Barquisimeto, martes 21 de octubre de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-061-14

Visto el Oficio N° FM13-542, de fecha 25 de julio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justica Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha 08/05/2008, se presentó en este despacho fiscal militar la ciudadana C/2da. Sara Johana León Barraez; titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.514, con el objeto de realizar una denuncia en contra del ciudadano S/2do. Luis Yoelvis Valero Aldana; titular de la cédula de identidad Nº V-22.194.042; por ser presuntamente el actor de unos delitos de naturaleza penal militar, inserto en folios (08) ocho, (09) nueve y (10) diez de la presente causa fiscal; razón por la cual en fecha 09/05/2008, fue aperturada, una Orden de Investigación Penal Militar, asignada con el número 03637, suscrita por el ciudadano General de la Brigada y Comandante de La 13 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, Miguel Ángel García Bravo; en contra del ciudadano S/2do. Luis Yoelvis Valero Aldana; Nº V-22.194.042; plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona” por la presunta comisión de los delitos militares de “Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 538 y Contra el Decoro Militar” previsto y sancionado en el Articulo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, inserto en el folio (01) primero de la presente causa fiscal en fecha (10) de mayo del 2008, con la finalidad de que se realizaran todas las diligencias necesarias que permitieran verificar la ocurrencia de los hechos y establecer la responsabilidad del actor del caso.

Recibidas las actuaciones preliminares, refieren que, según la denuncia formulada por la ciudadana C/2da. Sara Johana León Barraez; ante este Despacho Fiscal Militar, a través del cual manifiesta que el día domingo seis (06) de abril de 2008, el ciudadano S/2do. Luis Yoelvis Valero Aldana; titular de la cédula de identidad Nº V-22.194.042, cuando se encontraba de guardia, específicamente el servicio como Oficial de Inspección por el sector C, dentro de las instalaciones del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B. Juan de Escalona,” y al recibir el segundo turno de ronda, entró a la cuadra personal femenino de la precitada Unidad Militar; ya que el referido S/2do. Valero Aldana, poseía las llaves de dicha habitación y tenía conocimientos que allí se encontraba durmiendo (sola) la ciudadana C/2da. Sara Johana León Barraez; titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.514, la cual se encontraba en estado de embriaguez (había ingerido bebidas alcohólicas), procedió a levantar a la mencionada tropa alistada, la llevó hasta el baño de la cuadra que se encontraba dentro de la habitación y la incitó a que mantuvieran relaciones sexuales (sexo vaginal y oral), es oportuno señalar que para esa fecha 06/0472008 la referida tropa alistada, había estado en casa de su familia ingiriendo bebidas alcohólicas; motivo por el cual la mencionada C/2da. Sara León Barraez; al momento de mantener en dos oportunidades y a diferentes horas, específicamente a las 21; 00 horas y luego a las 01:00 horas de la madrugada del 07/04/2008, relaciones sexuales no pudo percatarse que el S/2do. Luis Yoelvis Valero Aldana; titular de la cédula de identidad Nº V-22.194.042, la estaba grabando con la cámara de su teléfono celular. De donde se puede extraer parte de su denuncia a través de la cual señala textualmente: “como a las 9:00 horas de la noche aproximadamente regresó el S/2do. Valero Aldana Luis; a guardar una pulidora, él se me acercó y me dijo que hiciéramos el amor que nadie se iba enterar, yo le dije que está bien nos acostamos en mi cama y como a la media hora él se fue………………; luego me propuso que estuviéramos otra vez, porque quería hacer el amor yo acepte y al rato se fue y yo me paré y me fui para el baño ya que me sentía muy mal, vomite varias veces……”.

Es oportuno señalar que esta Fiscalía Pública Militar; en fecha seis (06) de octubre 2008, oficio Nº FM13-495, presente escrito de formal acusación en contra del ciudadano S/2do. Luis Yoelvis Valero Aldana; titular de la cedula de identidad Nº V-22.194.042, por los delitos militares de “Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al Tribunal Militar Séptimo de Control, a través del cual solicito Medidas Cautelares Sustitutiva, contempladas en el artículo 256, ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prestación cada quince (15) días, que ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto: el cual se encuentra inserto desde el folio (53) cincuenta y tres hasta el folio (56) cincuenta y seis de la presente causa fiscal.

Las cuales fueron admitida en cada una de sus partes por el Tribunal Militar Séptimo de Control en audiencia de presentación celebrada en fecha trece (13) de octubre del año 2008, inserta en los folios (63) sesenta y tres hasta el folio (64) sesenta y cuatro.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2010 el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, notificó a esa representación Fiscal Militar, que el lapso de representación del imputado en actas, fue cambiado a cada (45) cuarenta y cinco días, inserto en el folio (66) sesenta y seis.

Esta vindicta publica militar, en vista de los resultados de las investigaciones y las entrevistas realizadas a los funcionarios militares que tuvieron conocimientos de una u otra manera de cómo ocurrieron los hechos, podemos determinar que son escasos, e insuficientes para poder atribuirle la responsabilidad penal a una persona determinada. En virtud de ello esta fiscalía militar en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010 de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16 y 53 de la ley orgánica del ministerio público y numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del código orgánico de justicia militar considero DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL, sin perjuicio de la reapertura cuando aparecieran nuevos elementos de convicción. A la cual riela desde el folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa fiscal.

Es menester señalar que esta Fiscalía Militar, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2010 a través del oficio NºFM13-646, informó el General de Brigada y comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zodi Lara, de Barquisimeto ciudadano Freddy Hernández Parababi del decreto del archivo fiscal: inserto en el folio (69) sesenta y nueve de la causa fiscal de la misma manera y forma fueron informaron el Fiscal Militar General Militar, ciudadano General de División Juan Hidalgo Pandare a través del oficio NºFM13-647, inserto en el folio (70) setenta de la presente causa fiscal; el fiscal superior ante el Consejo de Guerra de Maracay, ciudadano Mayor Jaison Gregorio Moronta Moreno, a través del oficio NºFM13-648, inserto en el folio (71) setenta y uno y el Juez Militar Séptimo de Control ciudadano Coronel Nigel Leonel Mendoza García a través del folio NºFM13-649, el cual cursa en el folio (72) setenta y dos de la presente causa fiscal.”

FUNDAMENTACION FISCAL:

El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales que constan insertas en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos antes narrados, en el modo, tiempo y lugar pudieron ser reprochables por la normativa penal militar y posiblemente encuadraban en la hipótesis que prevé la comisión de los delitos militares de “Abuso de Autoridad previsto y sancionado en los articulo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en contra el decoro militar “previsto y sancionado en el artículo 565, (del cual nos separaríamos por considerar que no se aplica al imputado de marras), todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:

Artículo 509: Serán castigados con prisión de uno (01) a cuarto (04) años:

Ordinal 3. “Los que injurien gravemente a sus inferiores de palabra u obra, se excedieren en los castigos, o les apicaren castigos prohibidos por las leyes o los reglamentos”

Artículo 534:
“El oficial que abandone el comando o funciones que le han sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) años a cuatro (04) años y con separación de las Fuerzas Armadas•.

Artículo 538:
“Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo”.

Artículo 565:
El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (01) a seis (06) años y separación de las Fuerzas Armadas”.

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen al presente investigación 1) No han surgidos nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, ya que al inicio de la presente investigación hecho que se originó la presente investigación, lo cual como se narró anteriormente es insuficiente y no existe un medio de prueba que confirme que sea cierto los hechos que el imputado narra, tal como el video que presuntamente se encontraba en el teléfono celular del S/2do Luis Yoelvis Valero Aldana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.194.042 y 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de los presuntos autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, (parte inicial) que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”
(...)
(Son nuestras las negrillas).

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 3637de fecha 09 de mayo del año 2008, emanada por el ciudadano Miguel Ángel García Bravo General de Brigada Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justica Militar, causa en la que no hay sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En vista de los resultados de las investigaciones y de las entrevistas realizadas a los funcionarios militares que tuvieron conocimiento de una u otra manera de cómo ocurrieron los hechos, se puede determinar que son escasos e insuficientes para poder atribuirle la responsabilidad penal a una persona determinada.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
(Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 3637 de fecha 09 de mayo del año 2008, emanada por el ciudadano Miguel Ángel García Bravo General de Brigada Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justica Militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justica Militar. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce del (2014). Año 205º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL



JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE