Barquisimeto, viernes 16 de octubre de 2014.
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM7C-078-14
Visto el Oficio No. FM13-690 de fecha 06 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM13-CJPM-023-2012, constante de setenta y ocho (78) folios útiles conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con los artículos 300 numeral 4, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por la extinción de la acción penal apegado a lo a lo descrito en el artículo 436, numeral 4, articulo 438 y articulo 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, quien para el momento del hecho fuera plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, acantonado en el Fuerte Jirajara del estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS:
En la fecha seis (06) de mayo de 2014 se recibió orden de apertura de investigación Penal Militar número 0121, de fecha 16 de enero de 2014, emanada del ciudadano General de Brigada José Oscar Carrizales Flores, comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha ocho (08) de mayo del año 2014, siendo el caso que, el ciudadano S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2013 se ausento de las instalaciones del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoátegui”, acantonado en el Fuerte Jirajara del estado Yaracuy, sin justificación alguna dando muestra marcada de indisciplina para con el personal subalterno de tropa profesional y tropa alistada, en razón de ello, el Comando realizó intentos de comunicarse con el vía telefónica lo cual fue imposible por tal motivo fue reportado en el parte postal de la unidad número 52-334-1000-100, de la fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, inserto en el folio seis (06) de la presente causa. Motivado a ello el Comando ordenó al ciudadano Capitán Álvaro Renee Ramírez Salgado, Comandante de la Tercera Compañía de Fusileros Mecanizados BMP-3, organizar una comisión destinada a dirigirse hasta el lugar de la residencia del ciudadano S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, con el fin de averiguar por qué se evadió de la unidad había vuelto a la misma, lo cual resultó infructuoso, una vez agotados los medios para localizar y lograr comunicarse con el citado ciudadano, la unidad procedió a ordenar al servicio de día reportarlo en la situación de presunto desertor en el parte postal diario de la unidad, numero 52-334-1000-100, de fecha veintinueve de noviembre de 2013, inserto en el folio siete (07) de la presente causa.
DEL PETITORIO FISCAL:
Del escrito de solicitud fiscal se desprende “…Por todo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-009-2014, seguida al ciudadano S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4 aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar."
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa. Dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso. Dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem. En este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…) 4. “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este Tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el artículo 300 numeral 4, particularmente en el caso que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada …”.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y por último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, este juzgador considera evidente la inexistencia de elementos de convicción que permitan a la vindicta pública presentar acto conclusivo, aunado a lo anterior, en fecha primero (01) de abril del año 2014, el 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Zona Operativa de Defensa Integral de Portuguesa, unidad militar de adscripción del ciudadano imputado de autos para el momento de ocurrir los hechos, informó mediante oficio número 0469, que el precitado ciudadano no pertenece a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con ello, el desinterés por la investigación penal militar solicitada en una primera instancia por dicha unidad militar, por lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa, motivado a la manifiesta imposibilidad de aportar nuevos elementos que permitan fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esto de acuerdo a lo preceptuado en el 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (pag.413) señala respecto al artículo 318 (artículo 300 actualmente), numeral 4 señala lo siguiente:
“…El numeral 4 de artículo 318 solo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero...”
Asimismo, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…si uno de los objetos del proceso y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido…, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria ...”
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación emprendida por el Ministerio Público se evidencie la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es deber del juzgador finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud de la Representación Fiscal como titular de la acción penal. Así se declara.
TERCERO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de león, en sentencia nro. 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento señala:
“…Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
CUARTO: Ahora bien, advierte este sentenciador que siendo la Fiscalía Militar el titular de la acción Penal, conforme lo establecen los artículos 11 y 24 en concordancia con el artículo 111, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Militar procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, al considerar previo análisis y estudio de las actas fiscales, que no existen elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento del S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, estimándose en virtud de estas circunstancias que el hecho objeto del proceso se encuentra acreditado conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 y artículo 527 numeral 1, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, S/2DO ENMANUEL JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.941.516, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 y artículo 527, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA
ALFEREZ DE NAVIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA
ALFEREZ DE NAVIO
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