutelado los Deberes y el Honor Militar. Numeral 3: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentran comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que los imputados, han sido presuntos participes del hecho investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para e los imputados. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, manifestando:

“PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, en contra de los Ciudadanos: Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645; Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIO DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículo 507 y 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; “ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico Procesal Penal; en grado de Autor y en grado de cómplice, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, 389 numeral 2 y 391 numeral a; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se decrete la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y se determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuente con un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. TERCERO: Se considerado como Centro de Reclusión, el Centro para Procesados el Marite, Estado Zulia...”.

Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, SOLDADO. BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492; luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar uno por uno de la siguiente manera:

Ciudadano: SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ. ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No Señor Juez, no deseo declarar”,

Ciudadano: SOLDADO. BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO. ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”,

Ciudadano: SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO. ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar” y

Ciudadano: SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS. ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar de Maracaibo, en representación de los imputados, quien manifestó:

“…“…Buenas noches al público presente, en mi condición de abogada defensora de los ciudadanos SOLDADO. BOSCAN BOSCAN JOHANDRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, SOLDADO. BOLIVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”; en relación a la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente, en relación a los ciudadanos SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO. BOSCAN BOSCAN JOHANDRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por el Fiscal Militar, como las establecidas en el artículo 242 del COPP, tomando en cuenta que la suma de los mismo no excede del límite máximo que establece la Ley, igualmente al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera también invoca el artículo 9 el cual establece la afirmación de libertad, de igual manera el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el estado de libertad, ahora en el caso de los ciudadanos SOLDADO. BOLIVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO y SOLDADO. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, solicito muy respetuosamente la libertad plena de los mismos, ya que no se mencionan a lo largo del acta policial ni aparecen señalados en los informes presentados de los supuestos testigos de los hechos de ese día, es todo…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 1º, 534 y 537), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 11 de Octubre de 2014, aproximadamente a las 09:00 horas, en el Puesto de Control que está ubicado frente a la Prevención del Batallón de Infantería G/J. Manuel Piar, Fuerte Yaurepara; donde el funcionario actuante Capitán DAVID CONDE APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.976.165, aprehendió en flagrancia a los Ciudadanos: Soldado BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; estando en la Prevención de la referida Unidad Militar, logre percatarme de la actitud nerviosa del Soldado BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; por estar incurso en un hecho punible de naturaleza penal militar, por estar relacionados con los hechos ocurridos el día sábado 11 de Octubre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas, encontrándome desempeñando el servicio de oficial de día del 131 Batallón de Infantería G/J Manuel Piar, según ORDEN DE SERVICIO N° 283, de fecha 10 de Octubre de 2014, efectúe una inspección a los Puestos de Guardia del mencionado Batallón y al encontrarme en la Prevención de la Unidad, donde se encontraban de Servicio el siguiente personal militar: Teniente LUÍS LINARES MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.709.008 (Oficial de Inspección), Sargento Primero JOSÉ DÍAZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.781.299 (Jefe de la Prevención); Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; Soldado BOLÍVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492; Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y Soldado FERNÁNDEZ GONZALEZ YOURIO DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295; estando en la Prevención de la referida Unidad Militar, logre percatarme de la actitud nerviosa del Soldado BOSCAN BOSCAN JOHANDRÍ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772; al momento de inspeccionar los vehículos que transitan por el frente de la prevención y a los cuales se les deben realizar una inspección y chequear los niveles de combustibles para evitar la comisión del delito de Contrabando y Extracción; le pregunte al Sargento Primero JOSÉ DÍAZ VILLEGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.781.299 (Jefe de la Prevención), si se había percatado de la actitud del Soldado BOSCAN, al momento de realizar el chequeo del lo vehículos y él me contesta: “…sí me percate mi Capitán, parece que le entregaron algo…”; también se percató de este hecho el Teniente LUÍS LINARES MATERANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.709.008, esperamos unos minutos y el mencionado Soldado le pidió permiso al Sargento DÍAZ VILLEGAS, para ir al baño que se encuentra interno al Batallón y procedí a abordar al Soldado BOSCAN, solicitándole que vaciara el contenido de sus bolsillos, respetando en todo momento los derechos humanos e integridad física del efectivo, todo esto en presencia del Sargento DÍAZ VILLEGAS, y al momento de vaciar los bolsillos del pantalón, se observó que empezó a sacar papel monedas (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando veintiséis (26) billetes de cien (100) bolívares, para un total de dos mil seiscientos (2.600,00) bolívares, catorce (14) billetes de Cincuenta (50) bolívares, para un total de setecientos (700,00) bolívares, cinco (05) tarjetas de teléfonos de la empresa Movilnet de treinta (30,00)bolívares y una (1) tarjeta de teléfono de la empresa Movilnet de cuarenta (40,00) bolívares, procedí a inspeccionar a los demás Soldados de la Prevención, respetando en todo momento sus derechos humanos e integridad física, y al solicitarle que vaciaran los bolsillos de sus pantalones, fue cuando el Soldado URRIBARI POLANCO FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, procedió a sacarse de sus partes íntimas, papel moneda (billetes) doblados en forma diminuta, contabilizando cinco (5) billetes de cien (100,00) bolívares para un total de quinientos (500,00) bolívares, un billete de cincuenta (50) bolívares, y una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet de ciento veinte (120,00) bolívares, afirmando lo siguiente: “…yo si me agorro las bolas, estoy claro de que medieron por dejar pasar la gasolina de los carros…”, fue cuando procedí a llamar al Teniente Coronel JOSÉ MIGUEL ROJAS GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-.10.764.639, informándole de la novedad y se apersonó a la Prevención del Batallón y ordenó que se le informara al Fiscal Militar de Guardia. Esta conducta desplegada por el hoy procesado de autos se encuentra tipificada como los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, Eiusdem; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser los posibles autores de los delitos antes señalados; estableciendo este artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 509: Serán castigados con pena de uno a cuatro años:

Ordinal 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. (…).

ARTÍCULO 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

ARTÍCULO 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en algunos de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dicho artículos, rebajadas, en cada caso a la mitad.

Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:

(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y NEGLIGENCIA”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)

Se evidencia con estos hechos y de la doctrina. que la conducta de los procesados están enmarcadas presuntamente en violaciones de carácter penal militar, al abandonar el puesto de guardia para realizar actos fueras de sus funciones de guardia, y a su vez quebrantando la consigna del centinela de guardia al permitir que sus subordinados queden sin el comando respectivo ante cualquier eventualidad que pudiese suscitarse en su ausencia, dando el mal ejemplo y de manera flagrante evidenciándose el quebrantamiento de la disciplina y de las ordenes de sus superiores directos y en especial del comandante en jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, revelando con esta acción las funciones del resto de los centinelas y del papel que juega la Fuerza Armada en todo ese territorio en la lucha contra grupos irregulares, contrabandista, entre otros.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; y SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de complicidad de conformidad con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 eiusdem, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ibídem, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 11 de Octubre de 2014, en la persona de los ciudadanos hoy imputados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; y SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de complicidad de conformidad con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 eiusdem, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ibídem, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; y SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de complicidad de conformidad con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 eiusdem, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ibídem, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta de los procesados y que puede subsumirse en los delitos militares antes mencionados. Ahora bien, en cuanto a estos delitos, y en especial al Abuso de Autoridad, queda plasmado del acta policial que los procesados de autos fueron detenidos presuntamente obteniendo dinero por parte de los ciudadanos que circulan en vehículos en su área de responsabilidad con una mayor cantidad de combustible y que violan las disposiciones emanadas del Ejecutivo Nacional y ejecutada por el Comando Estratégico Operacional. En cuanto al delito de Abandono de Servicio, tenemos que al descuidar el servicio para el cual fueron designados, abandonan sus funciones para el cual fueron designados por su comando natural, poniendo en riesgo la seguridad del punto de control y de la misión por el cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; situación ésta que a la luz del derecho deja ver que los mismos en vez de mantenerse vigilante y garante de la seguridad, cometiendo actos presuntamente indebidos sin importarle las consecuencias que esto puede traer para la seguridad y defensa del Estado Venezolano. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 11 de Octubre de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Acta Policial, emanada del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar, suscritas por los funcionarios actuantes, en que sucedieron los hechos puestos en conocimiento a la Fiscalía Militar (folios 9-11). 2.- Acta de Lectura de los Derechos, emanada del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, realizada a los ciudadanos SOLDADO. BOSCAN BOSCAN JOHANDRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, SOLDADO. BOLIVAR IGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIO DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492; en la cual se deja plasmada su detención y la lectura de los derechos que le asisten como procesados (folios 12-18). 3.- Informes (folio 19). 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias física (folios 20-25). 5.- Rol de guardia (folios 27-29); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autores de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DEL SERVICIO, por parte de los ciudadanos SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, SOLDADO. BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492; todos plazas del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, en grado de autores y cómplices, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 11 de Octubre del presente año, cometiéndose el hecho, por el funcionario actuante Capitán DAVID CONDE APARICIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.976.165, plaza 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del de Abuso de Autoridad el cual prevé la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, y el Abandono del Servicio el cual prevé la pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer es igual al límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte del procesado, el cual traería como consecuencia inmediata incrementar el límite de la pena, y poner en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, SOLDADO. BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492; todos plazas del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de contrabando de alimentos y extracción de combustible al vecino país, en razón al descuido que demostró el procesado frente a sus subalternos, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar el puesto de guardia desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la frontera Colombo-Venezolana; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

Asimismo, al desconocer las obligaciones los procesados de autos, el día 11 de octubre de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 11 de Octubre de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ejecutar presuntamente el hecho, los mismo abandonaron sus funciones para el cual estaban designados y abusaron de condición de militar, para obtener algún beneficio personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante topas profesionales previamente preparados y adiestrados, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DEL SERVICIO, por parte de los imputados, los cuales actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que los imputados estaban en un puesto donde se encontraban efectivos de tropa alistadas y el paso de personal civil, y que por su condición algunas declaraciones de las víctimas y testigos, donde se presume el posible cobro de dinero al personal civil; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 9, se imponen Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de complicidad de conformidad con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 eiusdem, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ibídem, todo ello en razón que los mismos se encontraban de servicio según la orden de servicio de su Unidad de adscripción para el momento de la detención en flagrancia, tal como se evidencia de la lectura de los derechos de imputado y del escrito fiscal, donde ponen a orden de este tribunal a ambos procesados, todo esto por ser lo ajustado a derecho. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DE LOS PROCESADOS ANTES SEÑALADOS. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la DRA. DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, a los fines que se imponga a sus representados SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772 y SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645; una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de libertad plena a los ciudadanos imputados SOLDADO. BOLÍVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492 y SOLDADO. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.295, todos plazas del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, debido que considera que no están llenos los extremos para decretar una medida de coerción personal y que lo ajustado a derecho es la libertad plena, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Medida de Coerción personal bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso en razón que ambos efectivos se encontraban de servicio en el lugar de los hechos como se evidencia en la orden de servicio siendo presuntamente cómplice de los ciudadanos SOLDADO. BOSCAN BOSCAN YOHANDRÍ JOSUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772 y SOLDADO. URRIBARI POLANCO FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645. ASI SE DECLARA.

SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; y SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492, y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de complicidad de conformidad con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 eiusdem, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ibídem, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772, y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autores de conformidad con los Artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem. De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 4 y 9; para lo cual deberán ser recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Maracaibo, Estado Zulia, comisionándose para realizar el traslado de los imputados al Comandante del 131 B.I. “G/J. Manuel Carlos Piar”. TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 1; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de complicidad de conformidad con los Artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 2 eiusdem, todos plaza del 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ibídem, todo ello en razón que los mismos se encontraban de servicio según la orden de servicio de su Unidad de adscripción para el momento de la detención en flagrancia, tal como se evidencia de la lectura de los derechos de imputado y del escrito fiscal, donde ponen a orden de este tribunal a ambos procesados, todo esto por ser lo ajustado a derecho; la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente: De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de los ciudadanos SOLDADO BOSCAN BOSCAN YOHANDRY JOSUÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.937.772 y SOLDADO URRIBARI POLANCO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.170.645, y la Libertad Plena de los ciudadanos SOLDADO BOLIVAR YGUARAN MANUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.146.492 y SOLDADO. FERNANDEZ GONZÁLEZ YOURIZ DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.266.492, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la DRA. DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en los puntos anteriores se encuentran ajustadas a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 131 B.I. “G/J. MANUEL PIAR”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Trece días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO SANDREA
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE