Barquisimeto, 10 de octubre de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJMP-TM7C-080-14
Visto el oficio No. FM13-693, de fecha 06 de octubre de 2014, de cuatro (04) folios útiles, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM13-CJPM-064-2012, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Sargento Primero Enzo Álvaro Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.629, plaza del 1409 Compañía de Francotiradores, con sede en el Fuerte Manaure, Carora estado Lara, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado el Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en la Guarnición antes referida. Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEDIDO:
Investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Sargento Primero Enzo Álvaro Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.629, plaza del 1409 Compañía de Francotiradores, con sede en el Fuerte Manaure, Carora estado Lara, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado el Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en la Guarnición antes referida.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Iniciándose la Investigación Penal Militar por oficio Nª 08059, de fecha cuatro (04) de diciembre dela año 2012, suscrito por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir el hecho), en contra del ciudadano Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad Nª V-21.725.629, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado el Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en la Guarnición. Esta Representación Fiscal, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, según oficio Nª 08059, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, suscrito por el suscrito por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra del ciudadano Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad Nª V-21.725.629, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado el Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en la Guarnición, (folio uno (01) de la única pieza de presente investigación)
En razón de ello, el ciudadano Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad Nª V-21.725.629, se presentó en éste Despacho Fiscal Militar el día veintidós (22) de mayo del año 2013, para ser entrevistado en calidad de testigo, en donde manifestó que en ningún momento quería apoderarse de la vivienda de guarnición que estaba ocupando, que habitaba la misma desde finales del mes de julio del año 2012, con su núcleo familiar que comprende su esposa y tres (03) niños menores de edad, a su vez expresó que no cuenta con los recursos suficientes para pagar un alquiler y su preocupación en virtud de lo que está pasando ya que trabaja en la 1409 Compañía de Francotiradores acantonada en el Fuerte Manaure en la ciudad de Carora, a pocos metros de las viviendas de guarnición “Bosque Lindo”, que tal hecho era conocimiento del Coronel Luis Enrique Navas Escalona, encargados de la viviendas de guarnición en el Fuerte Manaure y del S/2DO Juan Belsares, quien era el profesional que tenía asignada la vivienda Nª 3, en virtud de que no la ocupaba la iba a entregar, fue entonces cuando coordinó que dicho sargento segundo le cediera la vivienda de guarnición a él, siendo este acto de coordinación de conocimiento del Coronel Luis Enrique Navas Escalona y del Capitán Rainer González Viel, quien es el comandante de la citada unidad, para informarle la necesidad de vivienda y el trato verbal que acordaron dichos sargentos, en virtud de ello el ciudadano Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, comenzó a realizarle reparaciones a la vivienda y a cancelar el condominio mensual correspondiente, tal como se evidencia en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa, las condiciones en las que se encontraba antes de ocuparla, ventanas sin vidrios y cielo descubierto, las mejoras que le realizó a dicha vivienda de ventana con vidrios y techo.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anterior expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el sobreseimiento de la presente causa asignada con el Nº FM13-CJPM-064-2012, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada según oficio número 08059, de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, suscrito por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara (para el momento de ocurrir el hecho), contra el ciudadano: Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad Nª V-21.725.629, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado el Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en la Guarnición.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la
causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: : En materia penal militar, una vez iniciada la investigación, existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Una forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento, esté puede solicitarlo el Fiscal ante el Juez de Control y parafraseando el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal indica que, el sobreseimiento entre otras circunstancias se da cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó” en razón de ello, el ciudadano Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad Nª V-21.725.629, el día 22 de mayo de 2.012 manifestó ante el despacho de Fiscalía Militar, que en ningún momento quería apoderarse de la vivienda de guarnición que habitaba desde finales del mes de julio de 2.012 con su núcleo familiar, que tal hecho era de conocimiento del Coronel Luis Enrique Navas Escalona, encargado de las viviendas de guarnición en el Fuerte Manaure y del S/2do Juan Belsares, quien era el profesional que tenía asignada la vivienda número 03, ambos sargentos llegaron a un acuerdo verbal, siendo este acto de coordinación de conocimiento del Coronel Luis Enrique Navas Escalona y del Capitán Rainer González Viel quien es el comandante de la citada unidad.
Ahora bien, este acuerdo verbal era desconocido por el ciudadano General de Brigada Freddy José Hernández Parababi comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, quien mediante la orden de apertura de la investigación mediante oficio número 08059 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.012, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, donde no existe individualización al presunto sujeto activo, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no existe individualización de ninguna persona, pues el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir el ciudadano Sargento Primero Enzo Alvarado Lucena, titular de la cédula de identidad Nª V-21.725.629, nunca ocupo de manera irregular la vivienda ubicada en la Urbanización Militar “Bosque Lindo” número 03 el cual se evidencia en constancia inserta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de investigación fiscal.
Este acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público Militar, encargado de dirigir la investigación militar penal, parte de la buena fe y tiene por finalidad poner fin al proceso o extinguir la acción penal, en otras palabras, es una de las posibilidades por las cuales está facultado el fiscal militar previsto en los artículos 297 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal y establece que el Fiscal del Ministerio Publico solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1 del citado artículo establece: el sobreseimiento procede cuando:
“...1 El hecho objeto del proceso no se realizó…..”
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento. Así se declara.
SEGUNDO: Siguiendo dentro de este mismo orden de consideraciones, es necesario mencionar que para que se configures un delito, se requiere de la existencia de un comportamiento humano producto de una acción u omisión, para ser objeto de una sanción y en la presente causa no se le puede atribuir la comisión de un delito ciudadano Sargento Primero Enzo Álvaro Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.629, plaza del 1409 Compañía de Francotiradores, con sede en el Fuerte Manaure, Carora estado Lara, por la presunta comisión de un hecho punible, en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición, destinada a la permanencia temporal del personal militar que sientan plaza en la Guarnición dejando sin efecto la continuación del debido proceso, en resumidas como sucede en el presente caso, pues ciudadano Sargento Primero Enzo Álvaro mediante un acuerdo verbal con el S/2do Juan Belsares, persona a la cual fue asignada la vivienda, objeto que dio inicio a esta Investigación Penal Milita, donde se pudo comprobar que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se declara.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, en razón al presunta comisión del delito militar en relación al incumplimiento de la entrega de la vivienda en guarnición al ciudadano Sargento Primero Enzo Álvaro Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-21.725.629, de acuerdo al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho inicialmente narrado nunca se realizó.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente: “…El artículo 300 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…” Así se declara
CUARTO: Por todo lo antes señalado y tomando en consideración la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho anteriormente narrado nunca se realizó. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al noveno (09) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
JOSE COROMOTO BARRETO SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
MAYOR ALFEREZ DE NAVIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIA CAROLINA MONTILLA SÁNCHEZ
ALFEREZ DE NAVIO
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