Barquisimeto, 17 de octubre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-077-14
Visto el oficio No. FM13-679, de fecha 01 de octubre de 2014, de tres (03) folios útiles, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM13-CJPM-006-2014, constante de dieciocho (18) folios útiles conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación Penal Militar en la cual no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Sujeto activo no individualizado.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Consta en el cuaderno de investigación penal militar que nos ocupa, específicamente desde el folio siete (07) hasta el folio trece (13) de la presente causa y demás recaudos suscritos por el ciudadano General de Brigada Cesar Augusto Figueira Peralta, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir los hechos), que el día miércoles doce (12) de febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, las instalaciones (infraestructura) de la citada unidad militar y varios efectivos militares fueron objeto de un ataque por parte de personas apáticas al proceso revolucionario (aún desconocidas), quienes con una fachada de manifestación “pacifica”, actuaron de manera violenta (con objetos contundentes) con la finalidad de crear una matriz de opinión que, desencadenaría en una presunta situación fratricida y de ésta manera desprestigiar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a nivel Nacional como Internacional (ver fotos insertas en los folios 08 y 09 de la presente causa). Posteriormente el día sábado ocho (08) de febrero del año 2014, el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir los hechos), tuvo información de inteligencia, sobre una visita que se efectuaría el día martes once (11) de febrero del 2014, la cual estaría dirigida por miembros de la Embajada Norteamericana, llevada a cabo en la sede del Núcleo de Administración y Contaduría de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (U.C.L.A) de ésta ciudad, dicha visita tendría como objetivo asesorar a los estudiantes acerca de unos requisitos que deben de tener para sacar la visa estudiantil y obtener becas de estudios en los Estados Unidos de Norteamérica. Siendo ésta una excusa para asesorara los estudiantes acerca del apoyo que estos deberían dar al “Plan Político del Partido Voluntad Popular” y lo que ellos denominan “LA SALIDA”, con el único fin de crear un hecho de violencia en el cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, saliera desprestigiada y subvertir a la población civil en contra del gobierno legitimo del Comandante en Jefe Nicolás Maduro Moros, actual presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Es de resaltar, que por éste hecho no existió la aprehensión de ninguna persona, como también se prende de las diversas actuaciones que los efectivos militares que resultaron lesionados por parte de estas personas (sin identificar), en ningún momento abusaron de su autoridad o hicieron uso excesivo de la fuerza para tomar el control de la situación, todo ello, tomando en consideración la respuesta del oficio emanado por éste despacho fiscal militar, número 160, de fecha siete (07) de marzo del 2014, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa, mediante el cual se solicitaba remitir a esta vindicta Pública Militar los recaudos que la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir el hecho), tuviera número 01126, de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2014, inserto desde el folio 7 hasta el 13 de la presente causa, mediante lo cual se determina que efectivamente las personas las que resultaron lesionadas fueron los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes estaban actuando para ese momento en resguardo de las zonas de seguridad de la pre citada Unidad Militar, tal como se desprende desde los folios 15 hasta 18 de la presente causa, lo que da fundamento a la presente solicitud”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de este digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el Nº FM13-CJPM-006-2014, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada según oficio número 00192, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2014, suscrito por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA CESAR AUGUSTO FIGUEIRA PERALTA, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir los hechos), por los hechos ocurridos en el día miércoles doce (12) de febrero del año 2014, en las instalaciones de la referida Unidad Militar.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Publico Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando:
“...1 El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la Audiencia Oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Publico, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Publico, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Publico ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, en razón al presunto cometimiento del delito hechos de naturaleza penal militar y no quedando identificado ningún imputado.
De acuerdo a este punto y fundamentando la presente decisión, el Sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:
“…El artículo 300 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” TOMO II, establece lo siguiente:
Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento… Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”
CUARTO: Por todo lo señalado en los anteriores considerandos, ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho no se realizo. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al decimo séptimo (17) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVÍO
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVÍO
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