REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 7 de octubre de 2014
202° y 154°


Visto el escrito presentado por las ciudadano PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARIA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 15.627.065, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 147.265; Defensor Público del ciudadano: JOSEPH MANUEL COLINA CABEZAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.010.349, A quien se le sigue Causa Penal Militar Nº CJPM-TM6C-074-14, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA, prevista y sancionada en los articulo 519 y 520 y NEGLIGENCIA, prevista en el artículo 538, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a su defendido en fecha 02 de septiembre de 2014: en los siguientes términos:
…omisis…invocando los principios constitucionales de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, favor libertatis, y al amparo de lo establecido en los artículos 4,8,9,13,229,230,231,232,233, y 250, del código orgánico procesal penal, así como el criterio jurisprudencial vertido en sentencia de sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 21 de abril de 2008, signada con el número 635, y en la política criminal del descongestionamiento de los recintos carcelarios, que adelanta tanto el Ministerio Publico, como el ejecutivo nacional… omisis… solicita al tribunal la revisión de la Medida de Privación de Libertad, que actualmente pesa sobre mi defendido JOSEPH MANUEL COLINA CABEZAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.010.349, a fin de que ponderadas las circunstancias del caso, especialmente aquellas referidas a como se produjo la detención de todo lo cual se infiere de manera AXIOMATICA, que el caso examinado no se encuentre acreditado en autos las acción material constitutiva de delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2°, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y NEGLIGENCIA prevista y sancionada en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de las siguientes razones: i) inexistencia, en el caso de auto, mas allá de la presunta perdida del material médico, no existe elementos fundados de convicción, que permita inferir a la comisión del delito imputado por la representación fiscal. ii) inexistencia en autos del cuerpo del delito como prueba fundamental de las actuaciones policiales como delito flagrante de las Ampollas de Albumina al 20%, de todo lo cual puede inferirse que la conducta del encausado resulta subsumible en el delito imputado. iii) inexistencia, en autos de ningún testigo instrumental, que con lo dicho corrobore lo señalado por los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión de mi defendido…omisis…la sala de casación penal en sentencia N° 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUIPO BRICEÑO, al precisar que existe variación de las circunstancias”…bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial privativa de libertad a la fecha actual alguno de ellos han sido desvirtuados, o bien con los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo…omisis…y así lo solicita muy respetuosamente a este despacho, que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud de revisión de medida…omisis…

Este Tribunal Militar Sexto de Control para decidir observa:
Que en fecha 02 de septiembre de 2014, en audiencia especial de presentación de imputado y calificación de procedimiento, una vez escuchado los alegatos de las partes de la presente causa, este órgano jurisdiccional analizado el hecho punible y los elementos de convicción que rielan en la causa de marras, resolvió;
Se desestimó la aprehensión en flagrancia, en los siguientes términos:
El artículo 234 del código orgánico procesal penal establece expresamente:
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (RESALTADO DE LA INSTANCIA).
Según la doctrina patria más actualizada, la flagrancia tiene un doble propósito, primero impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, y segundo, asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, la posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Constituye la prueba más directa del delito, de allí que el legislador admite la posibilidad que una vez calificada por el juez de control la flagrancia, el juzgamiento se lleve por el procedimiento abreviado, con lo que se omite la etapa de investigación. La vigencia del procedimiento por flagrancia es fugaz, pues el aprehendido deberá ser puesto inmediatamente ante la autoridad policial o judicial competente en el primer caso si la aprehensión fue practicada por un particular. El delito flagrantes pues implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladaran al proceso y esa condición de flagrante producto del citado estado probatorio, no esta unidad a que detengan o no al delincuente. La detención infraganti, por su parte está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia. Ahora bien, sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez al que le corresponde juzgar la flagrancia, para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: 1) Que hubo un delito flagrante. 2) que se trata de un delito de acción pública. 3) que hubo una aprehensión in fraganti. Por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros (Sentencia número 272 de sala constitucional, magistrada ponente, Carmen Zuleta de Merchán). En este orden de ideas en la causa in comento; según las declaraciones realizadas por los hoy imputados de autos en audiencia especial de presentación de imputado y calificación de procedimiento, no está determinada al fecha en que fueron sustraídas las 150 ampollas de albuminas; por lo que no podemos hablar de la detención de los imputados en el sitio de los hechos poco de haberse cometido, en consecuencia no existiendo la detención in fraganti; uno de los tres paramentos necesarios según nuestro máximo tribunal y lo establecido por el legislador en su artículo 234 de nuestra norma adjetiva penal vigente. SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA DETENCION EN FLAGRANICA DE LOS CIUDADANOS TENIENTE DE FRAGATA COLINA CABEZAS JOSEPH MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.010.349 …omisis… (Subrayado y negrita de la instancia)

Igualmente se acordó dictar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 236 y 238 de la norma adjetiva penal vigente; en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)
Al analizar las citada norma, a la luz del caso de marras, constatamos que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de presunta comisión de los delitos militares de delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA, prevista y sancionada en los articulo 519 y 520 y NEGLIGENCIA, prevista en el artículo 538, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y la penalidad por el hecho más grave es según lo establecido en el artículo 570 ordinal 1° es de dos (02) a ocho (08) años de prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense no está evidentemente prescrita. En cuanto al segundo requisito, considera quien aquí decide, que igualmente está satisfecha, ya que emergen del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntan a los hoy imputados como autores o participes en la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar. Estos son: 1. Acta de Aprehensión de fecha 30 de agosto de 2014, suscrita por el Batallón de Policía Naval “CA MATIAS PADRON” 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 3) oficio CG/677/2014, suscrito por la presidenta de QUIMBIOTEC, C.A., y dirigido al ciudadano Teniente de Fragata JOSEPH COLINA, JEFE DE SERVICIO DE FARMACIA DEL HOSPITAL MILITAR FRANCISCO ISNARDI. 4) Orden de Entrega número 0016114, emanada de QUIMBIOTEC, C.A. donde se hace entrega de 300 unidades de ALBUMINA HUMANA AL 20% al hospital militar Francisco Isnardi, y es recibido por el ciudadano SM2 RANDY ELOY LOPEZ REINA, titular de la cedula de identidad N° 12.281.708, auxiliar de farmacia de ese centro de salud militar; en fecha 31/07/2014 5) PLANILLA DE INMOVILIZACION DE PRODUCTO TERMINADO A SER RETIRADO. Emanado de QUIMBIOTEC, dirigido al ciudadano TF JOSEPH COLINA, en fecha 14/08/14. 6) Mensaje Naval de fecha 23 de septiembre de 2013, del director del Hospital Naval Francisco Isnardi, donde informa al estado mayor naval que el up supra identificado recibió cargo como JEFE DEL AREA DE FARMACIA. En cuanto al tercer elemento esta arbitra estima que hay peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 238, ya que existe grave sospecha de que los up supra, destruirán, modificaran, ocultaran o falsificaran elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos o victimas informen falsamente, al ser plaza los mismos del Hospital Naval Dr. Francisco Insnardi, lugar donde fue sustraída el tratamiento médico de la causa in comento y donde se están llevando a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello. Por las razones de hechos y de derecho anteriormente SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos TENIENTE DE FRAGATA COLINA CABEZAS JOSEPH MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.010.349 y…omisis…. De Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, el representante de la Defensoría Publica Militar de puerto cabello, solicita la revisión de medidas a su patrocinado: TENIENTE DE FRAGATA COLINA CABEZAS JOSEPH MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.010.349, basando su solicitud en las circunstancias como se produjo la aprehensión e igualmente señala citando jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica; que las circunstancias por las que se otorgó la referida medida han variado, la inexistencia de los elementos fundados de convicción, la inexistencia del cuerpo del delito y la inexistencia de los testigos instrumentales.
En este sentido y vista los fundamentos de la solicitud realizada por la defensa publica; este órgano jurisdiccional tomo en consideración desde el hecho y el derecho las circunstancias por las cuales se produjo la aprehensión y a consecuencia desestimo la flagrancia por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal vigente y fue motivado suficientemente en la decisión dictada en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte considera quien aquí arbitra que las circunstancias por las cuales se otorgó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal no han variado, ya que al momento de ser impuestas fueron tomadas en consideración el hecho indicante, como lo es el grado que actualmente ostenta el referido oficial subalterno y el cargo que ocupa en la dependencia de la cual es plaza actualmente, que puede constituir peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 238, ya que existe grave sospecha de que los up supra, destruirán, modificaran, ocultaran o falsificaran elementos de convicción o influirán para que los coimputados, testigos o victimas informen falsamente.
Señala de igual manera el representante de la Defensa Publica Militar, al fundamentar su solicitud, la inexistencia de los elementos fundados de convicción, la inexistencia del cuerpo del delito y la inexistencia de los testigos instrumentales. Así las cosas es importante señalar que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal y según la doctrina patria más actualizada, específicamente el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Manual de Derecho Procesal Penal Tercera Edición;
…omisis…los términos fase preparatoria sirven para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, comprende pues todos los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito para corroborar o desvirtuar la participación del imputado…omisis…la investigación previa discurre siempre por dos líneas paralelas, una de carácter procesal, cuya función es plasmar las actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales etc) a los efectos de posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o crimina listico, cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás participes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial, y la investigación criminal…omisis…la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico penal sustantiva que trasciende el proceso, en este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos tareas: a) la determinación de la existencia o no del delito. b) el establecimiento de los elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o participes del delito…omisis…

Visto lo anteriormente planteado por la honorable colega de la defensa publica, menester es para quien juzga, declarar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA COLINA CABEZAS JOSEPH MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.010.349, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede esta juzgadora, efectuar un análisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por el ciudadano PRIMER TENIENTE OSWAL YUNETH GARIA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 15.627.065, inscrita en el inpreabogado bajo el número 147.265, se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesta este juzgadora considera ajustado a derecho que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA COLINA CABEZAS JOSEPH MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.010.349, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia. Por la presunta comisión de los Delitos Militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA, prevista y sancionada en los articulo 519 y 520 y NEGLIGENCIA, prevista en el artículo 538, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, al ciudadano: TENIENTE DE FRAGATA COLINA CABEZAS JOSEPH MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 18.010.349 de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 238 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los Delitos Militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, numerales 2°, en calidad de autor, como lo prevé los artículos 389 numeral 1° y 390 numeral 1°, DESOBEDIENCIA, prevista y sancionada en los articulo 519 y 520 y NEGLIGENCIA, prevista en el artículo 538, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar|, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, NO HAN VARIADO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Dada, firmada y sellada en Valencia a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Sexto en funciones de control de Valencia estado Carabobo.
LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL;


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO