REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
204º y 155º
Puerto Ayacucho, 23 de Octubre de 2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
CAUSA: CJPM-TM8C-056-2014
(FM14-006-2012)
Desarrollada como ha sido la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes 21 de octubre de 2014, en razón del Formal Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, Capitán Jesús Navas Torres, interpuesto en su oportunidad legal respectiva en contra del Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 18.678.807, por su presunta participación en el cometimiento del Delito Penal Militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de lo antes expuesto y llenos los extremos legales pertinentes de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 cardinales 2 y 9; y 314 cardinales 4, 5, 6 y 345 del Código Adjetivo procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar Octavo en funciones de Control, DICTAR el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, para lo cual se observa:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- Ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, Militar activo, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Mara country, calle principal, casa No. 9, Charallave, Estado Miranda. A quien se le imputa la presunta comisión de Delito Penal Militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicias Militar. Debidamente asistido por el MAYOR CARLOS JOSÉ NELO, Defensor Público Militar.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EXPUESTOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones militares atinentes al Servicio Militar, que se materializaron y que implican faltas al deber militar y se subsumen en los hechos relacionados con la presunta comisión por parte del Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 18.678.807, de actos de abusos de autoridad y delitos contra las personas y las propiedades, ellos tipificados como Delito Penal Militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De lo anterior, se pasa a examinar lo expuesto en el Formal escrito de Acusación interpuesto por Fiscal Militar Décimo Cuarto con Competencia Nacional, Capitán Jesús Navas Torres, en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende en relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales expreso dela siguiente manera:
“…En fecha 28 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, se presentó ante este despacho fiscal, la ciudadana Muñoz Venta Rudy Iraida, titular de la cedula de identidad No. 15.955.068, con la finalidad de formular denuncia, en contra el Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, el cual manifestó que en fecha 19 de febrero de 2012, en horas de la noche aproximadamente entre las 9 y 10, su hermano le llamo manifestándole que lo había acusado de robarse una cartera y como también que se encontraba consumiendo droga y vendiendo la misma dentro de la unidad militar en compañía de otros compañeros que estaba entregando servicio, donde también le manifiesta que fue golpeado y lo dejaron durmiendo afuera en ropa de deporte, también relata en su denuncia que al día siguiente intento llamar a su hermano en horas de la mañana lo cual fue imposible comunicarse, luego como a la 1 de la tarde fue que logro comunicarse, donde este le manifiesta que le dolía todo el cuerpo, porque le estaban dando golpe con un bate y palo y no lo dejaban hablar con nadie, le había quitado el celular y lo encerraron en una oficina hasta que llegara el comandante, como también dice que los dos sargentos que lo habían golpeado le dijeron que cuando llegara el comandante ellos tenía que echarse la culpa de todo, una vez que su hermano le manifiesta a los sargentos que por ninguna razón se iban a echar la culpa, lo sacaron de la oficina y empezaron a golpearlo nuevamente, luego se pudo comunicar nuevamente como a las 11 de la noche lo cual toma la llamada un compañero de nombre Peter y le comunica con el hermano, donde le manifiesta que una vez más lo dejaron durmiendo a la intemperie, también expone en su denuncia que el día 21 de febrero había conseguido el teléfono del Comandante Renzo Ramírez Amaya, donde lo llamo y le manifestó los hechos que le había contado su hermano, donde acordaron hablar personalmente y donde el Comandante Renzo le manifestó que él no tenía conocimientos de tales hechos y le prometió a la ciudadana denunciante de la presente causa que esto lo iba a seguir ocurriendo. Ante tal situación este despacho fiscal acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, dar inicio a la investigación de este hecho a los fines de hacer constar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se investigan y determinar la responsabilidad de los mismos, en consecuencia se ordenó realizar las entrevista a los testigos y víctima de la presente causa, así como también solicitar los recaudos que correspondan, las practica de experticia y peritaje correspondiente. Procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-006-2012. En fecha 12 de Septiembre de 2012, siendo las 08:00 horas, compareció previa citación ante esta fiscalía el ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cedula de identidad N° 18.678.807, con la finalidad de realizar el acto formal de imputación, por estar presuntamente incurso en el delito de contra las personas y las propiedades y el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 3°, 573 y 576 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el ciudadano expone lo siguiente: “El mes de Marzo de este año, realmente no recuerdo la fecha, me encontraba de servicio de Oficial de Guardia por la UAF73,y como aproximadamente a las 08:00 de la mañana hago entrega de la guardia al Sargento Segundo Sánchez, en eso fui designado para salir de comisión para el DIBISE en el Operativo Carnaval Seguro, luego como a las 04:00 de la tarde fui hasta la Brigada Fluvial para almorzar y descansar, porque tenía que salir nuevamente a la comisión antes mencionada, cuando aproximadamente las 07:00 de la noche el Infante Ortega Lazo y el Infante Alan Muñoz se me acercan y me pidieron que le regalara 15 bolívares para comprar una tarjeta telefónica, luego saco mi cartera del bolsillo y le doy 50,00 bolívares y le digo que cuando regrese de la comisión me entregan mi vuelto, y me retire a cumplir con la comisión designada, una vez culminada la comisión llegue a la Brigada Fluvial como a las 10:00 de la noche aproximadamente, donde me quite la ropa y coloque el pantalón encima de la cama y me quede dormido, cuando me levante al día siguiente, me percato que no tengo el ventilador y llamo al guardia del sollado y le pregunto que donde está mi ventilador y me responde que lo tenía el Infante Ortega Lazo, y le digo que le diga al infante que me mande mi ventilador, luego me levante llame a formación al personal de alistado que tenía bajo mi mando haciendo el curso de auxiliar de instrucción y le digo que me esperen en la cancha de obstáculo, para realizar una actividad de cancha de cuerda y nudo, voy y le doy la instrucción, y cuando vamos a entrar en la práctica me dirijo hasta el sollado a colocarme un uniforme viejo y se me acerca el Infante Ortega Lazo y me dice “mi sargento usted no tiene un dinero que me preste porque tengo a mi hija enferma” y le respondo que si tenía como 800,00 bolívares, pero con ese dinero lo voy a utilizar para viajar a caracas para presentar el examen físico, y le digo también que si le servía para el próximo mes se lo podía prestar y el responde que no le sirve porque lo necesitaba urgentemente para las medicinas de su hija, luego se retira yo agarro el pantalón y al sacar la correa detecto que no está mi cartera, luego me da una rabia y le grito a todos los infante que se me había perdido mi cartera y el que la agarro que la ponga en su lugar, que cuando regrese de la actividad quiero que aparezca, fui hasta donde estaba los infante que estaban recibiendo la instrucción y le comento lo de la perdida mi cartera, y ellos me dijeron que anoche habían visto cerca de mi cama al Infante Ortega Lazo y al infante Alan Muñoz andaba ebrio y estaba cometiendo inmoralidades a los alistados que se encontraban de guardia y los que se encontraban dormido, luego mandó a todos los alistados para el baño y así aprovechar el infante ortega a sacarme la cartera del pantalón; yo mando a formación a todo el personal, donde mando a colocar los instructores aparte de la formación y los que estaban de guardia esa noche y le pregunto que a quienes vieron rondando el dormitorio, y ellos me manifiestan que los únicos que estaban era los Infante Ortega Lazo y Alan Muñoz, y empiezo a interrogarlo sobre mi cartera y ellos me responde que no saben nada y como también le pregunte que hacían ellos a esa hora despierto si no estaban de servicio esa noche, y me responde que los alistados estaban con un alboroto y nos levantamos para decirle que se callaran la boca y que hicieran silencio; los otros infante me dicen que eso era falso que ellos se encontraban con una botella de ron y se la estaban tomando, luego le vuelvo interrogar que si sabía dónde estaba mi cartera donde ellos me responde gritando ¡No, no, mi sargento nosotros no agarramos su cartera y esos alistado están mintiendo! Luego agarre mi gorra y los mande a soplarla y me doy cuenta que si estaban consumiendo licor los dos infantes, luego lo mando a tender y le pregunto que donde ellos habían sacado dinero para tomar licor y me dijeron que se la habían pasado por la cerca y luego lo vuelvo a interrogar y le pregunto nuevamente que hacían cerca de mi cama la cual se encuentra a una distancia de 8 metros aproximadamente con respecto a las de ellos, cuando ellos rompen la posición de tendido y hacen acto de insubordinación y respondiendo de manera grosera que yo lo estaba llamando ladrón, donde yo le respondo no lo estoy llamando ladrón solo que ustedes eran los únicos que sabían que yo tenía dinero en mi cartera, y fue en ese momento que mande a buscar una peinilla y le di dos peinillazo a cada uno, y le dije que quería que apareciera mi cartera, porque ustedes deben respetarme como superior que soy de ustedes, porque es una falta de respeto agarrarle algo a un superior, porque si ustedes me lo hubiese pedido yo se lo hubiese prestado, porque ustedes me conocen y saben que nunca le he negado lo que me han pedido, luego se acercó el Sargento Pava y me dice mi sargento yo estoy de guardia si usted quiere agarre esos infantes cuando usted este de guardia, yo le digo que los infante me habían robado y ya basta con la tapadera que siempre se pierden las cosas y nadie dice ni hace nada, luego mande a los infante que continuara y le dije que apareciera mi cartera en vista que allí estaban todas mi documentación personal, me refiero a mi carnet militar, cédula de identidad, y las tarjeta de débito de mi cuenta bancaria, del banco Banesco e industrial de Venezuela..(Omissis)... Vista y analizada las Actas Procesales, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal ha podido determinar que existe la participación en este hecho como Autor el Ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cedula de identidad N° 18.678.807. en uno de los Delitos de Carácter Penal Militar, como lo es el delito de “contra las personas y las propiedades y el delito de abuso de autoridad, previsto y sancionado en los artículos 509 numeral 3°, 573 y 576 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto el mismo dejo claro en el acto formal de imputación…” (Sic).
Con este acto de proceder y para quien aquí decide; se materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, en la comisión del delito militar de Delito Penal Militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar que señala lo siguiente:
“…Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
(Omissis)…
3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…”
Cuando el Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, quien valiéndose de su jerarquía superior y de la posición que le proporciona esta; mediante una orden arbitraria, violando los deberes morales de su jerarquía; y excediendo los límites de su propia competencia, procedió a “tender” a los ciudadanos “Infante Ortega Lazo y Alan Muñoz” y “le di dos peinillazo a cada uno”, materializo la presunción por parte de la Fiscalía Militar de la participación activa del ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807 la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Motivo por los cuales este órgano jurisdiccional admite dicha precalificación ofrecida por la Vindicta Pública en su escrito de Acusación y la Califica como ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
En este mismo orden de ideas y corre inserto al folio dieciséis (16) de la pieza única de la presente causa Informe Médico Forense practicado al ciudadano Alan Arturo Muñoz Venta, titular de la cédula de identidad No. 20.437.096, victima en la presente causa, de fecha 9 de Abril de 2012, y emitida por el Dr. Carlos Suarez, Experto Profesional Adjunto a Medicatura Forense de la Subdelegación Puerto Ayacucho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras conclusiones señala lo siguiente:
“….El suscrito Médico Forense en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad en lo previsto en los artículos 238 y 239 del COPP. He practicado un reconocimiento Médico legal el día 29/02/2012, a la persona de: ALAN ARTURO MUÑOZ VENTA, titular de la cédula de identidad No. 20.437.096, el cual rindo a usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente:
Paciente de sexo masculino, de 22 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta:
-Contusión edematizada, equimotica en cara posterior de 1/3 inferior de muslo izquierdo.
- Contusión edematizada, equimotica en cara posterior e interna de muslo derecho.
IDX: Múltiples contusiones.
Conclusión: satisfactorio S/C.
Tiempo de curación: 08 días.
Tiempo de incapacidad: 07 días.
Carácter: leve…” (Sic).
De lo anterior se desprende, y de lo explanado en el reconocimiento Médico legal, practicado el día 29/02/2012, a la persona del ciudadano ALAN ARTURO MUÑOZ VENTA, titular de la cédula de identidad No. 20.437.096, victima en la presente causa, que de la acción efectuada por el Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, y de la cual la Fiscalía presenta en sus investigaciones de que “le di dos peinillazo a cada uno”, en este caso, al Infante de Marina Alan Arturo Muñoz Venta, causo un daño físico mediante el uso de violencia, el cual se refleja en el reconocimiento Médico legal como “Múltiples contusiones”, por lo cual se encuadro su conducta en el tipo penal señalado en el Capítulo X, de los delitos contra las personas y las propiedades, del Código Orgánico de Justicia Militar que tipifica lo siguiente:
“…Artículo 573. El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica…”
En concordada relación con el artículo 576 cardinal 3 ejusdem:
“…Artículo 576. Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
…(omissis)
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años…”
Motivos por los cuales este órgano jurisdiccional admite dicha precalificación ofrecida por la Vindicta Pública en su escrito de Acusación y la Califica como CONTRA LAS PERSONAS y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas y atención, a los elementos de convicción, presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte de la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, dan pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar, los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, y son objetos de observación y análisis, para quien aquí decide, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por la vindicta pública militar, a los fines de determinar el posible autor del cometimiento de un hecho punible.
De lo que se colige que, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, subsumidos como han sido los hechos, en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, configurado como un grave atentado a la disciplina militar y revela en el sujeto activo del delito, resquebrajamiento por parte del ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio de los pilares fundamentales que rige la organización militar, principalmente, la disciplina y los principios axiológicos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, entre otros; para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar.
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, certeza y fehaciencia, que no permita cabida a alguna a la duda o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado.
Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal:
“…es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Militar Octavo en Funciones de Control, decidió en cuanto a este punto ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y su CALIFICACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte del Capitán Jesús Navas Torres, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo Marcelino Antonio Osorio Oliveros, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807 por la presunta comisión del delito militar de de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En cuantos a los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, es propio señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 49 cardinal 1, lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En el mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia No. 1768, expediente No. 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, señalo lo siguiente:
“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el código Orgánico Procesal Penal…”.
Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Segundo Marcelino Antonio Osorio Oliveros, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, son las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Orden de apertura No. 1110, de fecha 05 de Marzo de 2012, emanada del Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio No. 01 de la presente Causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
2. Acta de inicio de investigación, de fecha 28 de Febrero del 2012, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folios No. 02 de la presente Causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
3. Acta de denuncia de fecha 28 de febrero de 2012, por parte de la ciudadana Muñoz Venta Rudy Iraida, titular de la cedula de identidad N° 15.955.068, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio No. 04 de la presente Causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar
4. Acta de entrevista de fecha 02 de Agosto de 2012, del Ciudadano Sargento Primero Gerardo Martin Rodríguez Pava, titular de la cedula de identidad N° 18.242.816. Cursante en el Folios No. 18 y 19 de la presente Causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
5. Declaración de imputado de fecha 12 de Septiembre de 2012, del Ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cedula de identidad No. 18.678.807. Cursante en el Folios No. 22 de la presente Causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
6. Reconocimiento médico legal de fecha 09 de abril de 2012, practicado al Ciudadano Muñoz Venta Alan Arturo, titular de la cedula de identidad No. 20.437.096, por parte del experto profesional II Doctor Carlos Suarez, adjunto a la Medicatura forense. Cursante en el Folios No. 16 de la presente Causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar las lesiones que presuntamente causo Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, al ciudadano Ciudadano Muñoz Venta Alan Arturo, presunta víctima en la presente causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Ciudadana Muñoz Venta Rudy Iraida, titular de la cedula de identidad N° 15.955.068, hermana del Ciudadano Muñoz Venta Alan Arturo, titular de la cedula de identidad N° 20.437.096, quien es la victima de la presente causa. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
2. Ciudadano Muñoz Venta Alan Arturo, titular de la cedula de identidad N° 20.437.096, quien es la victima de la presente causa. testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar
3. Ciudadano Sargento Primero Gerardo Martin Rodríguez Pava, titular de la cedula de identidad N° 18.242.816, testimonio útil, pertinente y necesario para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa.
4. El Doctor Carlos Suarez, adjunto a la Medicatura forense. experto profesional II, quien realizo el reconocimiento médico legal al ciudadano Muñoz Venta Alan Arturo, titular de la cedula de identidad N° 20.437.096, testimonio útil, pertinente y necesario para ratificar el contenido del Reconocimiento médico legal de fecha 09 de abril de 2012, practicado al Ciudadano Muñoz Venta Alan Arturo, titular de la cedula de identidad No. 20.437.096.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, evidencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta a los fines de comprobar en el Tribunal de Juicio, las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad del ciudadano Sargento Segundo Osorio Oliveros Marcelino Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-18.678.807, fueron obtenidas e incorporadas al proceso enmarcadas en las reglas previstas en los artículos 181 y siguiente de la norma adjetiva penal, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser legales. Y en este mismo orden de ideas, la Fiscalía Militar Décimo Cuarta, ha señalado de manera muy minuciosa y detallada, la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por lo que podrán ser apreciadas dentro del presente proceso por ser Legales, licitas, necesarias y pertinentes, es por lo que necesariamente de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. ASÍ DECIDE.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Ahora bien, vista la negativa de la Fiscalía Militar, del otorgamiento de la Suspensión del proceso en favor del ciudadano Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS y oída de viva voz por parte del imputado ciudadano Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 18.678.807, y en ejercicio de sus derechos, de la negativa del Acusado de marras de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Militar Octavo de Control procede a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de acuerdo a las pautas establecidas los artículo 157, 314 todos del Código Orgánico procesal Penal, de la presente causa, seguida en contra del Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 18.678.807, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Impartiendo las siguientes instrucciones: primero: Se proceda al emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Segundo: La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente de la documentación de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchada las solicitudes realizadas por las partes, en atención a las pautas establecidas en los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 157, 309, 312, 313 cardinales 2 y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada en contra del ciudadano Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 18.678.807, quien es plaza de la Séptima Brigada Fluvial Fronteriza “Gral/Jefe. Franz Risquez Iribarren, por la Fiscalía Militar Décimo Cuarta por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 3 y CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES previsto y sancionado en los artículos 573 y 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: oída de viva voz por parte del imputado ciudadano Sargento Segundo MARCELINO ANTONIO OSORIO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad número 18.678.807, y en ejercicio de sus derechos, el no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la oposición de la fiscalía militar a la suspensión condicional del proceso, este tribunal militar una vez admitida la acusación fiscal, la calificación jurídica atribuida y el acervo probatorio ofrecido, en razón del artículo 314 cardinal 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena La Apertura A Juicio Oral Y Público emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio. CUARTO: se instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente en el plazo legal correspondiente. Se expedirá el respectivo auto motivado en su oportunidad legal correspondiente, exponiendo los motivos razones y circunstancias que fundamenten la presente decisión de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de la presente decisión judicial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MAURICE JOSÉ BEYLOUNE
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y publicó la decisión, se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MAURICE JOSÉ BEYLOUNE
TENIENTE