Barquisimeto, jueves 09 de octubre de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-011-14

Visto el Oficio N° FM13-089 de fecha 10 de febrero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Sujeto activo no individualizado.

DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecho siete (07) de diciembre del año 2009 se recibió oficio Nº. 009752, emanada del G/B Gerardo José Izquierdo en su carácter de comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto (para aquel entonces), en contra del ciudadano: Soldado Carlos Alberto Salcedo Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.726.998, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintitrés (23), de diciembre del año 2009. Siendo el caso que, en fecha trece (13) de marzo del año 2009, el ciudadano el soldado Carlos Alberto Salcedo Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.726.998, la unidad Militar Batallón de Milicia “Combate de los Horcones”, le concedió un permiso extraordinario hasta el día (16) dieciséis de marzo del año 2009, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la unidad al termino del mismo. Por tal motivo fue reportado como retardado de permiso en el parte postal, de fecha 16 de marzo del año 2009, inserto en el folio (07) siete de la presente causa en razón de ello, la unidad envió una comisión al domicilio del soldado Carlos Alberto Salcedo Rodríguez, con la finalidad de averiguar la situación del mismo, obteniendo resultados infructuosos, así se constata en la opinión de comando inserta en los folios (03) tres, cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa. Posterior a ello y a observar que el Soldado antes identificado no manifestó ninguna intención de comunicarse con la unidad, y luego de agotada todos los mecanismos para tratar de ubicarlos, es reportado presunto Desertor, en el parte postal de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, inserto en el folio (09) nueve de la presente causa. Es necesario destacar, que, consta en los folios seis (06) y ocho (08) de la presente causa, informes de fecha 17 de marzo de año 2009 y 28 de marzo del año 2009, respectivamente, suscripto por los respectivos oficiales del día de la citada unidad militar, en los cuales se observa que, en fecha 13 de marzo del año 2009 el ciudadano soldado Carlos Alberto Salcedo Rodríguez, salió de permiso extraordinario y no regreso a su unidad al termino del mismo. Posteriormente este Despacho Fiscal Militar, cito mediante boleta a los testigos del presente caso, los cuales comparecieron en las fechas indicadas y así se constata en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho anteriormente narrado”.


FUNDAMENTACION FISCAL:

El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones Jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseguimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que ,del análisis practicado a las actas procesales , que consta en el cuaderno de investigación penal militar , los hechos anteriormente narrados , en el modo, tiempo y lugar , son reprochables por la normativa penal militar, y se encuadran perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 , 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico De Justicia Militar , que textualmente completa el delito militar de Deserción:

Articulo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.

Articulo 527
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1) “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes del más de tres días de vencidos el término de su permiso”…

Articulo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”.

Ahora bien honorable juez militar , es el caso que , desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1)no existe individualización en contra de algún sujeto, 2) no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo a la presente solicitud de sobreseguimiento, 3) a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: el sobreseguimiento procede cuando:
(…)
4) “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, este ministerio publico militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo De Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa por las cuales se pueda continuar el proceso investigativo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 009752 de fecha 09 de octubre del año 2009, emanada por el ciudadano General de Brigada Gerardo José Izquierdo Torres y Comandante de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada y guarnición de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado… (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la Republica Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 009752 de fecha 09 de octubre del año 2009, emanada por el ciudadano General de Brigada Gerardo José Izquierdo Torres y Comandante de la 13 Brigada de Infantería Mecanizada y Guarnición Militar de Barquisimeto, relacionada con la presunta comisión del delito militar de Deserción, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, la cual se inicio por la presunta comisión del delito militar de Deserción de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO SILVIA CAROLINA MONTILLA
MAYOR ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

SILVIA CAROLINA MONTILLA
ALFREZ DE NAVIO