Barquisimeto, jueves 30 de octubre de 2014.
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM7C-019-13
Visto el desarrollo de la audiencia privada celebrada el día jueves 30 de octubre de 2014, convocada e razón de la verificación del cumplimiento del régimen de prueba acordado en fecha diez (10) de abril del año 2.013, a favor de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, y SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ V-16.167.835 titular de la cedula de identidad No. V-19.376.759, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos militares de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, ABANDONO DE PUESTO DE SERVICIOS y USO DE ARMA SIN NECESIDAD, previstos y sancionados en los artículos 551 numeral 3 y articulo 508, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOBRESEIDOS:
Los ciudadanos PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, y SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-16.167.835 y V-19.376.759 respectivamente, ambos plaza del 934 batallón de infantería “Vuelvan Caras” con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, para el momento de ocurrir el hecho.
DEL DELITO:
El Ministerio Público Militar acusó al ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.167.835, por la comisión del delito militar QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA y ABANDONO DE PUESTO DE SERVICIOS previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 3, y al ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ titular de la cedula de identidad No. V-19.376.759, por la comisión del delito militar USO DE ARMA SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justica Militar.

DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos donde se establece:
“…En fecha nueve (09) de agosto del 2012, el ciudadano Coronel Rafael Antonio Quevedo Rosal, en su carácter de comandante del 034 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Zona Operativa de Defensa Integral Portuguesa, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la apertura de la investigación penal militar, mediante oficio número 0848, de fecha 06 de Agosto del año 2.012, en relación al presunto cometimiento de un hecho punible de naturaleza penal militar, por parte de los ciudadanos TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad No V-16.167.835 y SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No- V-19.376.759, ambos plazas de la citada unidad militar. En razón a ello, esta representación Fiscal ejerce la conducción investigativa del hecho punible para determinar la responsabilidad penal, dando inicio a la correspondiente investigación penal del día diez (10) de Agosto del año 2.012.
Agotada la fase de investigación, este despacho Fiscal Militar constato que en fecha nueve (09) de junio del año 2.012, el ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad No V-16.167.835, se encontraba al mando de una comisión en el sector de Pablo lll, del Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, específicamente un refugio donde se prestaba apoyo a dicha población, por razones de las lluvias acaecidas en la zona ya que los habitantes habían quedado sin vivienda y enceres, y los agricultores habían perdido sus cosechas. Posterior a ello, en fechas veintiocho (28) de Julio del año 2.012, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche se presentó en dicho refugio al mencionado Oficial Subalterno, el ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No- V-19.376.759, a los fines de cumplir con el apoyo a la mencionada población, manifestándole este Tropa Profesional al ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN, que asistíria a una celebración de unos quince (15) años de una joven que conoció durante la comisión en dicha población; cabe destacar que, en ese momento el ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DIAZ, le mostró una granada de mano de gas lacrimógeno, quien a su vez, le ordenó que dejara esa granada encima de su escritorio ( el cual se encontraba dentro del refugio). Luego, ese mismo día, horas más tarde, el TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN, le concede permiso a los distinguidos Rubén José Morales Villalobos, titular de la cedula de identidad número V-23.876.283 y al Anthony Vargas Mendoza, titular de la cedula de identidad número V-23.023.34, con la finalidad que asistiera a la mencionada celebración de 15 años; posterior a ello, aproximadamente a las 11:00 de la noche el TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN procede a retirarse del refugio a los fines de irse hasta el lugar donde se estaba celebrando las fiesta de 15 años, (abandonando de esta forma el servicios y las funciones que le habían sido encomendadas por el comando superior), aunado a ello, estando en la celebración un familiar de la quinceañera le manifiesta que: ¿Si puede buscar a la joven cumpleañera para llevarla hasta ese lugar? (lugar donde se celebraba la fiesta), petición a la cual accedió el Oficial Superior, una vez estando de regreso a la fiesta se desprende de las actas procesales, que el TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN fue tratado como un invitado más, donde compartió la mesa con el ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DIAZ, notando este Oficial con gran preocupación que este individuo de Tropa Profesional se encontraba molesto, debido a que la expareja de su acompañante (es decir de la persona que acompañaba al Sargento) le estaba buscando problemas por celos; motivado a ello, el SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DIAZ, decidió salir de la fiesta y le ordenó al distinguido Anthony Vargas Mendoza, que buscara la granada de mano de gas lacrimógeno que había dejado en el escritorio del TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN. Posterior a ello, y ya cuando el citado Sargento Primero tenía en su poder el mencionado explosivo, regreso de nuevo a la celebración donde preliminarmente le manifiesta al TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN que se retire del lugar. Posterior a ello, luego que los militares presentes se retiran del lugar, el SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DIAZ discute con la expareja de su acompañante, activando la bomba de gas lacrimógena que tenía en su poder, ocasionando que todas las personas que se encontraban en la fiesta se afectaran con los efectos de los gases tóxicos. Cabe destacar que luego de que este Sargento activara la bomba lacrimógenas los militares presentes, es decir el Teniente, los dos Soldados y el Sargento se retiraron de la celebración y del sector, lo que trajo como consecuencias, una reacción enardecida de parte de los familiares, vecinos y amigos habitantes del sector en contra de los funcionarios militares, al punto de que interceptaron el vehículo autónomo que conducía el ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN, donde se encontraba también montados los efectivos de la Tropa Alistada, amenazándolos de muerte y advirtiéndoles que se retirara del lugar donde tenían el refugio y del sector. Cabe destacar que estas personas para ese momento estaban portando armas de fuego y blancas y objetos contundente golpeando al ciudadano distinguido Anthony Vargas Mendoza, para minutos más tarde acudir hasta el refugio amenazando al resto de la comisión de muerte obligándolos a abandonar el refugio.
En fecha diez (10) de agosto del año 2.012, esta representación fiscal libro boleta de citación mediante oficio número 679 a los ciudadanos TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN, titular de la cedula de identidad No V-16.167.835 y SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad No- V-19.376.759, para que compareciera ante este Despacho Fiscal, en la hora indicada a fin de ser imputados formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. En fecha doce (12) de septiembre del año 2.012, el ciudadano TENIENTE JUAN CARLOS ARCAYA CALDERÓN titular de la cedula de identidad No V-16.167.835, se presentó libre de apremio y coacción previa boleta de citación ante este Despacho Fiscal y fue imputado formalmente, por la presunta comisión de los delitos militares de “Quebrantamiento de la Consigna y Abandono de Puesto de Guardia, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerzas Armadas Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 (en grado de complicidad), en concordada relación en el artículo 391 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar”, acto en el cual estuvo debidamente asistido por su Defensor Publica Militar.
En fecha trece (13) de Septiembre del año 2.012, el ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR ALEXANDER FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad No- V-19.376.759, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante este Despacho Fiscal y fue imputado formalmente por la presunta comisión de los delitos militares de “Uso de Armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar”, acto en el cual estuvo debidamente asistido por su defensora publica militar.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 10 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional decretó la de Suspensión Condicional del proceso seguido al ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.167.835, por la comisión del delito militar definido como QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DE PUESTO DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 3, así como al ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.376.759, incurso en el delito militar USO DE ARMA SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justica Militar, quienes deberían cumplir con régimen de prueba consistente en:

“(…)1).Cumplirá presentación cada treinta (30) días antes Tribunal Militar por el lapso de un año (01) a partir de la presente fecha. 2) Continuara prestando su servicio militar en forma general dentro de la unidad a la cual se encuentra adscrito, debiendo remitirse trimestralmente a este Tribunal Militar informe de forma detallado sobre la conducta de los imputados, suscrito por su Comandante de la Unidad. 3) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegadas a la normativa constitucionales y legales vigente de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Al PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, se acepta como reparación simbólica del daño causado realizar una actividad comunitaria de ocho (8) horas mensuales a favor de un Consejo comunal de la localidad de Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe el Consejo Comunal antes mencionada, debiendo el precitado Consejo Comunal remitir una carta de aceptación dentro de diez (10) días siguientes a esta audiencia y un informe trimestral del cumplimiento de las actividades comunitaria por parte del imputado. Del SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ se acepta como reparación simbólica del daño causado realizar una actividad comunitaria de ocho (8) horas mensuales a favor de este Tribunal militar, incorporándose a las actividades de mantenimiento, carpintería, jardinería, construcción o cualquier otra actividad que designe. Asimismo, se exhorta a la Defensora Publica Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de dichas condiciones.(…).

SEGUNDO: En fecha martes 14 de octubre de 2014, este Tribunal garante de los principios constitucionales y legales, fija audiencia especial a celebrarse el día 30 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto a los ciudadanos PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON y SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ, a fin de comprobar el cumplimiento de dicho régimen de prueba, emitiéndose las comunicaciones correspondientes a tal fin. El día jueves treinta (30) de octubre del año 2014, día fijado para la celebración del acto procesal, y constituido el Tribunal Militar en presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia especial, donde una vez escuchado los alegatos expuestos por estas, el Juez Militar en uso y ejercicio de sus atribuciones, e invocando lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo constatar el cumplimiento de los extremos legales exigidos en la mencionada norma procesal por parte de los acusados de autos, no evidenciándose elementos que hagan presumir que los mismos hayan infringido estas obligaciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad ASI SE SEÑALA.-

TERCERO: Que el Fiscal del Militar CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Décimo Tercero con Competencia Nacional en representación del Estado y el Defensor Público Militar TENIENTE CARLOS LUIS DIAZ, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que los acusados, cumplieron cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal Militar y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.-

CUARTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.167.835, por la comisión del delito militar QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DE PUESTO DE SERVICIOS previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 3, y al ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ titular de la cedula de identidad No. V-19.376.759, por la comisión del delito militar USO DE ARMA SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justica Militar respectivamente. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
En fuerza de lo antes señalado este Tribunal Militar Séptimo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida al ciudadano PRIMER TENIENTE JUAN ARCAYA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.167.835, por la comisión del delito militar QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA y ABANDONO DE PUESTO DE SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículos 551 numeral 3 y al ciudadano SARGENTO PRIMERO WLADIMIR FERNANDEZ DÍAZ titular de la cedula de identidad No. V-19.376.759, por la comisión del delito militar USO DE ARMA SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justica Militar. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155 años de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO EL SECRETARIO JUDICIAL
MAYOR

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE