Barquisimeto, 03 de octubre de 2014.
205º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-069-14

Visto el Oficio N° FM13-672-14 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de un (01) folio útil, y cuaderno de investigación fiscal N° FM13-CJPM-001-2012, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se presume la comisión del delito militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por el extravió del Aparato de Puntería M-4 asignado a la 1era Compañía de Fusileros del 132 B.I “PAEZ”, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEDIDO

Sujeto activo no individualizado.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En Fecha 22 de mayo de 1998, se recibió orden de Apertura de Investigación Penal Militar oficio No.5079, emanada por el Ciudadano General de Brigada EFRAIN VASQUES VELAZCO Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, en relación al extravió del Aparato de Puntería M-4 asignado a la 1era Compañía de Fusileros del 132 B.I “PAEZ”. Siendo el caso ciudadano juez, que en la presente causa no existe ninguna persona individualizada por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cabe destacar que la presente causa fue iniciada fecha veintidós (22) de mayo de 1998 y para la presente fecha han transcurridos dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y ocho (08) días.
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta representación fiscal una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 3, expone las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, que constan en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo tiempo y lugar, son reprochables por la normativa penal militar y se encuadran perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destacando que no existe ninguna persona individualizada, ni señalada por tal actuación, teniendo en cuenta que el Código Penal Venezolano, en su artículo 108 numeral 2, establece que la acción penal prescribe por diez (10) años si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete (07) años, sin excederse de diez (10), encontrándose esta Fiscalía Militar que ya han transcurrido dieciséis(16) años cuatro (04) meses y ocho (08) días.
En consecuencia esta Fiscalía Militar considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala:
ARTÍCULO 300: El sobreseimiento procede cuando:………………..
3. La acción penal se ha extinguido……………………………”
Por lo que deviene, como consecuencia el inmediato sobreseimiento de la presente causa.
En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 5079 de fecha 22 de mayo de 1998, emanada por el ciudadano General de Brigada EFRAIN VASQUEZ VELAZCO, Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana , en donde no existe ninguna persona individualizada o señalada. que para la presente fecha han transcurrido dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia procede la extinción de la acción penal previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3 “ La acción penal se ha extinguido...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido…”.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo prevé los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 3 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3).cuando la acción penal se ha extinguido
(…).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por efecto poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 3 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva el sobreseimiento, tal y como sucede en la presente causa.
De éste modo, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años).
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por no existir individualización del sujeto activo o señalamiento, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el tercer aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses y ocho (08) días desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 23 de septiembre de 1999 en la cual se solicita el archivo de la causa, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Ángulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo orden de ideas, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

En consecuencia, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: se decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 300 numeral 3, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155 de la Federación.



EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁCHEZ
MAYOR ALFEREZ DE NAVIO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO