Barquisimeto, 13 de octubre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-067-14
Visto el oficio No. FM13-310, de fecha 25 de septiembre de 2014, de tres (03) folios útiles, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, y cuaderno de investigación fiscal bajo el No. FM13-CJPM-023-2012, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación penal militar en la cual no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión de hecho punible de naturaleza militar. Este Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GILBERTO RODRIGUEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad número V-20.499.906, quien fuera plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “CNEL DOMINGO SEGUNDO RIERA”, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“… En fecha diecisiete (21) de junio del año 2012, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, según oficio Nº 04179 suscrito por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi. CMDTE de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de la Defensa Integral Lara Guarnición Militar de Barquisimeto. En contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GILBERTO RODRIGUEZ IBARRA. Titular de la cedula de identidad número V-20.499.906. por la presunta comisión de hecho punible de naturaleza penal militar. (Folio uno (01) de la única pieza de la presente investigación). En fecha quince (15) de junio de 2012. El Mayor Daniel Enrique López Barrios. 2do Comandante del 141 Batallón de Infantería Mecanizada “CNEL DOMINGO SEGUNDO RIERA”. Se dirigió en compañía del Capitán Daniel Hernández Rivas, el Tte. José Gregorio Rodríguez Villamizar hasta la habitación donde se encontraba el SARGENTO SEGUNDO GILBERTO JAVIER RODRÍGUEZ IBARRA, con la finalidad de pasarle revista, a fin de constatar que estuviera recibiendo los servicios básicos, por encontrarse cumpliendo una medida de privación de libertad dentro de la unidad, emitida por el juez de control Décimo por la presunta comisión del delito de hurto de bienes nacionales muebles, mientras se encontraba prestando seguridad en la sub estación eléctrica (Planta 1), en Carora Estado Lara, al momento de constatar que el precitado profesional se encontraba recibiendo todos los servicios básicos, y se encontraba sin novedad, El Mayor Daniel Enrique López Barrios el 2do. Comandante de esa unidad, le pidió que entregara el carnet de identificación militar, con la finalidad de pasarle revista, a lo que el SARGENTO SEGUNDO GILBERTO RODRIGUEZ IBARRA, respondió de manera tajante que no lo iba a entregar, manifestó que lo tenía su padre, en ese mismo instante el segundo comandante le dijo que hiciera un informe donde dijera que su padre tenía el carnet y el Sargento de manera altanera respondió: “yo lo hago cuando este mi abogado”. (Inserta opinión de comando en el folio tres (03) al seis (06) de la única pieza de la presente investigación, en la página nº2 de esta, en el punto nº3).

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, este Ministerio Publico Militar solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control decrete el sobreseimiento de la causa Nº FM13-CJPM-23-2012, la cual se inicio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GILBERTO JAVIER RODRIGUEZ IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.499.906, amparado en lo establecido en los artículos 300 numeral 1 parte inicial, 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 de Código Orgánico de Justicia Militar.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su Enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando:
“...1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por su parte el mencionado artículo 302 de la precitada norma establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento. En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, en razón al presunto cometimiento del hecho punible de naturaleza militar; y siendo el caso que durante el desarrollo de la fase de investigación quedó constatado que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GILBERTO RODRIGUEZ IBARRA titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.906 de acuerdo a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:
“…El artículo 300 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Así mismo, el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece que:
“…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento… Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”
CUARTO: Por todo lo descrito en los anteriores considerandos, ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa Sargento Segundo. GILBERTO RODRIGUEZ IBARRA titular de la cédula de identidad numero V-20.499.906, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho no se realizo. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), a años 254 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL

JOSE COROMOTO BARRETO SILVIA CAROLINA MONTILLA
MAYOR ALFEREZ DE NAVIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL

SILVIA CAROLIAN MONTILLA
ALFEREZ DE NAVIO