Barquisimeto, 15 de octubre de 2014
204º y 155º
CJPM-TM7C-068-14
Visto el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia de fecha 02 de octubre de 2014, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sanchéz Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita se decrete la declaratoria de incompetencia de la causa Nº FM13-CJPM-024-2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 71, 72, 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76, 111 numeral 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos donde se investiga la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, iniciada según denuncia formulada por el ciudadano Rosendo Albino Aranguren Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.043, en fecha veintidos (22)de julio de 2014. Siendo el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
No existe sujeto activo individualizado.
IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCITIMAS
1) Rosendo Albino Aranguren Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.043.
2) Zenaida del Carmen Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.963.149.
3) Zuleima Coromoto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.516.
4) Xiomara Vicenta Rodriguez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.885.
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de Julio del año 2.014, se presentaron ante éste Despacho Fiscal Militar, los ciudadanos Aranguren Álvarez Rosendo Albino, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.043 y Zuleima Coromoto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.516, con domicilios en Buena Vista, diagonal al Club Kike, del sector Guadalupe, Municipio Jiménez del Estado Lara, teléfonos: 0414-505.25.47 y 0414-373.25.65 respectivamente, donde manifestaron: “El día domingo veinte (20) de Julio del año 2.014, cuando eran aproximadamente las 08:30 a 09:00 de la noche, los citados ciudadanos se encontraban en sus casas ubicadas en la dirección antes descrita, en compañía de sus familiares (incluidos menores de edad), cuando de manera repentina se presentó de forma irregular una comisión conjunta, compuesta por la policía del estado Lara y la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos se trasladaban en tres (03) jeep de la guardia y dos (02) jeep de la Policía del estado Lara, se bajaron aproximadamente veinte a veinticinco efectivos actuantes de esa comisión mixta de la guardia y la policía, sin mediar palabras procedieron a entrar en sus casas (sin orden de allanamiento) ordenándoles que se tiraran en el piso, los apuntaron con armas largas, y registraron toda la casa, rompieron los colchones de las camas, dañaron todas las propiedades, se llevaron la comida que tenían, golpearon a todos los presentes, (de ello para ese momento trajeron como evidencia al ciudadano Oswaldo Hernández, titular de la cédula de identidad número V-27.987.090, a quien éste Despacho Fiscal militar, por lo antes expuesto según oficio número 523, inserto en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa, le ordenó que se realizara examen médico forense, el cual la respuesta fue recibida el día 29 de julio del año 2.014, arrojando que él mismo presentaba contusión equimótica, adematosa y excoriada en región fronto – temporal dercecha y mejilla, inserto en el folio ochenta y tres (83) de la presente causa), destacando que para el momento de ese hecho el citado ciudadano se trasladaba en una moto (la cual fue retenida por los organismos actuantes, así como los documentos originales también fueron retenidos), se destaca también que dichos efectivos militares ofendieron verbalmente a las damas presentes, a quienes aparte de las ofensas también le ofrecieron disparos, (de ello para ese momento los denunciantes trajeron como testigos a varias personas, las cuales constan insertas las actas de entrevista, las cuales una vez observadas entre sí coinciden en la narración de este hecho denunciados), son personas que para ese día domingo 20/07/14, estaban en un culto (para ello se observa el acta de entrevista inserta en el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la presente causa, la cual fue debidamente tomada al pastor evangelista que para ese día domingo 20/07/14, era quien estaba realizando el culto correspondiente, y da fe de las personas que estaban presentes en dicha congregación), manifiesta el denunciante que él estaba tirado boca abajo en el piso y observaba a medias como sacaban la comida de su casa y la montaban en los jeep que andaban en la comisión, resaltando el denunciante que el acta policial dice que a todas las personas que actualmente están detenidas los encontraron en una misma casa lo cual es totalmente falso, de ello están como evidencia las fotografías que demuestran que las detenciones (de unas personas que según ellos en la actualidad están privadas de libertad), se efectuaron en casas diferentes hogares (donde enfatiza éste Ministerio Público Militar, que de las entrevistas tomadas se observa que varias declaraciones coinciden entres si, quedando a criterio del competente conocedor y valuador de estos hechos valorar dichas entrevistas)”
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud expone y solicita:
“Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71, 72, 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76 111 numeral 6 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, de acuerdo a lo previsto en la norma Abjetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a la actas procesales, se puede evidenciar según los artículos up supra mencionados, que se faculta a los Representantes del Ministerio Público para solicitar la declaratoria de incompetencia ante el Juez de Control; cuando por la naturaleza de los hechos, imposibilite la continuidad de la investigación. Cómo es el hecho en el presente caso, que de las diversas actuaciones que constan insertas en la presente investigación penal militar se desprende que evidentemente existe la comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, nombrados inicialmente, pero que ciertamente en dicho procedimiento actuó una comisión conjunta (ver folios 104, 105, 106, 107 y 108 de la presente causa), y que éste ministerio público no puede conocer parcialmente ésta investigación, al estar presuntamente involucrados efectivos militares que podrían tener responsabilidad entre los que se mencionan a los ciudadanos S/Ayu. Mariño Alexander Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-11.422.369, SM/2da. Vargas Palacios Ender, titular de la cédula de identidad número V-15.446.643, S/1ero. Hernández Lugo Juan Eduardo, titular de la cédula de identidad número V-16.801.600 y S/2do. Araujo Villamizar Hildemaro José, titular de la cédula de identidad número V-22.111.949, plazas del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, por la comisión de los delitos militares de: Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 508, Alteración de Documento referente al Ejercicio de sus Funciones, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Abuso contra las Personas y Propiedades, previsto y sancionado en el artículo 573 y 574, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, porqué está demostrado de la entrevistas y demás actuaciones que constan insertas en la presente causa, especialmente las entrevistas tomadas a las presuntas víctimas que dieron origen a los hechos ocurridos el día 20/07/14, quienes comparecieron a éste despacho fiscal militar, previa citación y manifiestan que no se explican el porqué de estos hechos y detenciones en esos lugares, ya que las personas que actualmente están presuntamente privadas de libertad, no son quienes les robaron sus carros, (ver folios 100, 101, 119 y 120 de la presente causa), hecho que llama poderosamente la atención de quien suscribe, pero que indubitablemente no se tiene la debida competencia para procesar a los efectivos de la policía del estado Lara, identificados como: Sup/Jef. (CPEL) Yackelin del Carmen Borges Rodríguez, Of. (CPEL) Yoel José Pérez Alvarado, Of. (CPEL) Williamny Coromoto García y Of/Jef. (CPEL) Yolgy José Ereú Ledezma; por lo cual lo más procedente es realizar la presente solicitud, quedando a criterio del conocedor el destino de la presente investigación penal. En virtud de lo preceptuado anteriormente, éste Despacho Fiscal Militar, se enmarca en la presente solicitud, dada la naturaleza de los hechos antes narrados, ya que estamos en presencia de unos delitos de naturaleza penal ordinaria que podrían llegar a tener una cuantía diferente, por lo que es menester tener presente el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto indica:
Artículo 261.-
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
En este orden de ideas, ha sido reiterado este criterio por las salas de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido en la sentencia número 1256 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 11 de junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, la cual establece siguiente criterio:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo”.
En consecuencia, a los fines de preservar el debido proceso contemplado en el artículo 49, en concordada relación con el artículo 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la normativa previamente analizada y salvaguardando los principios constitucionales y procesales que rigen la materia, por tratarse de delitos de naturaleza ordinaria, previstos en el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar la declinatoria de la competencia a razón de la materia.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de la materia, establece el artículo 71 de Código Orgánico Procesal Penal, que esta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que de inicio no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 72 eiusdem, el cual establece que "Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos… y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público, en razón de ello fundamento:
Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”.
Artículo 73 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión hayan participado dos o más personas (…).
Artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena (…)
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (…).
Artículo 111 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…) 6. Solicitar autorización del juez o jueza de control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. (…).
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, y en éste Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia.
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de declaratoria incompetencia de conformidad al artículo 71, 72 y 264 del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de fecha 02 de octubre del 2014; en virtud que quien aquí decide observa que estamos en presencia de hechos que pudieran encuadrarse tanto en delitos de naturaleza ordinaria consagrados en el Código Penal. En este contexto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Declaratoria de Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera: El Ministerio Público Militar en fecha 02 de octubre de 2014, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia de conformidad con los artículos 71, 72, 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76, 111 numeral 6 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, que el fundamento legal de la solicitud está totalmente apegado a derecho, en virtud que la investigación se inició por una denuncia formulada por ciudadanos que aseguran fueron objeto de abuso de autoridad en fecha 20 de julio de 2014, por parte de una comision mixta conformada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Tercer Peloton de la Primera Compañía, del Destacamento Zonal Nº 121 del citado componente militar, asi como, por funcionarios de la Policia del estado Lara, adscritos al Centro de Coordinacion Policial del municipio Jimenez, durante un procedimiento realizado en el caserío Guadalupe, municipio Jimenez, estado lara, hechos que podrían subsumirse tanto en naturaleza penal militar como de naturaleza ordinaria; procedimiento en el cual según los denunciantes, los funcionarios entraron a sus viviendas sin las respectivas ordenes de allanamiento, lanzando al piso a los precentes, apuntandolos con las armas de fuego, golpeandolos, asi como, procediendo a llevarse los alimentos y dinero en efectivo.
No obstante, a pesar de la presunta participacion de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, supuestamente también hubo la participación de funcionarios de la Policia del estado Lara. En este orden de ideas, tanto la conducta desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivaria, así como, la conducta desplegada por los funcionarios de la Policia del estado Lara, puede encuadrarse en las normas establecidas en el Código Penal, en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.
Al respecto, señala el Código Organico Procesal Penal en su artículo 76:
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En este contexto, virtud de la unidad del proceso, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo análisis, toda vez que aún no se verifica acto conclusivo que permita determinar cuales son los delitos que se imputan, lo procedente es declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa y en consecuencia declinar la competencia en la jurisdiccion ordinaria. Aunado a lo anterior, debemos recordar lo que establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, y el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye:
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se declara.
TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza ordinaria, en virtud que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes puede encuadrarse en las normas establecidas en el Codigo Penal, debido a que en el procedimiento que dio origen a la presente causa, presuntamente actuaron funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivaria, asi como, funcionarios de la Policia del estado Lara, por lo tanto no se puede procesar en la jurisdiccion penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdiccion penal ordinaria, en la cual se puede procesar tanto a los funcionarios militares, como a los funcionarios policiales; siendo el caso que nos ocupa, el hecho en el cual en fecha veinte (20) de julio de 2014, una comisión mixta, conformada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y la Policía del estado Lara, hicieron acto de presencia en la población de Guadalupe, municipio Jimenez, estado Lara y sin mediar palabras procedieron a entrar a unas viviendas (sin orden de allanamiento) ordenándoles a los presentes que se tiraran en el piso, los apuntaron con armas largas, y registraron toda la casa, rompieron los colchones de las camas, dañaron todas las propiedades, se llevaron los alimentos que tenían y golpearon a todos los presentes.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA formulada por la Fiscalía Militar Décima Tercera de conformidad con los artículo 71, 72 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02 de octubre de 2014, SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA donde presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos Sargento Ayudante Alexander Gregorio Mariño, titular de la cédula de identidad número V-11.422.369, Sargento Mayor de Segunda Ender Vargas Palacios, titular de la cédula de identidad número V-15.446.643, Sargento Primero Juan Eduardo Hernández Lugo, titular de la cédula de identidad número V-16.801.600 y Sargento Segundo Hildemaro José Araujo Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-22.111.949, adscritos al Tercer Peloton de la Primera Compañía, del Destacamento Zonal Nº 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, asi como, los funcionarios de la Policia del estado Lara, Sup/Jef. (CPEL) Yackelin del Carmen Borges Rodríguez, Of. (CPEL) Yoel José Pérez Alvarado, Of. (CPEL) Williamny Coromoto García y Of/Jef. (CPEL) Yolgy José Ereú Ledezma, presuntamente adscritos al Centro de Coordinación Policial del municipio Jiménez, durante un procedimiento realizado en el caserío Guadalupe, municipio Jiménez, estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; TERCERO: Hágase las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la unidad de reflexión y distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y Publíquese como, dada, firmada y sellada en el salón de audiencias Tribunal Militar Sétimo de Control con sede en Barquisimeto a los 15 días del mes de octubre del 2014, años 204º de la independencia 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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