Barquisimeto, 20 de octubre de 2014.
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM7C-095-13
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 20 de octubre de 2014, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. Nº V-19.568.352, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. Nº V-19.568.352, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en el barrio “los Vivitos” avenida principal vía Carrasquero, parroquia las Parcelas, municipio Mara, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-865-5450. Quien fuera plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren” ubicado en el Fuerte Manaure, municipio Torres estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“El día domingo 30 de junio de 2013 en horas de la noche aproximadamente a las 22:00 horas, el ciudadano MAYOR EDGARDO RODRIGUEZ PARRA, conversaba fuera de su habitación con el TENIENTE LUIS FERNANDO NÚÑEZ, cuando observo al ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, a quien le pidió el informe que le había pedido el 1er. Comandante de la unidad, en ocasión a su retardo, a lo que el ciudadano sargento respondió sin adoptar la posición fundamental, que no lo había hecho, ordenándole el superior que fuera a hacerlo, a lo que el sargento le respondió que no lo iba hacer que lo haría al otro día, ordenó que asumiera la posición fundamental, asumiendo la posición y negándose a cumplir la orden, continuando donde se encontraban, instando al profesional a cumplir la orden como a realizar los informes, incumpliendo de esta forma el S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO lo establecido en el manual de orden cerrado, estando de testigos del hecho el SOLDADO GONZALEZ MEDINA JOSÉ CARLOS junto con otros efectivos de la tropa alistada. Posteriormente se tuvo el conocimiento de que en la formación golpeo a un individuo de tropa, al SOLDADO PERDOMO MONTILLA JOSÉ, al cual golpeó con un palo en los glúteos sin ninguna razón aparente, teniendo que ser llevado a un centro asistencial, siendo el 1er. comandante el encargado de actuar en esta situación y realizar el procedimiento correspondiente.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. Nº V-19.568.352, en su derecho de palabra el ciudadano CAPITAN JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional, expuso:
“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Con el debido respeto y acatamiento de ley, concurro a los fines de 1-) Solicitar el sobreseimiento de los delitos militares a mencionar, en favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, titular de la C.I. número V-19.568.352, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los Art.s 512 numeral 1 y Art. 513 numeral 2 ultimo aparte y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 2-) Presentar formal acusación en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, titular de la C.I. número V-19.568.352, incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el Art. 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los Art.s que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los Art.s 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el Art. 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:
“…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…“Señor Juez, yo entiendo el hecho que me acusa el fiscal, reconozco que cometí el delito de ABUSO DE AUTORIDAD me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el tribunal incluso me someto a realizar una actividad comunitaria. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, quiero señalar que en conversación sostenida con mi representado, es su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, por lo cual en este acto solicito la de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al Art. 311 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que él admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, por cuanto el imputado se acoge a lo señalado en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la suspensión condicional del proceso y siguiendo lo señalado en el Art. 44 ejusdem. Es todo…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 30 de junio de 2013, cuando el ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. número V-19.568.352, incurrió en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por colocar al SOLDADO JOSÉ RAMON PERDOMO MONTILLA titular de la C.I. número V-18.260.499, en la posición de clavado de cabeza la cual consiste en sostener el cuerpo con el cráneo y las manos suspendidas en el aire, procediendo luego a golpearlo en los glúteos con un trozo de madera (palo).
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, observamos que ésta actitud asumida por el ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. V-19.568.352, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal. ASI SEÑALA.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una solicitud de sobreseimiento, a favor del ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. número V-19.568.352, siendo el caso que los delitos de INSUBORDINACIÓN y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES no se consumaron como tal, en virtud de que las acciones que presuntamente dan origen al delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el Art. 512 numeral 1 y 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar a juicio de este Ministerio Público no llegaron a constituirse delito; sino por el contrario enmarcan dentro de las faltas militares establecidas en el Reglamento de Castigo Disciplinario n°6, al dejar de cumplir una orden por negligencia por no haber realizado el informe que el 1er. Comandante de la unidad le solicitó. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 576 numeral 3, en el folio número veintinueve (29) de la única pieza del cuaderno de investigación fiscal, se encuentra inserto examen médico forense realizado al ciudadano SOLDADO JOSE RAMON PERDOMO MONTILLA, titular de la C.I. número V-18.260.499, en el cual concluye que no existen lesiones externas que calificar, peritación suscrita por el doctor Ernesto J. Espinoza P. médico forense, adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de Carora estado Lara, en fecha 02 de julio de 2013. En razón de ello, los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los Art.s 512 numeral 1 y 513 numeral 2 ultimo aparte y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 576 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, no puede atribuírsele al ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro), titular de la C.I. número V-19.568.352, por lo que ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En este mismo orden de ideas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal en cuanto a los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los Art.s 512 numeral 1 y 513 numeral 2 último aparte y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en concordancia con el Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, acotando este tribunal que en base a hecho, derecho y de acuerdo a una de las características de los elementos del delito la cual es la tipicidad, los hechos punibles del ciudadano YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO sin embargo muy a pesar de la conducta desplegada por el ciudadano YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO encuadran en una conducta antijurídica pero no revisten de carácter penal militar si no una falta disciplinaria, enmarcada en el Reglamento de Castigo Disciplinario N°6. Es por ello que este tribunal declara procedente el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
Ya que el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los Art.s 512 numeral 1 y 513 numeral 2 ultimo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, no llegó a constituirse como delito si no como una falta sancionada en el Reglamento de Castigo Disciplinario N°6 en el Art. 117:
“Art. 117. Se consideran faltas graves en un militar:
(…).
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;
(…).”
En este mismo orden de ideas el Dr. Claus Roxín, experto en derecho penal en su libro “El Derecho Penal tomo I” hace mención al tipo y a la tipicidad penal como elemento esencial del delito.
“Tipo penal: Es aquella fórmula legal, necesaria y abstracta que describe, tanto objetiva como subjetivamente, una conducta previamente desvalorada por el poder punitivo, poseedora de una doble funcionalidad, de un lado, posibilitar formalmente el ejercicio del poder punitivo y de otro lado, facilitar la labor de contención y reducción de ese poder.
Tipicidad: Es la adecuación de un hecho a la descripción típica.”
Es por ello que el delito de INSUBORDINACIÓN encuadra perfectamente en una causal de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal el cual establece:
“Art. 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…).”
Cabe destacar que el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, se sobresee de acuerdo a que encuadra con una de las causales del Art. 300 del Código Orgánico procesal Penal en su numeral 1°, segundo supuesto.
“Art. 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…).”
Esto debido a que el examen realizado por el Doctor Ernesto J. Espinoza P. Médico Forense, adjunto al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Al ciudadano José Ramón Perdomo Montilla, titular de la C.I. número V-18.260.499, el cual concluye que no existen lesiones personales que calificar.
TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. número V-19.568.352 de conformidad con el Art. 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 25 de septiembre de 2014, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 509 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensoría Pública Militar en la persona de la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES, no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Público Militar.
QUINTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso realizada por la Defensora Pública Militar ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE MONTES en el acto de la audiencia preliminar, hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, de conformidad a lo establecido en el Art. 311 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal con cordada relación con los Art.s 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el Art. 313 numeral 8 eiusdem, ACORDÓ otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. N° V-19.568.352, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
SÉPTIMO: Este Tribunal Militar, acepta como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara. Este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado. ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: El Fiscal Militar CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.
Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.
En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
DISPOSITIVA:
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal en cuanto a los delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los Art.s 512 numeral 1 y 513 numeral 2 ultimo aparte y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Art. 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en concordancia con el Art. 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el Art. 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. N° V-19.568.352, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el Art. 313 numeral 9 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el Art. 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano S/1RO YOVANNY JOSÉ CARIDAD BUENO, (en situación de retiro) titular de la C.I. V-19.568.352, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los Art.s 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Art.s 509 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (60) días ante este Tribunal Militar durante un (01) año. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado, se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria en el Tribunal Militar Séptimo de Control sede en Barquisimeto estado Lara. QUINTO: Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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