REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 07 de octubre de 2014
204° y 155º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Undécima de Maracay estado Aragua, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.210.001, plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicada en Turiamo estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 numeral 4° parte in fine, y DESTRUCCION DE NAVES, AERONAVES, O ARSENALES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado en virtud de las Orden de Aprehensión Judicial, signada con el número CJPM-TM6C-OA-014-2014.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.210.001, plaza de la 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”, representados en este acto por los Defensores Privados Abogados SAMUEL BERNARDO MENDOZA SUAREZ, Y ABOGADO HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los números 125.328 y 165.808 con domicilio procesal en la Urbanización el Castaño, Circunvalación 01, Quinta mis Churupos, Maracay estado Aragua.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 11°
“Buenas tardes, soy el primer teniente Juan David Bermúdez me dirijo al tribunal de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 111 11 articulo 236.237.238 código orgánico procesal penal, así como también el artículo 16 ley Orgánica del Ministerio Público, con finalidad de solicitarle, se mantenga la medida Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001. En virtud a los hechos ocurridos en la octava Brigada de Comandos de Mar, el día 20 de agosto de 20114 el ciudadano General de División Jesús Rafael Suarez Chourio, Comandante de la Zona Operativa Defensa Integral de Aragua, ordeno la apertura de la investigación penal militar, en este sentido fue designada la fiscalía 11 de Maracay quien se avoco de conformidad con el artículo 265 código orgánico procesal penal se dio apertura F11-017-14 y se procedió a trasladar a la unidad 8va Brigada de Comando de Mar Generalísimo “FRANCISCO DE MIRANDA”. El ciudadano Contraalmirante Víctor Plascencia Vera informa la presunta sustracción de 16 granas de mano en el bunker N°7 en esa Brigada, efectivamente se pudo constatar que ocurrió la destrucción de la infraestructura del bunker N°7 y de allí presuntamente fue sustraída 16 granadas y se procedió a realizar entrevistas y diligencias necesarias, a fin de establecer quienes eran los responsables, con la investigación del Ministerio Publico se ha comprobado que el responsable del resguardo y cuidado del bunker N°7 es el ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, y efectivamente dentro de los bienes contenidos en dicho bunker se encontraba el material explosivo, de 16 granadas, este ministerio publico viendo que la responsabilidad del ciudadano antes identificado, y en cumplimiento a lo que establece el artículo 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario investigar los orígenes de todos los hachos, el Ministerio Publico informa al Tribunal que según lo establecido en los artículos 383 y 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece las infracciones militares se dividen en delitos y faltas, y que es un delito militar toda acción u omisión que este código tenga declarado como tal, es asi que el Teniente de Fragata, teniendo la responsabilidad del Bunker N°7, con la conducta omisiva, es decir el no hacer, los planteamientos y recomendaciones oportunos, permitió que se constituyera la comisión de los Delitos Militares primero de Destrucción de arsenal, y a su vez ocurrió el delito Militar de Destrucción de la Infraestructura, la sustracción del material de guerra, además existió una desobediencia, por parte del Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, ya que era quien tenía la obligación de cumplir con los deberes inherentes al cargo, cumplir con la directiva, reglamento e incluso con el juramento al asumir el grado de oficial y permitir que ocurrieran dichos delitos así como el abandono de funciones es así como este ministerio publico imputa formalmente al ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, en el acto formal en sede fiscal frente a sus abogados le fue imputado el Delito de Abandono de Funciones previsto y sancionado en el artículo 534, y en ese estado el Fiscal Militar solicito al Tribunal de Control, permiso para dar lectura a dicho artículo y explicarlo luego oralmente, y así fue autorizado por este órgano Jurisdiccional, en el presente caso las funciones que le fueron confiadas al teniente de fragata de mantener y garantizar todo el material de guerra del bunker número 07, utilizados para las operaciones militares, practica, ejercicios o todo lo que el comandante de la unidad tenga a disposición, es por ello que el teniente de fragata no actuó como un buen padre de familia. También se le imputa el delito contra el decoro militar ya que el teniente de fragata no realizó ninguna acción que pudiera evitar que ocurriera una destrucción de esa naturaleza, visto lo anterior este despacho fiscal, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no está evidentemente prescrita y una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, según los elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación, opera el peligro de fuga ya que si bien es cierto que está activo para el ministerio público no tienen una garantía de un domicilio del ciudadano imputado, por ser militar puede abandonar el país uniformado, la pena que puede llegar a imponerse pasa de diez años, la magnitud del daño causado ya que son 16 granadas que por el acto índice de criminalidad en el país y ya por la prensa se ha dicho que han realizado atentados con granadas de ahí la magnitud del delito causado, la conducta pre delictual hay que investigarla, existe peligro de fuga, las obstaculización artículo 238 por cuanto de encontrarse en libertad y estando en su unidad y por el tiempo grado y cargo puede influir en testigos posiblemente subalternos, por todo ello el ministerio público solicita se mantenga la privativa de libertad en contra del oficial. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, si deseaba declarar quien expuso: “NO DESEO DECLARAR” es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Abogado SAMUEL BERNANARDO MENDOZA SUAREZ, expreso lo siguiente: “…Buenos tarde, de verdad que estamos sorprendidos por la exposición fiscal en el medio militar y que este tipo de delitos cometidos no podemos saber que esa presunción recaiga sobre mi defendido el Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, el ciudadano fiscal hablo de la historia conductual del teniente de fragata, la cual se fracturo en un ínterin que no sabemos cómo sucedió y que se vino al suelo por una presunción del ciudadano fiscal, mi defendido es un oficial excelente, sabemos cómo un hombre de familia humilde que no tiene capacidad de traslado de moverse y que además tampoco tiene referencias en banco mayores de cinco cifras, que se haya presentado voluntariamente en todo lo relacionado con esta causa porque la fiscalía duda de su honor en este momento, que estando trabajando exista un peligro de fuga, el teniente de fragata siendo un oficial especialista en electricidad y que lo hayan puesto como responsable de un bunker el cual queda en una montaña que además la inspectoría militar realizo unas observaciones para garantizar la seguridad, las cuales fueron omitidas, un bunker que tiene C-4, granadas de fusil, granadas de mano, es un problema nacional y no de un teniente de fragata, ahora no es un buen padre de familia, su responsabilidades eran pasar revista y no estar como un semoviente en las puertas del bunker, mi defendido ha estado en todas las actuaciones que el fiscal ha requerido, aun así existe peligro de fuga, vamos a destruir la carrera de un oficial cuando no sabemos quién es el responsable, lamentablemente no sabemos el futuro del teniente de fragata, la supeditamos a la autoridad terrenal Romanos XIII, me parece que es una medida exagerada que va en contra de la moral del teniente de fragata, dios quiera que se imponga en este acto la justicia militar, que prevalezca el derecho, sabemos que usted va a actuar bien apegada a derecho, hay muchas dudas en la investigación el comandante de esa unidad recibió instrucciones de la inspectoría para el reguardo y la seguridad del bunker 07 el cual contiene material de guerra suficiente como para cavar con la región y le dimos la responsabilidad a un electricista, sabemos la cantidad de material bélico que existe en ese bunker 07, quizás pudiéramos entender si hubiese ocurrido en un parque de una escuela militar, debemos por lo menos tener un ápice de confianza confiamos en la justicia militar. Es todo...” (Sic). Se le sede el derecho de palabra al Defensor privado ABOGADO HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…Buenas tardes, voy reflexionar tres cosas para luego entrar en la solicitud, la ligereza con la que actúa el Ministerio Publico es extraño para esta defensa, no señala el Ministerio Publico si es autor o cooperador en la comisión del delito, estamos hablando de un derecho conocido, el derecho venezolano, solo existen dos opciones o es autor o es cooperador, y este Ministerio Publico no es explicito, en la calificación no considero que existan cambio de elementos de convicción para privarlo, nosotros hicimos 16 diligencias que están vigentes en el expediente, y que aun el Ministerio Publico no ha dado respuesta porque el Ministerio Público considera que existe un cambio, habla de la magnitud de las armas bélicas, nosotros somos corresponsables como estado y sociedad de garantizar la seguridad y le vamos atribuir la responsabilidad a un teniente de fragata, usted se acerca al parque de armas de la brigada blindada y dispone de un sistema de alarmas y trasmisores que en el Bunker 07 no existe, el Teniente de Fragata presento en su debido momento un plan de seguridad para implementar en dicho bunker y el Ministerio Publico lo que ha hecho es solicitar una medida privativa la cual deberá cumplir los tres requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el teniente de fragata tiene arraigo ya que los militares en servicio activo tienen su domicilio en la unidad donde prestan el servicio de acuerdo al Código Civil, es una ligereza decir por parte del Ministerio Publico que no tiene arraigo en el país, mi defendido no tiene peligro de fugo revisen los movimiento migratorios si ha salido del país, es más exhorto al tribunal militar a que solicite los movimientos migratorios y compruebe lo que estoy diciendo, no solo puede señalarse la cuantía es necesario la proporcionalidad del mismo, solicito una libertad plena y sin restricciones. Se habla de sustracción pero no se dice cuando la hubo, no hay responsabilidad de la guardia el ciudadano fiscal ha hecho caso omiso de los responsables de la guardia, es cierto hay una pérdida de material, tenemos el lugar pero no el modo ni el tiempo, por todo lo antes dicho solicito libertad plena y sin restricciones en virtud que la conducta pre delictual de mi patrocinado. Es todo...”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA ADMISION DE LA PARCIAL DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por el imputado de autos Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001. En lo ateniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la materialidad de este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia. Es importante destacar tal como lo señala el Dr. Alfredo Hernández Osorio, que a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el delito militar de sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que; los efectos fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentran bajo custodia del Sujeto Activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al ser confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y dispone de ellos en provecho propio, violando así la confianza en el depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar. El interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles cualquiera sea su origen y destinación que pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional, los medios de comisión son el apoderamiento, sustracción, aprehensión de las cosas muebles propiedad de la Fuerza Armada Nacional, por lo que en razón de su cargo o funciones fueron confiadas para la buena marcha del servicio y en lugar de ello, las destina en beneficio propio o de un tercero, creando entorpecimiento de la buena marcha del servicio. En el caso de marras estamos en presencia de delitos contra la administración militar la incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la administración militar, en cuanto atañe a la probidad, fidelidad, seguridad. En este tipo de delitos la característica común de la antijuricidad que tiene como misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar; así mismo como lo señala el autor Mendoza Troconis, la tipicidad del sujeto activo, puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea cualquier persona, capaz penalmente de cometerlos. En el léxico penal militar sustraer es una forma de peculado…cuya custodia o administración este encargado el sujeto activo en virtud de sus funciones. Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada; uno de los más importantes son los fondos de armamentos; la palabra efectos abarca así mismo muchos significados en relación al oficial encargado de los efectos, su responsabilidad se manifiesta en lo que no se justifique o registre, con el movimiento de entrada y salida que corresponde. Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal o en obrar fraudulentamente para obtener un beneficio. Además es importante señalar que nuestra norma castrense establece en relación a la culpa …omisis… al que por haber obrado con imprudencia, impericia, o por inobservancia de las leyes, reglamento u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito…omisis… en consecuencia para hablar de culpa en primer término y como herramienta de ayuda se debe tener en cuenta que en esta forma de culpabilidad este presente: la previsibilidad de lo previsible, la imprevisibilidad de lo previsible, y la impresibilidad de lo imprevisible. La máximas anteriores ayudaran a comprender mejor al maestro Jiménez de Azua, cuando al ofrecer el concepto de culpa expresa: …la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico… En este caso en estudio el ut supra identificado imputado de autos tenía la custodia del armamento en su unidad, al ser el Jefe de Armamento y específicamente del bunker número 07, del cual fueron sustraídas 16 granadas de Alto Explosivo que causan un gravamen específicamente a la 8va Brigada de Comandos de Mar, que ya no cuenta con ese material para la defensa de la nación y en manos inescrupulosas pueden causar daño físico e inclusive la muerte de personas inocentes, como mujeres y niños. En consecuencia se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ, en contra Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por interpretación en contrario no se admite por el numeral 2° del citado dispositivo legal. En relación al delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 ordinal 4° parte in fine; el sujeto activo del presente delito es un militar cualquiera que sea su grado o jerarquía; el verbo rector en el presente tipo penal militar es muy claro el legislador al señalar, que consiste en dejar de ejecutar una orden de servicio, en este sentido y en el caso en particular, la orden emanada por el comandante de la 8va Brigada de Comandos de Mar; de control supervisión y medidas de seguridad que debía tener el Jefe de Armamento, como custodio del material de guerra de esa unidad, en este orden de ideas al no tomar las previsiones o acciones para prevenir la perdida de armamento bajo su custodia y cuido dejo de ejecutar esa orden dada por el comando superior al efecto. En lo atinente al Delito Militar de DESTRUCION DE NAVES, AERONAVES O ARSENALES, previsto y sancionado en el artículo 552 de la norma castrense la conducta o verbo rector en el presente delito consiste en destrucción o perdida de armas o municiones; en el presente caso la seguridad del bunker numero 07, fue fracturada dañándose en consecuencia el candado que como consta en actas de la presente causa fue segueteado, y fue sustraído a consecuencia de esto el material de alto explosivo que estaba destinado para la seguridad de la nación; así las cosas y tal como lo señala, el Dr. Jorge Frías Caballero; al hablar de la culpa señala que consiste en la posibilidad de prever un resultado que sin embargo no se ha previsto, y con ello se nos está diciendo que la pena se descarga porque se debió prever (elemento normativo) y de hecho la previsión ha faltado…omisis…En consecuencia, por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Se Admite Parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, por la presunta comisión de los delitos militares de por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 numeral 4° parte in fine, y DESTRUCCION DE NAVES, AERONAVES, O ARSENALES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos de la presente causa en el derecho, es decir en los tipos penales militares antes descritos. Por interpretación en contrario, no se admiten los delitos militares de CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense, en virtud que no está presente el verbo rector del presente dispositivo penal militar en el entendido de que no señala el ministerio publico militar específicamente el acto que subsume este delito en particular, que debe estar específicamente encuadrado en una acción u omisión que produzca daños a principios jurídicos y de las que cabe deducir una responsabilidad para su autor. En relación al tipo penal militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 de la norma castrense; que señala específicamente como verbo rector que el oficial abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas; en este sentido; la naturaleza jurídica del presente delito militar de peligro, ya que el sujeto activo crea con su conducta una probabilidad cierta de que pueda producirse un resultado dañoso que afecta la buena marcha del servicio y de las operaciones militares, en este sentido la acción en el presente delito va orientada a dejar sin causa justificada, las funciones que le han sido confiadas al militar en razón de su cargo o grado; y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa no constan en las mismas que el ut supra identificado, según copias certificadas del libro diario o partes postales que debe generar la unidad al efecto se deje constancia que el mismo se ausento de la unidad abandonando sus funciones. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas NO SE ADMITEN LOS DELITOS MILITARES DE CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 de la norma castrense y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)
Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, se constata que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 numeral 4° parte in fine, y DESTRUCCION DE NAVES, AERONAVES, O ARSENALES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de ocho (08) a dieciséis años (16) de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 552 de la norma castrense y el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que al observar claramente la fecha en que fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles con pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, quien aquí arbitra evidencia elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado de autos en el hecho en cuestión, como lo son: 1) Acta de inicio de investigación penal militar de fecha 20 de agosto de 2014; 2) Caución firmada por el Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, de fecha 11 de agosto de 2014. 3) Manual de Organización de la Brigada de Operaciones Especiales Francisco de Miranda. 4) Procedimiento para el retiro de municiones de la Brigada de Operaciones Especiales Francisco de Miranda 5) POV para el Control de Munición y Explosivo de la Brigada de Operaciones Especiales Francisco de Miranda. 6) Acta de Audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de agosto de 2014. 7) nombramiento del ciudadano Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, como Jefe de Armamento de la Brigada de Operaciones Especiales Francisco de Miranda. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, en este sentido la pena a imponer por el delito más grave conforme a lo establecido en el artículo 552 está establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo constituye la pérdida de 16 granadas de Alto Explosivo de la 8va Brigada de Comandos de Mar ubicada en la Bahía de Turiamo. En atención a lo señalado en el artículo 238 como lo es el peligro de obstaculización esta inferido en el caso concreto se deduce del hecho indicante probado como lo es el hecho de que puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir en posibles testigos para que informen falsamente, en virtud de la complejidad del caso in comento, se deduce del hecho indicante probado como lo es el grado y el cargo que ostenta actualmente el imputado de autos. Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Undécima de Maracay, en consecuencia se RETIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada mediante orden de aprehensión número CJPM.TM6A-014-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, en contra en contra del Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001. Se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La defensa privada en el presente caso una vez expuestos sus alegatos, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la libertad plena y sin restricciones de su representado….omisis… el Dr. Julio Elías Mayaudón; al señalar los límites de la detención preventiva, expresa que se debe distinguir primeramente la naturaleza y la finalidad de la medida, para poder establecer sus presupuestos y existencias legales, es necesario a) asegurar la presencia del imputado en el proceso. b) la ejecución de la sanción penal. c) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba; En relación a esta última se persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como de juicio pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En la causa in comento la investigación que lleva a cabo el Ministerio Publico Militar, la está realizando en LA OCTAVA BRIGADA DE COMANDO DE MAR, GENERALISIMO FRANCISO DE MIRANDA, unidad a la cual está adscrito el ut supra identificado imputado de autos, por lo que el Ministerio Publico, expuso que requiere realizar entrevistas y elementos de convicción y en virtud de que el mismo por su grado y cargo pueda influir en los testigos del hecho aquí investigado o alterar algún elemento probatorio. En consecuencia en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud realizada, Por la DEFENSA PRIVADA, de imponer al Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, de una libertad plena y sin restricciones. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 11 de Maracay estado Aragua, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ, en contra del Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° parte infine. DESTRUCCION DE NAVES, AERONAVES, ARSENALES, previsto y sancionado en el artículo 552 de la norma castrense. Por disposición en contrario no se admiten los delitos militares, CONTRA EL DECORO Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 565 y 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Undécima de Maracay, en consecuencia se RETIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada mediante orden de aprehensión número CJPM.TM6A-014-14, de fecha 24 de septiembre de 2014, en contra en contra del Teniente de Fragata DICKSON RONALD HERRERA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.210.001, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, DESOBEDIENCIA AGRAVADA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 521 numeral 4° parte infine. DESTRUCCION DE NAVES, AERONAVES, ARSENALES, previsto y sancionado en el artículo 552 de la norma castrense. Se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Los Teques estado Miranda, líbrese Boleta de Reclusión y oficios correspondientes, Se designa como comisión de traslado, tercer pelotón, primera compañía, destacamento 421 zona 42 Aragua. Líbrese Boleta de encarcelación y oficios correspondientes. En virtud de que están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de los up supra identificado imputado de libertad plena y sin restricciones. En virtud de lo anteriormente señalado. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a culminar su Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en 45 días a partir de la presente fecha. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO