Barquisimeto, 13 de octubre de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-063-13
Visto el Oficio N° FM13-208 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, y cuaderno de investigación fiscal N° FM13-CJPM-027-2007, constante de treinta y seis (36) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la presunta comisión de un hecho punible de carácter militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 de Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: 1) Wilfredo Moreno Alvarenga, titula de la cédula de identidad número V-15.965.253, 2) Sixto Tulio Villegas, titula de la cédula de identidad número V-20.892.656 y 3) Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V- 15.965.234, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sujeto activo no individualizado.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, se recibió orden de apertura de investigación penal militar Nº 7035, emanada de la Guarnición Militar de San Felipe estado Yaracuy; dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación penal, en fecha cinco (05) de diciembre del 2007. Siendo el caso que, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007 el ciudadano José Alberto Schloeter Soto, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.079 denunció vía telefónica ante la central telefónica de la Primera Compañía, del Destacamento número 45, del Comando Regional número 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que un grupo de tres (03) personas, habían entrado a las instalaciones de su propiedad (finca el Agua Blanca, ubicada en la carretera farria de Pueblo Nuevo, al lado de la agropecuaria San Antonio, de la jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy), los mismos portaban armas de fuego, y tenían sometidos a todos los trabajadores de la finca; cabe destacar, que esta información que el ciudadano José Alberto Schloeter Soto, denuncio fue obtenida vía telefónica por parte del ciudadano Rafael Ramón Primera, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.545, quien para ese momento era trabajador de la mencionada finca y se encontraba en la entrada de la misma aunando a ella y en razón de los hechos antes narrados (denuncia), la unidad militar procedió a enviar una comisión conformada por efectivos militares adscritos a la citada unidad militar (así se constata en el acta policial, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la presente causa), y quienes al llegar al citado predio rustico se percataron de la presencia de tres sujetos de sexo masculino y quien específicamente estaba acampando en un galpón de la misma donde se resguardan maquinarias, una vez que los efectivos militares se acercaron hasta donde ellos estaban, tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión desenfundando sus armas de fuego de diferentes calibres contra los mismo, resistiéndose a la autoridad militar y manifestando que se retirara del lugar porque si no le dispararían, se desprende del acta policial antes descrita, luego de que esta comisión dialogara con estos sujetos lograron someter a la fuerza a unos de ellos quien quedó identificado como: Wilfredo Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V- 15.965.253, posterior a ello, uno de los ciudadano procedió a desenfundar su arma de fuego en contra del Sargento Segundo González Cedeño Juan Carlos, quien integraba dicha comisión colocándosela a escasos 20cm de la sien, manifestándole que si lo detenía dispararía en contra de la humanidad del citado profesional militar, luego de transcurrir aproximadamente un lapso de 10 minutos, la comisión le hizo saber que dicho comportamiento se encontraba en la comisión de un delito, logrando que este sujeto se trasladara desde el mencionado galpón hasta un lugar abierto donde vistas las circunstancias el ciudadano efectivo de tropa profesional antes mencionado efectuó una lucha cuerpo a cuerpo logrando detenerlo quedando identificado como: Sixto Tulio Villegas, titular de la cédula de identidad número v-20.892.656, inmediatamente de esto se logró efectuar la detención de ciudadano Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V-15.965.234”.
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprender que la conducta exteriorizada por los ciudadanos 1) Wilfredo Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V-15.965.253, 2) Sixto Tulio Villegas, titular de la cedula d identidad número v-20.892.656, y 3) Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número v-15.965.234, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, conforme lo previsto en el artículo 501,del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala
Artículo 501. “El que ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte año de presidio:
1. Si ocurre en campaña”
(…)
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que para el momento de ocurrir el hecho objeto de la presente investigación, la unidad militar, es decir, la Primera Compañía del Destacamento número 45 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela impartió conocimiento al Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, Abogado José Rodolfo Quintero, quien ordenó las prácticas de algunas diligencias y se avocó al conocimiento de este mismo caso (así se constata en el folio número 02 de la presente causa) no obstante en fecha nueve (09) de abril del año 2010, se solicitó mediante oficio número 268, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, información relacionada sobre el estado actual de la causa 22F5-0931-2007, (nomenclatura que fue asignada por la jurisdicción ordinaria a la investigación penal aperturada por el conocimiento de mismo hecho) donde en fecha veinticinco (25) de junio del año 2010, se recibió en este Despacho Fiscal Militar oficio número 22F5-CU-Nº12660/10, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2010, el cual riela inserto en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa, del cual se desprende que dicha investigación se encuentra en fase procesal intermedia, en conocimiento del Tribunal de Control Tercero de esa jurisdicción, según asunto procesal número UP01-P-200-004-166, por la presunta comisión de los delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, observándose con ello que, la Fiscalía Quinta de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya presentó el respectivo acto conclusivo contra los ciudadano 1)Wilfredo Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número v-15.965.253, 2) Sixto Tulio Villegas, titular de la cédula de identidad número V-20.892.656, y 3) Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V-15.965.234, por los delito ya antes mencionados.
Es necesario destacar que, para ese momento de la ocurrencia del mencionado hecho, éste Despacho Fiscal Militar se avocó a realizar las diligencias de rigor de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Penal (vigente)
Una vez expuestos esto se hace necesario hacer mención al “Principio “non bis i ídem”, o más acertadamente llamado “ne bis i ídem” lo cual significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa “Delito”. El basamento de este principio procesal está dado por un principio superior, que es el de seguridad jurídica, que impide que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a presunciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumpliendo su condena o ya fue absuelto. Es una resultante del principio de cosa juzgada, que hace que la sentencia definitiva ya no pueda ser revisada ni intentarse otra vez de la materia del litigio”.
En razón d ello, señala el artículo 329 Nº 5 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 329:
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:
(…)
5. porque la cosa juzgada aparezca comprobada
(...).
De manera que, ante tales circunstancias, esta representación Fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual Resulta Acreditada La Cosa Juzgada extinguiendo el Derecho de proceder contra los inculpados, tal como lo señala el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: el sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
(…)
Son mías las negrillas.
En virtud de ello, señala el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal:
Única persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. (…)
En razón de lo señalado, al estar acreditada la cosa juzgada en la presente causa seguida a los ciudadanos 1)Wilfredo Moreno Alvarenga, titular de la cedula de identidad número v-15.965.253, 2) Sixto Tulio Villegas, titular de la cedula d identidad número v-20.892.656, y 3) Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cedula de identidad número v-15.965.234, por la presunta comisión del delito militar de “ Ultraje al Centinela”, previsto y sancionado en el artículo 501, del Código Orgánico de Justicia Militar, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 7035 de fecha 04 de diciembre de 2007, emanada de la Guarnición Militar de San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión de un hecho punible de carácter militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 de Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos: 1) Wilfredo Moreno Alvarenga, titula de la cédula de identidad número V-15.965.253, 2) Sixto Tulio Villegas, titula de la cédula de identidad número V-20.892.656 y 3) Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V-15.965.234, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 3 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3). La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por efecto poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: No obstante, el Ministerio Público Militar en fecha 13 de octubre de 2014, consignó ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, y por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y estima que están llenos los extremos para solicitar el citado acto conclusivo.
Corolario de esta situación tenemos entonces que, contra los ciudadanos Wilfredo Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V-15.965.253, Sixto Tulio Villegas, titular de la cédula de identidad número V-20.892.656, y Leonel Antonio Moreno Alvarenga, titular de la cédula de identidad número V-15.965.234, se le siguen dos investigaciones por los mismos hechos en jurisdicciones distintas; una a cargo de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad; y otra a cargo de la Fiscalía Militar Décimo Tercera, en la cual no existe delito precalificado, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En este Sentido, la jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
Al respecto, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Así señala.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Ángulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a decidir en los siguientes términos: 1) SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, de conformidad a lo señalado en el artículo 300 numeral 3, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. 2) Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SANCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO
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