Barquisimeto, viernes 17 de octubre de 2014.

204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM7C-179-13

Visto el Oficio No. FM13-637 de fecha 19 de septiembre de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (04) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano soldado (Ej.) Amín Alberto Méndez Rivero, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.245, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por la extinción de la acción penal apegado a lo a lo descrito en el artículo 436, numeral 4, articulo 438 y articulo 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano Amín Alberto Méndez Rivero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.633.245, quien fuera plaza del 1301 CIA de comando de la 13 Brigada de Infantería, estado Lara.


DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada donde se le atribuye el delito de deserción al ciudadano Amín Alberto Méndez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.633.245, quien fuera plaza del 1301 CIA de comando de la 13 Brigada de Infantería, estado Lara, la situación detectada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2004, se le concedió permiso al ciudadano Amín Alberto Méndez Rivero, debiendo regresar a la citada unidad militar de adscripción el día 20 de agosto del 2004, haciendo caso omiso a esa obligación por tal motivo fue acusado como ausente sin permiso, en el parte postal de fecha veintiuno (21) de agosto del 2004, suscrito por el ciudadano CAP (EJ) Luis Javier Sánchez Benítez CMDT de la 1301 CIA. De CMDO, quien es el oficial de personal de la misma unidad militar. El 23 de agosto de 2004 fue realizado un informe por el S/1RO. Suárez Duran Kleiber, quien indica que se encontraba prestando el servicio de Oficial de Inspección, cuando en formación de control de las 20:00 horas se percató que el tropa alistada Méndez Rivero, no había regresado a la unidad por lo cual informó de su retraso al oficial de día. Inserto en el folio diez (10) de la presente causa, en razón a ello esta vindicta pública militar, consideró que la conducta desplegada por el referido tropa Alistada Méndez Rivero Amín Alberto, cumplía con todos los requisitos exigido en los artículos 250 y 251 por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2004, y solicita la Orden de Aprehensión en contra del mencionado Tropa Alistada, la cual fue solicitada al Tribunal Militar Séptimo de Control de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 17/07/2008, inserto en el folio treinta (30) de la presente causa y decretado con lugar la Orden de Aprehensión en fecha 04/12/2013, inserto en el folio treinta y uno (31) de la presente causa.

DEL PETITORIO FISCAL:

“…ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expresó de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano soldado (Ej.) Amín Alberto Méndez Rivero, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.245, a quien se le seguía investigación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.”


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este Tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 4, particularmente en el caso que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada …”.


SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, este juzgador considera evidente la inexistencia de elementos de convicción que permitan a la vindicta publica presentar acto conclusivo, aunado a lo anterior, en fecha primero (19) de septiembre del año 201 4, del 1301 CIA de Comando de la 13 Brigada de Infantería unidad militar de adscripción del ciudadano imputado de autos para el momento de ocurrir los hechos, informó mediante oficio número FM13-637, que el precitado ciudadano no pertenece a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con ello, el desinterés por la investigación penal militar solicitada en una primera instancia por dicha unidad militar, por lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa, motivado a la manifiesta imposibilidad de aportar nuevos elementos que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (pag.413) señala respecto al artículo 318 (artículo 300 actualmente), numeral 4 señala lo siguiente:


“…El numeral 4 de articulo 318 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero...”


Asimismo, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:

“…si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido…, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria ...”

De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación emprendida por el Ministerio Publico se evidencie la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. Así se declara.

TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:

“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”


CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los Artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano soldado (Ej.) Amín Alberto Méndez Rivero, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.245, estimándose en virtud de estas circunstancias que el hecho objeto del proceso se encuentra acreditado conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano soldado Amín Alberto Méndez Ribero, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.245, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 y artículo 527 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar …”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano Amín Alberto Méndez Ribero, titular de la cédula de identidad No. V-16.633.245, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 y artículo 527, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




EL JUEZ MILITAR,


JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


SILVIA CAROLINA MONTILLA
ALFEREZ DE NAVIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.



LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL


SILVIA CAROLINA MONTILLA
ALFÉREZ DE NAVÍO