REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 06 de octubre de 2014
204° y 155º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778, RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.903, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.167.702, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.904. Quienes presuntamente se encuentran incurso en los siguientes delitos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; e Igualmente se encuentran presuntamente incursos en los siguientes delitos, los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO; HURTADO SAA LUIS EDUARDO; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO; AROCHA TORRES FREIVER ALIS; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO; por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778, RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.903, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.167.702, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.904, representados en este acto por los Defensores Privados Abogados ELIO RAFAEL SANCHEZ, INPRE: 157.873, LEONER JOSE ALVAREZ, INPRE: 149.349. Ambos con domicilio procesal en: Edificio Gran Palacio, piso número 02, oficina 24 Aránzazu. Valencia estado Carabobo. BLASINI CALDERON PEDRO, INPRE: 67.401. Urbanización la chimeneas, Centro Comercial las Chimeneas, oficina 6-18, Valencia estado Carabobo. JOSE ANGEL DELMORAL, INPRE: 61.838, JENNY NAILET DIAZ, INPRE: 142.140. ZAMBRANO LABRADOR WILMER, INPRE: 189.518, MACHADO SOTO SALVADOR, INPRE: 102.465: Calle silva, cruce con Aránzazu, edificio el gran palacio, piso número 02, oficina 08. Valencia estado Carabobo. HERNANDEZ PEREZ DANIEL, INPRE: 143.906, Sector el Limonero, calle Miranda, cruce con chile ROGER JOSE PEREZ, 125.361, ANDRES OLMOS PIÑA PEDRO, INPRE: 128.373. Avenida Bolívar Norte, Hotel Paris, planta baja oficina 8, valencia estado Carabobo.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR DECIMA QUINTA DE VALENCIA
“Buenas tardes, MAYOR MARCO AURELIO PIÑERO, quien expuso: “Yo, MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10. 233.807, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Valencia sede de la Fiscalía Militar Decima Quinta, abogado, inscrito en el Inpre abogado bajo el Nro. 69.272, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, ocurro ante su Competente autoridad y en el lapso legal muy respetuosamente y de conformidad del artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para PRESENTARLE FORMALMENTE a los ciudadanos: 1.-CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.914.696; 2.- AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.162; 3.- RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.066.706; 4.- MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.903; 5.- FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778; 6.- RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.713.565; 7.- GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.700.519; 8.- HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-22.207.251; 9.- COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.107.925; 10.- FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.167.702; 11.- CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.399.692; 12.- AROCHA TORRES FREIVER ALIS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.161; 13.- MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.904. Quienes presuntamente se encuentran incurso en los siguientes delitos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; e Igualmente se encuentran presuntamente incursos en los siguientes delitos, los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO; HURTADO SAA LUIS EDUARDO; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO; AROCHA TORRES FREIVER ALIS; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO; por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de Septiembre de 2014 y SOLICITARLE de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, Articulo 237, numeral 1, 2 y 3 y el Articulo 238 numeral 1 y 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos Ciudadanos y en relación al ciudadano: AROCHA TORRES FREIVER ALIS; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, solicito se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; lo cual me permito fundamentar en los términos siguientes: En fecha 01 de octubre de 2014, esta Representación Fiscal, recibió procedimiento por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicos y Criminalísticas Delegación las Acacias, y del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Valencia, estando dentro del lapso legal, se deja constancia de la siguiente actuación policial, por parte de los funcionarios actuantes: Maiker Avendaño, Inspector Jefe David López, Inspector Sandoval Andrew, Oficial de la Policía Nacional Wilfan Portillo, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Sebin Valencia; quienes suscribieron la siguiente Acta Policial: “Valencia, 29 de Septiembre de 2014, en esta misma fecha y siendo aproximadamente las once y cuarenta (11:40) horas y minutos de la noche, comparece por ante este Despacho el Funcionario Comisario DOMADOR Yosman, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25° ordinal 5, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las cinco y treinta (05:30) horas minutos de la tarde, cuando me encontraba en la oficina del servicio de Oficialía de esta Base de Contrainteligencia, recibí una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, quien manifestó no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicando que minutos antes cuando llegaba a su residencia, ubicada en el sector Santa Rosa, Calle Bermúdez Causin, Residencias Chiguará, edificio torre 1, municipio Valencia, había observado a un policía uniformado del Estado Carabobo, quien es su vecino, de nombre Carlos Morales, con una maleta como de color Rosada, donde trasportaba una cantidad de armamento importante, indicando haber observado las armas de fuego, porque al momento de que el funcionario estaba introduciendo la maleta en su apartamento, que queda en el piso 1, apartamento 12, la maleta se le abrió y se le cayeron unos cargadores grandes y una pistola al piso, y el funcionario al abrir la maleta para guardar las armas nuevamente, observó el arsenal y decidió llamar a esta institución, por lo que interrumpí al interlocutor para conminarlo a que con las seguridades del caso se trasladara hasta esta sede a formular denuncia formal, logrando percibir auditivamente el abrupto cese de la comunicación; seguidamente procedí a informarle al Comisario General NÚÑEZ José Gregorio, Jefe de la Coordinación Zona Central de este organismo sobre el reciente hecho informado, quien ordenó me trasladara hasta la sede de la 41 Brigada Blindada, con el fin de entrevistarme con el Mayor (AVB) Marco Piñero, Fiscal 15 Militar de la Circunscripción Panal Militar de Carabobo y Cojedes, quien dirige las investigaciones relacionadas a un hurto de un material Bélico en esa instalación militar. Por lo que me constituí en comisión en compañía del Comisario Maiker Avendaño, Inspector Jefe David López, Inspector Sandoval Andrew, Oficial de la Policía Nacional Wilfan Portillo, a bordo de la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, color Blanco sin placas, con destino a la referida sede militar, donde una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios de estos servicios y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Fiscal Militar 15 de esta jurisdicción Mayor Marco Piñero; a quien le explicamos la información obtenida por vía telefónica en nuestro despacho, manifestando el mismo, que en efecto, esa vindicta pública conoció formalmente sobre la sustracción irregular de cierta cantidad de armas orgánicas, por lo que el mismo se disponía a verificar todos esos datos que han ido surgiendo en las pesquisas realizadas por los órganos de seguridad que lo están apoyando en la investigación, acto seguido nos comisionó para verificar la información aportada; motivo por el cual procedí a retirarme de las instalaciones militares con el equipo de trabajo, hasta el sector Santa Rosa, Calle Bermúdez, Causin, Residencias Chiguará, edificio torre 1, piso 1, apartamento 12 municipio Valencia, a fin de corroborar la información en cuestión, por lo que una vez en las adyacencia del lugar, ubiqué estratégicamente dos funcionarios agentes de contrainteligencia, con el objeto de colectar la información correspondiente, luego de un breve lapso de espera, se observa salir del conjunto residencial a un ciudadano con uniforme alusivo a la policía del estado Carabobo, con las siguientes características físicas: piel blanca; cabello Corto, estatura 1,70 metros aproximadamente; a quien se decide abordar para establecer su identificación, quedando filiado de la siguiente manera: CARLOS DOMINGO MORALES SARMIENTO, cédula de identidad número V-14.999.904, residenciado en sector Santa Rosa, Calle Bermudez, Causin, Residencias Chiguará, edificio torre 1, piso 1, apartamento 12 municipio Valencia, percatándonos que en efecto se trataba de la persona que había referido el incoado informante mediante la llamada realizada a nuestro despacho; En tal razón se le preguntó sobre si o no, poseía información relacionada al armamento sustraído de la sede de la 41 Brigada Blindada del estado Carabobo, quién ante tal pregunta adoptó una actitud evasiva profiriendo cercenadas palabras, luego de una pausa y posicionando su extremidad cefálica con vista al suelo, manifestó espontáneamente que efectivamente él poseía en su apartamento una cantidad del armamento sustraído de la 41 Brigada Blindada; por lo que de inmediato, procedí realizar llamada telefónica al Fiscal 15 del estado Carabobo, Mayor (AVB) Marco Piñero, a fin de notificarle sobre lo manifestado por el Gendarme y que tramite la respectiva orden de allanamiento, al inmueble en cuestión, de conformidad al artículo 196 de la norma penal adjetiva. Luego de un lapso de espera, se presenta en el lugar el Sub Inspector Edwin Bueno, con la Orden de Allanamiento número CJPM-TM6C-OA-014-2014, emanada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, a cargo de Jueza Militar Capitán (EJB) LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO. Por lo que la comisión se dispone a ingresar al inmueble, en compañía de los testigos Jhon Barcelo y Leonardo Aguilar (demás datos reservados en acta de entrevista anexa a la presente acta para uso del Ministerio Público Militar) y del ciudadano propietario Carlos Morales, una vez ingresados en el inmueble, situados en la sala del apartamento, el referido propietario mostró y abrió una maleta de color rosado, Marca AIR EXPRESS, que al abrirla estaba contenida de una cantidad de armas largas, cortas y cargadores con municiones, discriminados de la manera siguiente: Siete (07) Fusiles Marca Kalashnikov, modelo AK 103, seriales 061635907, 061632569, 061631560, 061633227, 061633225, 061635620 y 061632240; 27 cargadores para fusil AK 103, contentivo de treinta (30) cartuchos calibre 7,62 cada uno, y un (01) cargador contentivo de 27 cartuchos, para un total de 807 cartuchos; tres (03) pistolas Marca Browning, Modelo PGP, pavón Negro, seriales: T18337, 28302, T18321 y dos (02) cargadores para Pistola Browning, sin seriales visibles. Por lo que al preguntársele al ciudadano Carlos Morales, la justificación de la tenencia del material de guerra en ese inmueble, manifestó que ese armamento lo había sacado de una casa en el Barrio Central, y tenía la intención de entregárselos a las autoridades por el problema que representaba. Asimismo se inspeccionó el resto del inmueble, constituido de cinco (05) ambientes, estructurados de la siguiente manera: Sala Comedor, Cocina, baño general, habitación principal y secundaria, todo para un total aproximado de 55 metros cuadrados, que al culminar su revisión no se encontró otra evidencia de interés criminalístico. Cabe destacar que al realizarle una revisión corporal al ciudadano Carlos Morales, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó un teléfono móvil celular marca: NYX, modelo: WOYPROX2, color ROJO Y NEGRO, serial Imei 1: 369714042372113, SERIAL Imei 2) 369714042372121, que al realizarle una revisión a las Bandejas de entrada y salida de se observó que las mismas estaban sin ninguna información; pero al revisar la bandeja de Elementos Enviados, se observó una serie de mensajes en un argot codificado, que hacen presumir que el ciudadano posee conocimiento con anterioridad de la procedencia y la situación del referido material de guerra, tales como: MENSAJE 2/17, Para: Kuikisdigitel “Kokonecesito que me transfieras saldo urgente para lo del negocio lo necesito. MENSAJE 4/17, Para: Moises “Dile a cesar está bien yo he hecho negocios con el de”. MENSAJE 7/17, Para: Moises “Ok dale si va”. MENSAJE 8/17, Para Moises “Si posiguardala bien yo también voy a guardar una lo”. MENSAJE 9/17, Para Moises “Tú te vas a quedar con esa mandarina?”. MENSAJE 10/17, Para: Kuikisdigitel “No tiene rial no tiene”. MENSAJE 11/17, Para: Kuikisdigitel “No tiene rial”. MENSAJE 12/17, Para: Moises “Mira dime el parte total de las galletas los planos y los cambures”. MENSAJE 13/17, Para: KUIKIS digitel “Cual bicentenario koko? No te entoendo un carajo”. MENSAJE 14/17, Para: Kuikisdigitel “Cual cajero dices tukoko”. MENSAJE 15/17, Para: Kuikisdigitel “Cual cajero yo estoy aquí adentro como voy a saber”. MENSAJE 16/17, Para: Kuikisdigitel “A tu mama le dices casi todo koko”. MENSAJE 17/17, Para: Kuikisdigitel “Nada de decir a nadie eso”. En tal sentido, en vista de los elementos antes descritos y, los cuales refieren una evidente situación con diversas características de delito, se procedió a, fijar fotográficamente todos y cada uno de los elementos hallados, incautados y debidamente plasmados en su respectiva Cadena de Custodia, anexos al presente instrumento procesal. De igual forma, en estricto cumplimiento de las formalidades de la ley adjetiva y de Derechos Humanos, siendo las diez (10:00) horas de la noche se procedió a imponer y leerle sus derechos como imputado al ciudadano: CARLOS DOMINGO MORALES, cédula de identidad número V-14.999.904, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la norma penal adjetiva, de igual forma se le notificó al Fiscal 15 del Estado Carabobo, Mayor Marco Aurelio Piñero, donde el representante de la vindicta pública militar ordenó levantar el procedimiento, realizar las diligencias necesarias a fin de ser trasladado en la audiencia de presentación especial de imputado; así como se le realizó llamada telefónica al General de División Carlos Leal Tellerías, Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI Carabobo); al General de Brigada James Solís, Comandante de la 41 Brigada Blindada con sede en Carabobo y, quienes se dieron por notificados del hallazgo, por lo que luego de realizadas las diligencias explanadas, nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, con todo el material incautado, donde se le notificó al Comisario General José Núñez, Jefe de la Región Central de Estos Servicios. E igualmente los Funcionarios: INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTOR AGREGADO IRIS RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE FRANKLIN COELLO, JAVIER SEVILLA (TECNICO), DETECTIVES ISMELDA SAAVEDRA, CHAVEZ YERMAN, BARCOS JUNIOR, JERSON RODRIGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Sub-delegación las Acacias quien suscribió la siguiente Acta Policial: Valencia, 30 de Septiembre del año 2014.-En esta misma fecha, siendo la 07:40 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: T.S.U. DETECTIVE JEFE ANGEL ESTEVEZ, adscrito a esta Sub. Delegación las Acacias, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° Ord. 1° de la Ley Orgánica de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: Siendo 02:30 horas de la tarde del día 29/09/2014, Vista y leídas las entrevistas realizadas a los efectivos JESUS ALFREDO AROCHA TORRES, CARLES GITANJELY AGUILAR MELO Y ORLANDO JESUS REYES MORALES, plenamente identificados en actas anteriores, de manera espontánea y libre de coacción el Sargento CARICOTE SILVA EDGAR JOSÉ plenamente identificado en actas anteriores, manifiesta que el hermano del cabo AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, vino en la noche del día 28/09/2014 a las 7:30pm horas rescato las armas llevándola a un taller donde trabajan con vidrio, acero inoxidable y aluminio, propiedad de un sujeto de nombre RAMOS RAFAEL, ubicado en Calle prolongación Silva, Sector el Candelero, específicamente detrás del Palacio de Justicia, Valencia Edo. Carabobo, en virtud de lo antes expuesto se le solicito a la fiscalía la cual fue notificada del caso, Fiscal Militar 15º una orden de allanamiento para dicho recinto siendo entregada de manera inmediata emanado por el Tribunal Militar 6to de Control de la Ciudad de Valencia, según oficio No. CJPM-TMGL-OA-013-2014 de fecha 29-09.2014, una vez obtenida la orden de allanamiento, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE ADRIAN GABINO, INSPECTOR AGREGADO IRIS RODRIGUEZ, DETECTIVE JEFE FRANKLIN COELLO, JAVIER SEVILLA (TECNICO), DETECTIVES ISMELDA SAAVEDRA, CHAVEZ YERMAN, BARCOS JUNIOR, JERSON RODRIGUEZ, a bordo de la unidad policial identificada marca TOYOTA, modelo HILUX y vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada, una vez en dicho lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, Venezolano, natura de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/10/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sector Las Chimeneas, Conjunto residencial El Pedregal, Torre Amatista A, Planta Baja, Apartamento APB2, Valencia Edo. Carabobo, Titular de la cédula de identidad V- 17.066.706, siendo este el requerido por la comisión, haciendo cumplir lo establecido en el artículo 191º del código orgánico procesal penal se procedió a practicar el chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico corporalmente, por lo que en compañía de los ciudadanos CARLOS LUIS FRAIMPAR RODRIGUEZ C.I. V- 20.181.936 y FRANCISCO JOSE OSTOS VILLEGAS C.I. V- 5.373.058, quienes fungen como testigos se procedió a darle efectividad la mencionada orden de allanamiento, logrando incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MODELO AK-103, SERIAL 0616-31818, TRES CARGADORES PARA FUSIL CALIBRE 7.62MM, CONTENTIVO DE 30 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; ASÍ MISMO DOS ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, SERIALES 28984 Y 28288 CON SUS RESPECTIVOS CARGADORES CONTENTIVO DE 11 BALAS DEL MISMO CALIBRE CADA UNO SIN PERCUTIR, UN CARGADOR PARA PISTOLA MARCA BROWNING CONTENTIVO DE 11 BALAS 9MM SIN PERCUTIR, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 08:10 horas de la noche del día 29/09/2014, le fueron leídos los derechos a los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX y RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, plenamente identificados en actas anteriores, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 08:15 horas de la noche del día 29/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, en el lugar se encontraban dos vehículos propiedad del ciudadano RAMOS RAFAEL, Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Blanco, placa AC005OD Y Un Vehículo tipo Camión, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Blanco, placa A26AK1N, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, Prosiguiendo la orden de allanamiento ingresamos a la residencia que está al lado de su negocio siendo el mismo número de residencia, con cerca de alfajor de color negro, una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, Venezolano, natura de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/10/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Sector antes mencionado, Titular de la cédula de identidad V- 14.999.903, siendo este el requerido por la comisión, haciendo cumplir lo establecido en el artículo 191º del código orgánico procesal penal se procedió a practicar el chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico corporalmente, por lo que en compañía de los ciudadanos EDUAR NELSON PINILLO TORRES y CONSTANCIA LOPEZ, quienes fungen como testigos se procedió a darle efectividad la mencionada orden de allanamiento, logrando incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO FUSIL, MODELO AK-103, SERIAL 0616-33496, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 08:25 horas de la noche del día 29/09/2014, le fueron leídos los derechos al ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 08:30 horas de la noche del día 29/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, en el mencionado lugar de manera espontánea y libre de coacción el ciudadano RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, manifestó que en horas de la mañana uno de sus empleados de nombre AROCHA TORRES FREIVER ALIS, había movido las armas en un vehículo de su propiedad tipo camión así mismo manifestó que en compañía de dos Policías Nacionales de nombre JOSE COLMENARES Y LUIS HURTADO fueron a buscar esas armas en el barrio el impacto, calle bolívar en la casa de una joven que le apodan La Nena, ya que la novia de Freiver había cuadrado con la nena para guardar las mencionadas armas y que el vehículo utilizado es propiedad de un sujeto de nombre Rubén Darío Camacaro, siendo este un Toyota Corola de color beige; prosiguiendo con la investigación y luego de haber dejado en la sede de este despacho a los testigos que presenciaron el mencionado allanamiento, las evidencias incautada y los vehículos utilizados, se le solicito al fiscal militar 15º una orden de allanamiento para dicho recinto siendo entregada de manera inmediata emanado por el Tribunal Militar 6to de Control de la Ciudad de Valencia, según oficio No. CJPM-TM6C-543-2014 de fecha 29-09.2014, una vez obtenida la orden de allanamiento la comisión se trasladó hacia la dirección antes descrita, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como CRISTINA YSABEL MARTINEZ RANGEL, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacida en fecha 11-02-1989, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V- 19.771.488, apodada La Nena, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que efectivamente una vecina de nombre CLAUDIBEL MAIA, quien es novia del ciudadano conocido como Freiver la había llamado para pedirle el favor que le guardarle un bolso de color verde tipo militar, yo le manifesté que no había problema y en horas nocturnas llego un vehículo corcel de color rojo donde descendió del lado del copiloto un sujeto uniformado de militar y bajo el bolso, así mismo manifestó que al día siguiente bien temprano en la mañana la llamo su vecina informándole que Freiver iba a mandar a buscar el bolso y llego un Toyota corola de color beige con dos policías nacionales y el mismo sujeto vestido de militar que fue en la noche, una vez suministrada esa información se procedió a darle efectividad la mencionada orden de allanamiento no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalistico, una vez culminada nuestra actuaciones en el referido lugar, la ciudadana CRISTINA YSABEL MARTINEZ RANGEL, LA NENA, nos indicó como a tres casas la residencia de la ciudadana CLAUDIBEL LUCIA MAIA MELO, quien es la novia de Freiver, por lo que procedimos a realizar llamado siendo atendido por una ciudadana quien se identificó como CLAUDIBEL LUCIA MAIA MELO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacida en fecha 01-01-1994, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V- 25.548.305 , siendo esta la requerida por la comisión e informo de manera espontánea y libre de coacción que efectivamente ella le pidió el favor a su amiga ya que Freiver necesitaba guardar un bolso y sus padres no le iban a permitir a ella hacerlo; acto seguido procedimos a retornar a la sede de este con las ciudadanas en cuestión a fin de que le sea tomada entrevista; una vez en la oficina de manera espontánea y libre de coacción el ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, informo que a él le llevo esas armas el ciudadano FRANKLIN AROCHA quien es cabo de la 41 brigada blindada y fueron trasladada un vehículo marca Toyota corola de color beige arena propiedad del ciudadano RUBEN DARIO CAMACARO INFANTE, quien reside en Avenida Cementerio, residencias Jardín Begoña, piso 5, apartamento 5b, Municipio Naguanagua Edo. Carabobo, una vez culminado nuestra actuación en el referido lugar procedimos a retornar a la sede de este despacho con las evidencias incautada, el sujeto detenido y los testigos del allanamiento estos últimos a fin de que le sea tomada entrevista; en el despacho el ciudadano Cabo FRANKLIN AROCHA, informo de manera espontánea a la comisión que él le había hecho entrega de una de las pistolas hurtadas al oficial de seguridad de nombre GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO que resguarda en horario nocturno las instalaciones de la estación de servicio que se encuentra al lado de la 41 brigada blindada, de igual manera informó que los funcionarios de la policía nacional que lo acompañaron a buscar las armas llevan por nombre HURTADO SAA LUIS EDUARDO y COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, los mismo residen en Urbanización Las Palmitas, sector 23, casa 82, Valencia Edo. Carabobo, y Barrio La Unidad, Calle Carabobo, casa 22, Vía El Paito, Municipio Valencia Edo. Carabobo, respectivamente y que igualmente él le había hecho entrega de otra de las pistolas hurtadas a ellos; en virtud de lo antes expuesto la comisión constituida procedimos a trasladarnos hacia la mencionada estación de servicio arriba mencionada, una vez en dicho lugar fuimos atendidos por un sujeto quien se identificó como GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad del Vigía, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad V- 6.700.519, manifestando ser el vigilante nocturno siendo este requerido por la comisión y tomando una actitud muy nerviosa, haciendo cumplir lo establecido en el artículo 191º del código orgánico procesal penal se procedió a practicar el chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico corporalmente, sin coacción alguna le informo a la comisión que el cabo FRANKLIN AROCHA le había regalado una pistola porque él lo vio volándose del cuartel con un bolso militar y que el arma la tenía en su residencia ubicada en Sector Parque Valencia, Las Invasiones, calle Sinai, casa No. 3-37, Municipio Valencia Edo. Carabobo, por lo que nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco el mismo nos permitió libre acceso indicando el lugar exacto donde se encontraba la siguiente evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 11 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 12:00 horas de la noche del día 30/09/2014, le fueron leídos los derechos al ciudadano IVAN GRATEROL, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 12:05 horas de la noche del día 30/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, una vez recuperada la mencionada arma nos trasladamos hacia la siguiente dirección Urbanización Las Palmitas, sector 23, casa 82, Valencia Edo. Carabobo, lugar donde reside el ciudadano HURTADO LUIS quien es funcionario de la policía nacional, una vez en el referido lugar fuimos atendido por un ciudadano quien se identificó como HURTADO SAA LUIS EDUARDO, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 21 año de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad V- 22.207.251, haciendo cumplir lo establecido en el artículo 191º del código orgánico procesal penal se procedió a practicar el chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico corporalmente, siendo este la persona requerida por la comisión a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo manifestó de manera espontánea sin coacción alguna que efectivamente un sujeto de nombre FRANKLIN AROCHE quien es cabo del ejército le había hecho entrega de un arma de fuego tipo pistola permitiéndonos el acceso e indicándonos la ubicación exacta de la misma logrando recuperar la siguiente evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 11 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 12:30 horas de la noche del día 30/09/2014, le fueron leídos los derechos al ciudadano HURTADO LUIS, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 12:35 horas de la noche del día 30/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, luego da haber practicado la respectiva inspección de manera espontánea y libre de coacción el ciudadano antes detenido informo a la comisión que con él momento en que traslado las armas hurtadas se encontraba en compañía de otro funcionario de la policía nacional de nombre COLMENARES JOSE y que el mismo reside en Barrio La Unidad, Calle Carabobo, casa 22, Vía El Paito, Municipio Valencia Edo. Carabobo, una vez obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, en el lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad V-25.107.925, quien manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión por lo que siendo las 01:00 horas de la Mañana del día 30/09/2014, le fueron leídos los derechos al ciudadano COLMENARES JOSE, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, luego de haber practicados todas las actuaciones retornamos a la sede de nuestro despacho con las evidencias incautadas y las personas detenidas; ya en el despacho vista y leída la entrevista de la ciudadana CLAUDIBEL LUCIA MAIA MELO, nos trasladamos hacia el sector Ruiz Pineda 1, Calle Independencia, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Edo. Carabobo, donde reside el ciudadano RUMBOS CAMPO WILLIAMS JOSE quien labora como taxista a bordo de un vehículo marca Ford modelo corcel de color rojo, una vez en el mencionado sector luego de realizar un breve recorrido por la zona logramos avistar un vehículo con dichas características por lo que con la seguridad del caso le dimos la voz de alto logrando descender el chofer de dicho vehículo quedando identificado como RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, Venezolano, Natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, titular de la cédula de identidad V- 14.713.565, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Corcel, de Color Rojo, Placa XAZ-501, haciendo cumplir lo establecido en el artículo 191º del código orgánico procesal penal se procedió a practicar el chequeo corporal no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico corporalmente, en vista de ser el sujeto requerido y luego de manifestarle el motivo de la retención, el referido sujeto al verse sometido por la comisión opto por informar de manera espontánea que efectivamente un sujeto de nombre FRANKLIN AROCHA quien es cabo de la 41 brigada blindada le había regalado un arma de fuego tipo pistola por hacerle una carrera y trasladarle un bolso desde la mencionada brigada blindada hasta el barrio el impacto específicamente a la calle Bolívar donde reside una ciudadana apodada la nena, así mismo manifestó que la mencionada arma la tenía escondida en la casa de un sujeto de nombre YUNNIO FLORES quien reside en el barrio José Leonardo Chirino, Primera Calle, Segunda Casa de Plata Bandas, de color verde, Vía El Paito, Valencia Edo. Carabobo, en virtud de ellos nos trasladamos hasta la mencionada dirección donde fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, Venezolano, Natural de Yaracuy, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 15.167.702, siendo este el requerido por la comisión, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos permitió el acceso e indicándonos la ubicación exacta de la misma logrando recuperar la siguiente evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 11 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 03:00 horas de la Mañana del día 30/09/2014, le fueron leídos los derechos a los ciudadanos FLORES YUNNIO Y RUMBOS WILLIAMS, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 03:10 horas de la mañana del día 30/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, luego de haber practicados todas las actuaciones retornamos a la sede de nuestro despacho con las evidencias incautadas y las personas detenidas; una vez en la oficina de manera espontánea y libre coacción el sujeto identificado como Moisés Morales, informo que el dueño del vehículo marca Toyota, modelo corola de color beige poseía otra arma de fuego y que el mismo residía en Avenida Cementerio, Residencia Jardín Begoña, piso 5, apartamento 5b, Municipio Naguanagua Edo. Carabobo, por lo que continuando con la investigación la mencionada comisión se trasladó al lugar donde una vez en el mismo plenamente identificado como funcionarios de este cuerpo detectivesco fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como RUBEN DARIO CAMACARO INFANTE, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.399.692, en vista de ser el sujeto requerido por la comisión luego de solicitarle el motivo de nuestra presencia el mismo nos informó que efectivamente era propietario de un Vehículo, Marca Toyota, Modelo Corola, Color Beige, placa MAS-590 y que efectivamente un sujeto de nombre FREIVER AROCHA y FRANKLIN AROCHA le habían dado un arma de fuego por prestarle su vehículo, así mismo nos permitió el acceso e indicándonos la ubicación exacta de la misma logrando recuperar la siguiente evidencia UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 11 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 05:30 horas de la Mañana del día 30/09/2014, le fueron leídos los derechos al ciudadano RUBEN CAMACARO, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 05:40 horas de la mañana del día 30/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, luego de haber practicados todas las actuaciones retornamos a la sede de nuestro despacho con la evidencia incautadas, el vehículo mencionado y las persona detenida; una vez en el mismo de manera espontánea y libre de coacción el ciudadano FRANKLIN AROCHA manifestó que las Bayonetas, las tienes escondida el Soldado EUDIS FANEITE y el mismo se encuentra en las Instalaciones de la 41 Brigada Blindada, en virtud de ello la comisión se trasladó al lugar antes mencionado donde fuimos atendidos por el COMANDANTE ESCOBAR BOGAYIN, quien manifestó ser el Comandante de Guardia, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo nos permitió el libre acceso trasladándonos hasta el lugar donde se encontraba el ciudadano requerido por la comisión, una vez en el referido lugar, el mencionado soldado quedo identificado de la siguiente manera EUDIS MIGUEL FANEITE PEREZ, Venezolano, natural de Acarigua, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-10-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en Sector Santa Inés, calle Ezequiel Zamora, casa K-10, Municipio Urdaneta, Barquisimeto Edo. Lara, titular de la cédula de identidad V- 24.146.778, optando libre de coacción manifestar que efectivamente él había enterrado adyacente a la cerca perimetral ocho Bayonetas, por lo que procedimos a recuperarlas, una vez incautadas las mencionadas evidencia siendo las 06:30 horas de la Mañana del día 30/09/2014 le fueron leídos los derechos al ciudadano EUDIS MIGUEL FANEITE PEREZ, contemplados en los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 06:40 horas de la mañana del día 30/09/2014, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consigno mediante la presente acta, así mismo se procedió a practicar la respectiva fijación y colección de la mencionada evidencia por parte del funcionario TECNICO Detective Jefe Javier Sevilla, luego de haber practicados todas las actuaciones retornamos a la sede de nuestro despacho con la evidencia incautada, notificándole a la superioridad de todo el procedimiento realizado, Dejando plasmado mediante la presente acta. En el mismo orden de ideas, se constituyó comisión al mando de los funcionarios Detectives Cesar MOLINA y José LOPEZ, dejando constancia de lo siguiente: Valencia, miércoles 30 de septiembre del 2.014.-En esta misma fecha, siendo las (14:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Cesar MOLINA, credencial 33730, adscrito al área de Investigaciones Contra Hurtos de este Despacho, quién estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°; 114°; 115°; 153°; 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 48°; 49; 50 ord. 1° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Instituto Nacional de medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Investigación: “Encontrándome el día de hoy en labores inherentes a la oficialía de guardia, siendo las 13:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de la efectivo militar Capitán Luz Mariela Santa Fe, quien funge como Juez Militar Sexto 6° de Control de Carabobo, informando que mediante las labores de investigaciones apoyadas en este prestigioso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fundamentadas en la averiguación penal signada con el numero K-14-0066-04678, aperturada en fecha 29-09-2014, iniciada por ante esta Sub Delegación, el referido despacho fiscal castrense, acordó librar “ORDEN DE APREHESION” en contra del ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, Venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, fecha de nacimiento 09/06/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio Alistado Militar, residenciado en Barrio la Yaguara II, casa número 69, San Carlos, estado Cojedes, titular de la cedula de identidad numero V-23.413.161, quedando asentado según oficio número CJPM-TM6C-015-2014, de fecha 30-09-2014, emanado del Circuito Judicial Penal Militar, Tribunal Sexto 6° de Control con sede en la ciudad de Valencia, por la Presunta Comisión de los Delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, Violación de Zonas de Seguridad y Destrucción de Fortalezas Naves, Aeronaves, Cuarteles, Arsenales u otras Dependencias Militares o Navales, por lo que designan a este Órgano de Policía de Investigaciones que designe, la ejecute, sirviéndose localizar, aprehender y trasladar a la orden del tribunal en mención al up supra identificado ciudadano. Acto seguido procedí a realizar llamada telefónica al funcionario Inspector Jefe Adrián GABINO, Jefe de la Brigada de Investigaciones Contra Hurtos de este Despacho, el cual se dio por notificado. En el mismo orden de ideas, se constituyó comisión al mando de los funcionarios Detectives Cesar MOLINA y José LOPEZ, a bordo de vehículo particular, por lo que nos trasladamos hacia la instalaciones de la 41° Brigada Blindada de Carabobo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, donde una vez en la misma luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Mayor Marcos Aurelio Piñero, quien funge como Fiscal Militar Nacional Décimo Quinto 15°, quien nos hizo entrega dos (02) folios útiles originales de la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, titular de la cedula de identidad numero V-24.413.161, así una vez finalizado las diligencias pertinentes, nos retiramos hacia las instalaciones de esta oficina, notificando lo antes expuesto a los jefes naturales de este Despacho, por cuanto el referido hecho guarda relación en la averiguación penal Nº K-14-0066-04678, que instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra la Propiedad (Hurto), es todo cuanto tengo que informar”. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, estando en el lapso establecido de conformidad con el Artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición de ese Tribunal Militar Sexto de Control a los Ciudadanos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nacido el 25 de Noviembre de 1.978, natural de Valencia Edo. Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.914.696, de oficio Militar, residenciado en: El Barrio Brisas del Sur, Calle Bolívar, Casa Nro. 21, Parroquia Rafael Urdaneta; AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido el 28 de Marzo de 1.995, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.413.162, de oficio Militar, residenciado en: Sector Teodoro Wuaira, Calle Principal, Casa sin Número, adyacente a la entrada del Barrio Flores, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia; RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, nacido el 14 de Octubre de 1.985, natural Valencia Edo. Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.066.706, de oficio Comerciante, residenciado en: La Chimenea, Conjunto Residencial El Pedregal, Torre Amatista A, planta baja, Apto. APB-2, Valencia Edo. Carabobo; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, natural de Valencia Edo. Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.999.903, de oficio Mecánico, residenciado en: Av. Padre Bergeretti, entre Silva y Cantaura, casa Nro. 93-60, Parroquia La Candelaria, Valencia Edo. Carabobo; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, nacido el 15 de Octubre de 1.994, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.146.778, de oficio Militar, residenciado en: Santa Inés, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nro. K-01, Municipio Urdaneta, Barquisimeto Edo. Lara; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.713.565, de oficio Taxista, residenciado en: Ruiz Pineda 1, Calle Independencia, Casa Nro. 53-10, Municipio Miguel Peña; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, natural del Vigía Edo. Mérida, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.700.519, de oficio Vigilante, residenciado en: Parque Valencia, Las Invasiones, Calle Sinaí, Casa Nro. 3-37, Valencia Edo. Carabobo; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural Valencia Edo Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.207.251, de oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciado en: Las Palmita, Sector 23, Casa Nro. 82, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.107.925, de oficio Policía Nacional Bolivariana, residenciado en: El Barrio La Unidad, Calle Los Caobos, Casa Nro. 22, vía El Paito, Valencia Edo. Carabobo; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.167.702, de oficio Obrero, residenciado en: El Barrio José Leonardo Chirino, Primera Calle, Segunda Casa de Platabanda, Pintada de Color Verde y Anaranjada, Vía El Paito, Valencia Edo. Carabobo; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido el 12 de Septiembre de 1.985, natural de Valencia Edo. Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.399.692, de oficio Comerciante, residenciado en: Av. Cementerio, Residencia Jardín Begoña, piso Nro. 5, Apto. 5B, Municipio Naguanagua Edo. Carabobo; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.999.904, de oficio Policía del Edo. Carabobo, residenciado en: Sector Santa Rosa, Calle Bermúdez, Causìn, Residencias Chiguara, Edificio Torre 1, Piso 1, Apto 12, Municipio Valencia Edo. Carabobo. Solicito se decrete la detención como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente solicito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, Articulo 237 numerales 1, 2, 3 y 238 numerales 1, 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta violación de los siguientes delitos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; e igualmente se encuentran presuntamente incursos en los siguientes delitos, los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO; HURTADO SAA LUIS EDUARDO; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO; AROCHA TORRES FREIVER ALIS; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO; por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito se mantenga la medida MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: AROCHA TORRES FREIVER ALIS, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, nacido el 09 de Junio de 1.993, natural de San Carlos Edo. Cojedes, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.413.161, de oficio Obrero, residenciado en: Barrio La Yaguara 2, Casa Nro.69, San Carlos Edo. Cojedes; Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, para que esta Representación Fiscal cuente con un Lapso de 45 días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Luego de que la ciudadana Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó los ciudadanos de modo separado si deseaban declarar: quienes manifestaron: ciudadano CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia a los demás coimputados, para así exponer: expuso: “Estoy acá no sé de qué me están acusando, de esta cosa que ni entiendo, no tengo nada que ver yo recibo mi servicio el día sábado de oficial de día y entrego el día domingo, me dirigí a mi casa, me quede con mis hijos hasta el día lunes que vine a trabajar, el soldado Arocha me nombro digo yo estoy implicado en eso ni idea de porque me nombra, el cual yo le notifique a mi capitán de compañía, me dijo ladillalo, lo tenía ladillo diariamente firme, vista a la izquier, anda pa alla pa aca, del resto no tengo nada que ver es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. Advirtiéndole que no debe realizar preguntas capciosas ni sugestivas. El Mayor Marco Aurelio Piñero: Pregunta: 1) Diga fecha y hora en que recibió guardia? Respuesta: 9am del día sábado. 2) Cuando entrego la guardia? Respuesta: el día domingo a la 9. 3) Cuanto tiempo tiene de servicio? Respuesta: ocho años. 4) Conoce a Franklin Arocha? Respuesta: Si es de mi compañía. 5) Ha salido de comisión? Respuesta: No. 6) Como se enteró de la novedad de la violación del parque? Respuesta: El día lunes. 7) Quien le informa de esa novedad? Respuesta: Mi capitán me llamo por teléfono que me estaban llamando y un compañero me dijo que habían violentado el parque. 8) Quien lo señala como autor de los hechos? Respuesta: En el CICPC cuando viene el lunes el soldado Arocha, eso lo tiene el Sgto. Caricote. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica Militar, Capitán Maritza Lizcano Cañate, para que realice las preguntas al ciudadano en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Que función desempaña en la compañía? Respuesta: Comandante de pelotón. 2) Quien le recibo el servicio de oficial de día? Respuesta: me recibió el sargento Suarez Rodolfo. 3) El día que usted sostuvo el servicio de oficial de día tuvo alguna novedad? Respuesta: Como a las 3am sonó la alarma del parque, Arocha me para y me dijo que estaba sonando la alarma del parque, estaba el precinto, pase revista al parque y no estaba abierta. 4) Dentro de sus funciones tiene algún tipo de responsabilidad en el parque de la compañía, es auxiliar? Respuesta: Nada que ver con el parque, el oficial de día pasa revista al parque. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado, ciudadano AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, desea hacer uso de la palabra: “…No…”, Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano FANEYTE PEREZ EUDYS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778, desea hacer uso de la palabra: “…No…”, Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.066.706, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia a los coimputados para así exponer: “Mi nombre es Ramos Morales Rafael Jesús, el día lunes cuando me voy a incorporar a mi trabajo me llega uno de mis trabajadores de confianza, me llega a mi taller con una maleta y me dice que lo ayude, y me llega con eso lleno de armas cuando yo veo eso me horrorizo y busco a mi primo moisés morales para que me ayude en esto porque él tiene su hermano que es Carlos morales que es policía y yo le digo saca todo de aquí y vamos a entregar todo esto y traslado todo a el taller de mi primo moisés morales una vez que se traslada eso, llega mi primo abre el bolso y le dice esto es un problema vamos a llamar a carlos para salir de esta, el lama a Carlos y yo me regreso a mi taller a mi criterio ya eso se iba a entregar a eso de las 10:30 yo estoy haciendo mis labores de trabajo, y me regreso me llama mi mama y me dice que llego Jesús Arocha con un cuerpo de policía a mi casa buscándome que es lo que pasa , mama nada no tengo problemas, ya casi después de me llama, para mí no fue relevante yo sabía el problema pero yo le entregue eso a mi primo para que el entregara eso, y abre la puerta ellos empezaron a revisar encuentran los armas todas estaban escondida yo no los escondí, yo no soy terrorista, lo mío son fachadas, puertas, y arreglos y yo supongo que fue mi empleado que cuando yo salí en las escondió, y bueno aquí estoy, después llegó la policía y todo lo que paso. Mi primo llego el policía cuando estábamos en el taller me dice Rafael tu no puedes tener aquí esto, necesitamos a Carlos y llevarlo a mi casa para yo entregarlo y yo le dije bueno vamos en el camión, la maleta era roja y se llevó pa la casa de mi primo y allí si de verdad no sé nada, después que pasa eso la ptj me agarra en el taller mío, es todo”. En este estado la jueza militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. El Mayor Marco Aurelio Piñero Pregunta: numero 1) Como se llama su trabador de confianza. Respuesta: Freiver Alis Arocha. 2) Como se llama su primo a quien le entrega el material. Respuesta: Moisés Morales. 3) Como explica usted, una vez entregada según su relato las armas a su primo que se consigan unas armas de guerra. Respuesta: Cuando llegan con las armas y yo salgo al taller de mi primo y después yo regreso a buscar las armas, y en ese momento puedo esconder las armas, si yo sé que en mi taller hay armamento voy a ir a donde habían patrulla de la ptj, si yo fuese un delincuente yo no voy, ninguna persona normal lo haría. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado Blasini Calderón Pedro Pablo, para que realice las preguntas al ciudadano en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Cuanto tienes tú con esa empresa? Respuesta: Yo trabajo desde los 12 años, primero empecé con el vidrio, se creó el año pasado. 2) Antes de la audiencia habías estado involucrado en algún delito? Respuesta: Jamás en mi vida, ni una multa de tránsito. 3) Habías estado en el cuartel? Respuesta: no nunca. 4) Tienes conocimiento de lo que es un parque de armas? Respuesta: No. 5) Habías visto un fusil de guerra? Respuesta: En la televisión. 6) Cual es el nombre de su empleado? Respuesta: Freiver Alis. 7) Cuanto tiempo tiene trabajando con usted? Respuesta: Año y medio casi dos años. 8) Él tiene algún familiar. Respuesta: Si. 9) Quien es. Respuesta: Un hermano. 10) Que era él. Respuesta: Es militar de acá. 11) Tiene conocimiento como Alis llevo esas armas hasta allá. Respuesta: Cuando él llega y me muestra la maleta yo le dije de donde carajo sacaste esta vaina pana, yo no te he enseñado eso. 12) Cual es la explicación de eso? Respuesta: Mi empleado la tuvo que colocar allí, encontraron un bolso en la basura eso duro en mi taller cuestiones de minutos, yo le dije saca eso de aquí chamo. 13) Cuanto tiempo saliste hablar con tu primo? Respuesta: 5 minutos más o menos él no me puedo atender. Seguidamente la jueza militar pasa a realizar preguntas: Jueza: primera 1) cual es el nombre de su primo. Respuesta: Moisés morales. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.700.519, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia a los demás coimputados, para así exponer: expuso: “Yo soy el vigilante de la bomba Paramacay, en la bomba tiene su cerca y hay una abertura que pasan los soldados que pasan de afuera hacia el cuartel, eran las tres de la mañana estaba dormido estaba sentado en una silla y me encontraba descansando y veo a un soldado parado frente mío, y me dice viejo estas dormido y él me dice mire téngame esto aquí q ya vengo, puso la pistola y se fue yo me quede quito y no volvió más , en la mañana agarre la pistola embojoto en la sabana y la enterré en mi casa, la enterré en una mata de plátano y me fui a descansar, luego regreso a mi trabajo y recibo la guardia y a la 1:30 o 2 de la mana y me llego la ptj, y me dice entrégueme las pistola que ya sabemos todo, la pistola la tengo en la casa, yo me fui con ellos, le dije que yo les entrega el armamento saque la pistola y se la entregue, los funcionario me agarraron y me detuvieron en las acacias.es todo”. En este estado la jueza militar le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. El Mayor Marco Aurelio Piñero: Pregunta: numero 1) Identifica al que le entrego el armamento. Respuesta: No primera vez que lo veo, no se su nombre ni nada. 2) Físicamente lo reconoce. Respuesta: Si físicamente sí, no se le nombre ni donde vive. 3) La persona que se encuentra en esta sala. Respuesta: a la única que identifico es al soldado que dejo el arma en el asiento de resto no conozco a mas ninguno. 4) Por donde regresa el soldado. Respuesta: Por el hueco que está allí, eso lo abrieron, cantidades de soldados y personas entran y salen. 5) Que tiempo tiene usted trabajando en la bomba, sabiendo que salían por el hueco. Respuesta: 3 o 4 días. 6) Donde trabaja usted. En un edificio que se llama Don Bosco y esa misma empresa tiene el servicio de la bomba. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado Leonard José Álvarez Hernández, para que realice las preguntas al ciudadano en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) En algún momento ha entrada a este recinto militar? Respuesta: No. 2) Tienen conocimiento del parque de arma? Respuesta: No menos. 3) Tiene conocimiento de que iba a cometer algún hecho punible? Respuesta: No. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.999.904, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia a los coimputados para así exponer, “Ese día yo me encontraba laborando en el control Carabobo específicamente en el despacho policial canal centro occidental y aproximadamente a las 12.40 hora recibo una llamada telefónica del número celular de mi hermano Moisés David, y como yo trabajo no puedo contestar y viendo la insistencia de las llamada y pido permiso a mi jefe para poder contestar el teléfono la cual tiene cámara de todos los ángulos y tiene micrófono, mi hermano me dice, Carlos venté para acá que está pasando algo grave, espera hasta la 1 y a la hora de mi almuerzo a esa hora salgo y me traslado hacia la dirección en el taller cuando llego en el interior del taller se encontraba moisés sarmiento y Rafael morales y ellos me indican mira lo que tenemos aquí unas maletas las cuales están descrito, que está pasando cuando ellos destapan la maleta había armas de guerra, y ustedes saben esa responsabilidad y de dónde sacaron las armas, el me dicen que esas se las dejaron allí habían transcurrido 37 minutos y entonces yo le dije usted no tiene la mínima idea de lo que puede suceder, yo que pertenezco a un organismo de seguridad podemos tener consecuencia a futuro, y le dije a mi primo Rafael que monte la maleta en el camión y nos trasladamos yo pensaba notificar a las autoridades donde yo pertenezco, en años pasado en un procedimiento en el 2010 donde murió un teniente coronel en el peaje de la entrada que pertenecía al presidente Chávez y a mi unos informante me informa la dirección exacta de los delincuentes y que eso sujeto portaban armas de guerra me traslado a la comandancia general y hago de conocimiento que es de inteligencia, con la persona que me dio la información se realiza el procedimiento y la consecuencia del procedimiento es que se perdieron dos armas de guerra, dos pistolas y los ciudadanos detenidos no fueron procesados los delincuentes estaban en la calle y yo temía por mi vida, entonces debido a eso yo no notifique eso, posteriormente ya se me hacen la 1.50 en el camión se lleva la maleta con el arsenal bélico a la dirección y cuando llego a mi trabajo lo primero que hago es el revisar el rol de los fiscales de guardia de competencia de delito comunes y anote el número y lo registro en mi teléfono cuando termino mi jornada laboral 5.35 hago llamada telefónica y le digo a la Dra. Aracelis fiscal de guardia, tengo aquí mucho arsenal bélico la Dra me dice te voy a mandar al SEBIN, el comisario Meléndez me llama y le contesto el teléfono y posteriormente llegan las comisiones del sebin, cuando llegan al apartamento y que están las mátelas vamos a tramitar la órdenes de allanamiento, paso 25 min y llego un funcionario con la orden de allanamiento en ese momento entra y ellos agarran el arsenal, yo actué de buena fe porque perteneciendo a un organismo de seguridad se lo que significa y viendo que estaba involucrado ramón morales más todavía y decide hacer el procedimiento así, es todo”. En este estado la jueza militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. El Mayor Marco Aurelio Piñero Pregunta: numero 1) Que tiempo tiene como funcionario? Respuesta: 10 años de servicio. 2) las armas las reconoce como material de guerra? Respuesta: Si. 3) Está usted en conocimiento que dice que todo funcionario público está obligado a denunciar la comisión de un hecho punible? Respuesta: Si. 4) Como explica usted los mensajes que fueron encontrados en su teléfono los cuales se establece un argot que se dice mira dame el parte total de las galletas los plátanos y los cambures. Respuesta: Si y si ve la hora de lo mensaje y la hora de que se dio el procedimiento ya estas armas estaban en mi poder, según los mensajes, eso no concuerda con lo que había en la maleta yo no podía dejar mi trabajo porque es abandono de servicio yo no hago eso normalmente, Salí de la hora de almuerzo para ver el problema que mi hermano tenia, se logró recuperar todo lo que se había hurtado, da a pensar quo actué de buena fe yo puede haber llevado eso a otro lado. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado Machado Soto Salvador José, para que realice las preguntas al ciudadano, en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Usted alguna vez ha venido a estas instalaciones militares? Respuesta: vine una vez a traerle un oficio a la fiscal que me llamo por teléfono entre a un curso. 2) Tiene algún conociendo de que habían sustraído armas bélicas de estas instalaciones? Respuesta: No. 3) En algún momento utilizo las armas que se encontraban en su apartamento para otro fin? Respuesta: No. 4) Para fin de venta? Respuesta: No. 5) Hizo llamada a fiscalía? Respuesta: Si. 6) Le manifestó de las armas que se encontraban en su apartamento? Respuesta: Si. 7) Ese mensaje hace referencia frutas? Sí. 8) Usted solicita frutas? Si, veces de lechugas. Seguidamente la jueza militar pasa a realizar preguntas: Jueza: primera 1) Podrá ilustrar a este órgano jurisdiccional que quiere decir cuando le dice al ciudadano moisés si se va quedar con esa mandarinas? Respuesta: Yo le puedo decir que eran términos de broma nosotros siempre nos escribimos así y cuando uno se refiere a los plátanos y cambures, si siempre nos escribimos así. 2) Usted estaba ayudando a un primo suyo? Respuesta: Si Rafael Ramón morales. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.167.702, desea hacer uso de la palabra: “…Si…", ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia a los demás coimputados, para así exponer: “Esto empezó de domingo para lunes se me presenta el tío mío con un soldado el me llamo y me dijo guarda eso allí y yo le dije no, eso paso el domingo pa lunes yo soy hipertenso, el lunes para martes entre la 1 y 2 de la mañana entra la ptj que entregue un armamento que tengo guardado. No un momentico vamos a la casa de él y fuimos la casa del tío mío y consiguieron un armamento debajo de la cama es todo”. En este estado la jueza militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. El Mayor Marco Aurelio Piñero: Pregunta: numero 1) Cuando menciona que fue de domingo para lunes la hora aproximada de ese hecho? Respuesta: Entre 11 y 1. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abogado José Ángel Del moral, para que realice las preguntas al ciudadano en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) Usted tiene vehículo? Respuesta: No. 2) Cuando usted estaba en su casa que institución se le presento? Respuesta: La ptj. 3) Le presentaron alguna documentación? Respuesta: No, yo estaba adentro con la hija mía. 4) Como es su casa? Respuesta: Mi casa es de platabanda. 5) De allí a usted lo llevo a que su tío? Respuesta: Si. Queda cruzando en la esquina. 6) después que consiguen el armamento que hacen ellos con usted? Respuesta: Me montan en la patrulla. 7) le dicen por qué lo montar en la patrulla? Respuesta: No. 8) en qué momento le dijeron que estuvo detenido el motivo, le leyeron sus derechos? Respuesta: No me dijeron móntate que vas preso y listo. Seguidamente la jueza militar pasa a realizar preguntas: Jueza: primera 1) puede indicar quien le pido que guardara el armamento. Respuesta: Enrique Antonio Moran. Seguidamente la jueza militar Interroga por separado, ciudadano RUBEN DARIO CAMACARO INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.999.904, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia A los coimputados para así exponer: “Yo me encontraba en la mañana del día lunes temprano cuando llega el Sr Alis me pide prestado mi carro para hacer una diligencia, el sale y yo me quedo trabajando y entonces voy a comprar una batería cuando llego esta mi carro meto la batería en el puesto de copiloto que pongo la batería y veo que está un arma en la alfombra y llamo a Rafael, y me dice no quédate tranquilo que eso lo vamos a devolver, y en la noche llego la ptj a mi casa, es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. El Mayor Marco Aurelio Piñero Pregunta: numero 1) conoce a un ciudadano de nombre moisés morales? Respuesta: Lo conozco porque tiene un taller cercano a mi trabajo yo le vendo gasolina a él. 2) Es dueño de un vehículo marca Toyota? Respuesta: Si. 3) Diga usted si tiene conocimiento de la identidad de Freiver Arocha y Franklin Arocha. Respuesta: Yo conozco a uno no sé cuál de los dos será. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado HERNANDEZ PEREZ DANIEL ANDRES, para que realice las preguntas al ciudadano Guillen en referencia a la declaración que realizo: Primera 1) a qué hora le presto el carro al ciudadano Alis? Respuesta: a las 8 u 8.30am del día lunes. 2) A qué hora le devolvió el carro? Respuesta: a las 11 de la mañana más o menos. 3) Tenía conocimiento de que iba a hacer el ciudadano Alis con el carro? Respuesta: Iba a hacer una diligencia. 4) tú acostumbras a prestar tu vehículo. Respuesta: No. 5) alguna vez habías entrado a las instalaciones militares? Respuesta: No. 6) una vez que conseguiste esa arma de fuego que hiciste? Respuesta: Llame a mi amigo Rafael y le dije que dejaron eso allí y lo vamos a regresar. 7) Recuerda la hora. Respuesta: 11.30am. Seguidamente la jueza militar pasa a realizar preguntas: Jueza: primera 1) Cual es el nombre completo del ciudadano a quien usted señala le presto el carro? No me lo se completó lo conozco por Alis. 2) Cual es el nombre completo de Rafael a quien usted llama por teléfono según su declaración? Respuesta: Mi amigo de infancia Rafael ramos. Seguidamente la Jueza Militar Interroga por separado, ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.161, desea hacer uso de la palabra: “…No…”, Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.107.925, desea hacer uso de la palabra: “…Si…”, ciudadano alguacil retire de la sala de audiencia A los coimputados para así exponer: “Me encontraba yo en mi residencia, vivo alquilado cuando en horas de la mañana llegaron funcionario del cicpc yo abrí la reja y me aprehendieron me arrestaron y me llevaron a donde los demás ciudadanos, es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano acaba de realizar. El Mayor Marco Aurelio Piñero, este Ministerio Publico no tiene preguntas. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abogado Privado José Ángel Delmoral Negrón, para que realice las preguntas al ciudadano Guillen en relación a la declaración que realizo: Primera 1) Te presentaron alguna documentación cuando llegaron al inmueble? Respuesta: No. 2) Tú has sacado algo de las instalaciones? Respuesta: En ningún momento. 3) Has entrado clandestinamente a las instalaciones del fuerte? Respuesta: No. 4) Tú has destruido algún bien del fuerte paramacay. Respuesta: No. 5) Te detuvieron sin saber porque sin una orden? Respuesta: Cierto. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.903, desea hacer uso de la palabra: “…No…”. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.713.565, desea hacer uso de la palabra: “…No…”. Seguidamente la juez militar Interroga por separado, ciudadano HURTADO SAA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.207.251, desea hacer uso de la palabra: “…No…” . Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
al Defensor privado BLASINI CALDERON PEDRO para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadana juez de la narrativa del ministerio público Realizo un precalificación de sr Rafael Ramos, le atribute de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, según mi entender estos elemento no caben en la precalificación de mi cliente, si bien es cierto que hay una sustracción, él no fue capturado dentro del fuerte, según lo que consta en acta, la vinculación que existe con mi cliente es que en el taller de mi cliente encontraron unas armas de fuego según lo que declaro, aclaro como fue que llego ese armamento allí y que fue lo que hicieron con posterioridad y no configura de la narrativa del Ministerio Publico, el delito que pudo haber cometido mi cliente es de segundo grado como lo es el encubrimiento, lo que no lo hace autor ni partícipe, no sustrajo nada ni viola la zona de seguridad, lo que pudiera existir es un encubrimiento, porque es un delito autónomo la pena es menor a 10 años, deriva de un delito primario es secundario como lo es el hurto o robo, sino tuvo participación como pudo ser autor o participe, la declaración de mi cliente fue muy convincente, respondió sin dilación las respuesta coinciden con lo que están en las actuaciones, no tuve tiempo de ver completas la actuaciones y yo conocí a mi cliente fue aquí y coincide con lo que poco puede leer con las actuaciones, considero que el mismo puede ser merecedor de una medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad que tenga a bien otorgar mi cliente es venezolano por nacimiento no tiene los recursos para evadir un proceso penal Es todo...” En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado LEONER JOSE ALVAREZ, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Después de haber escucha la declaración del sr iban la precalificación jurídica la participación o la ley es muy clara cuando señala que el sumistro la violación y destrucción la declaración de mi defendido es clara y expreso de que fue que paso, y de las actas policiales en ningún momento se ve alguna participación de mi representado en el hecho punible fue víctima de alguien que llego le dejo un objeto y se marchó, el mismo se llevó el arma la entero y tampoco se negó a entregar el arma, esta defensa considera q no se encuadra ninguno de los delito solicitados por el Ministerio Publico de la participación que nunca participo, solicita medida cautelar de la establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Quiero dejar muy claro que no tuvo participación del hecho. Es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado JOSE ANGEL DELMORAL para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Por mandato del artículo 20 del código orgánico procesal penal, se aplican los principios de la carta magna que consagra el derecho a la defensa y el debido procedo tomándose como tal que nadie puede ser detenido en virtud de una orden judicial, no fueron detenido en el lugar del hecho ni a es el caso momento ni perseguido la autoridad ni en virtud de una orden su Detención se efectuó en base al criterio de un funcionario, de un allanamiento emitido el mismo día de la detención, segundo, los delitos que se le imputan hay cierta declaraciones ya efectuadas son los elemento de convicción que se fundamenta el ministerio público para sustentar la medida, los elementos de convicción ninguno demuestra esos elementos los tres que involucren a mi representados, en el caso de Yunnio Polanco no hay un elemento de convicción que demuestre un grado de participación los funcionario en busca de una orden de allanamiento, y nada más pos suministrar su dirección es detenedlo y señalando que fue detenido en otro sitio donde fue ubicado, no estamos hablando de valides o no de la impugnación de las actas, no tuve el tempo de revisar las actas, pero si es grave la arbitrariedad como se efectuó la detención de ambos representados y los elementos que constan en el expedienten no dan los elementos de convicción de los delito si no para poder solicitar la medida, hay un punto especial que existan suficientes elementos de convicción eso es conjunto, no existe elemento de convicción que ellos destruyeron, si hubo un hurto si es cierro, unos armamentos si es cierto. Eso delitos no son imputados a nuestro representado y seguro no existe elementos que hagan presumir que ellos lo cometieron, José Luis Hurtado y Yunior polanco; en virtud de ello solicito se le puede solicitar una medida en el caso se determina flagrancia estos dos prenombrado podrán quedar bajo la vigilancia o custodia de donde prestan servicios, en el municipio lo guayos, Polanco es una persona con una carga familiar grande, vive en una zona humilde de valencia, y en caso de considera una medida cautelar tome en consideración la capacidad económica. Es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado MACHADO SOTO SALVADOR para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice categóricamente la precalificaciones imputada por la representación fiscal militar con respecto a mi patrocinado Carlos morales dicha precalificaciones según el artículo 570 del código de justicia militar hace referencia a los delitos contra la administración militar el articulo 552 hace referencia los delitos de la seguridad de las fuerzas armadas, ante voy hacer mención al artículo 396 a las circunstancias que existen atenúen a las circunstancia eximente, en ningún momento mi patrocinado colabora ante la situación eminente de peligro y riesgo, el de buena fe se comunica con la fiscal del ministerio público y manifiesta la novedad y si bien explico por no notifico al cuerpo de donde pertenece y manifiesta que tiene unas armas en su apartamento, el sebin se dirige previa orden de allanamiento y le explica las armas él se las entrega, no se identifica en el artículo 570 que el sustrajo estas armas del fuerte, niega y rechaza con respecto a ese artículo, él no está adscrito a la funciones militares, de igual manera el articulo 552 en su segundo aparte son la excepción y merecen pena privativa, en que momento incurrió en este parque de armas, en que momento las utilizó, no se lucro de las situación que se hubieran manejado, no hay acción, no hay dolo, existe un delito y el ministerio público debe investigar cual es el delito penal que debe establecer, con respecto a la precalificación en el artículo 56 de la ley de seguridad de la nación, en que momento rielan las actuaciones procesal que haya incurrido en este delito penal, el que no es militar que lo exime del artículo 396 que lo exime de la ley militar, en qué momento se encontraba en las instalaciones militar, esta defensa niega completamente esa precalificación, ahora bien el 236 es muy claro y hace hincapié a los 3 requisitos que son esenciales que se den, 1 no está prescrito, 2 que existan fundados elementos de convicción, no existen porque el manifestó a la fiscal de guardia, solicito en base al 236 siendo un excepción a que está plenamente identificado y no existe un peligro de fuga porque su residencia está plenamente ubicable puesto que existe una orden de allanamiento, el presta servicio y es funciona esta activo, esta defensa considera que no llena los requisitos esenciales para un privativa como lo estable el 236, solicito se le imponga una medida menos gravosa, de las que considere conveniente, invoco fiadores a la misma, un arresto domiciliario y asita a los llamados que este tribunal le va a hacer es por esta razón que sin desvirtuar su presunción de inocencia pueda se proceda hasta tanto el Ministerio Publico concluya cual es el ilícito penal, la acción pudiere cubrir como un ocultamiento, un encubrimiento podemos estar en el campo del ordinario procesal penal , pero no en el campo de un procedimiento militar. Es todo” En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado ROGER JOSE PEREZ, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Quiero hacer alusión al derecho penal mínimo y dejar claro que no exista un adelanto de la punibilidad de la decisión, en virtud la deficiencia que presenta el ministerio público ya que no se ajusta a la conducta desplegada por mi defendido moisés, ya que no existe dolo en el actuar de el en que básicamente se ha reiterado ello voluntariamente pretendieron hacer la devolución, de unas armas de fuego que fueron sustraídas de este espacio militar, solicito ciudadana juez cese confiera una media cautelar de la mensos gravosas de la que usted pudiese imponer él un padre de familia, trabajar, tiene un domicilio cierto y cuenta en la acta procesales tales elementos, consigo una constancia de residencia, el mismo no se va a evadir del proceso. Es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor privado HERNANDEZ PEREZ DANIEL, para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Esta defensa inicialmente va a solicitar se le sea otorgado una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del ministerio público no individualizo el accionar de mi representado, a parte de las declaraciones es que efectivamente observamos que existieron unos hechos que el ministerio publico trato de que todos tuvieran la misma responsabilidad , sin embargo los elementos deben ser valorados de acuerdo a la participación de que presuntamente, el único elemento que presento mi representado es que presto un vehículo, se pudo verificar en la actas que el en todo momento presto su colaboración e informó todos los pasos desde que el presto su vehículo, el ministerio público no expresó que mi representado entro a las instalaciones de la zona militar, por lo tanto no entiende esta defensa de la precalificación de violación de zona de seguridad, porque evidentemente el único elemento fue que presto su vehículo, no pudo destruir nada, no entiende esta defensa es que en este lapso en que se va a depura el proceso, pero lo importante señalar es que para este momento que lo establecido en el artículo 236 no existen elementos de que haya entrado a la zona militar o que haya sustraído por lo que solicita no se admita eso precalificación jurídica, de admitirlo sería ir en contra de ese artículo 236, asimismo fundamenta esta solicitud entendí en que la investigación arrojara cual es la responsabilidad de que le corresponde a criterio de esta defensa sería un encubrimiento, el comportamiento de mi representado, está claro, desde el momento de que los funcionario llegan a su casa, no hay elemento que presuman que obstaculice el proceso, es por ello que esta defensa solita cualquiera de las medida cuartelares establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Defensora pública CAPITÁN MARITZA LIZCANO CAÑATE para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “En representación del ciudadano Sargento Primero Caricote Silva Edgar José, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.914.696, esta defesa publica militar, solamente se hizo mención tanto en los hecho esgrimidos tanto de las acta de un armamento del parque de la 4110 compañía de sanidad, no existe una orden de servicio que mi patrocinado haya tenido guardia de oficial de día, tampoco existe , tampoco lo corroboro la fiscalía militar de qué modo expreso un incumplimiento una orden de servicio o se revisó a esa orden de servicio, de los hechos no encuadran el abandono de servicio en cuanto a los otros dos delios 570 ordinal 1 y 552 del Código Orgánico de Justicia Militar no se encuadra acreditada la procedibilidad, por cuanto mi patrocinado no le fue captura parte de ese armamento tampoco se encuadra no hay actas de allanamiento donde le hayan incautado algún armamento, tampoco fue nombrado no encuadra esta defensa publica porque está en esta sala de audiencia es por ello que esta representación de la defensa publica en pro de principio de aprehensión según el artículo 205 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal la finalidad del proceso de puede satisfacer una media menos gravosa para que la fiscalía no pueda realizarla investigación, tampoco se encuentra acreditado la obstaculización de la búsqueda de la verdad, es un tropa profesional, todos somos sus superior y en cuanto al peligro de fue mi patrocinado tiene 8 años de servicio tiene arraigo en el país y tampoco se ve encuadrado en que puede obstaculizar, es por ello ciudadana juez que primera mente se le sea descartado los dos delito de abandono de servicio y el de desobedecía, no existe fundamento o algún elemento que pueda presumir que haya desobedecido una orden de servicio o haya abandonado el servicio y solicito cualquier medida cautelar establecida en el artículo 242 del código orgánico de Justicia Militar. Es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra a la Defensora pública PRIMER TENIENTE MARÍA TERESA RIVAS SOSA para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana jueza en mi caracter de defensor del ciudadano Arocha Torres Franklin Alix, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, Faneite Pérez Eudis Miguel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778 presuntamente involucrado en los delitos Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°; Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4°; Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y Destrucción, previsto y sancionado en el 522 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa con la finalidad de garantizar los valor del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la libertad, como se garante del articulo 3 como fines del estado defensa y desarrollo y respeto a la dignidad invocada en el artículo 49 ordinal 2 establece la presunción de inocencia, el articulo 44 ordinal 1 libertad de la persona es inviolable así como en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, el artículo 9 del código orgánico procesal penal que afirma la libertad tiene carácter excepción, el articulo 229 código orgánico procesal penal, toda persona deber ser juzgado en libertad y solicito una media menos gravosa del artículo 242 del código orgánico procesal penal, Es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra al Defensor público CAPITÁN OSCAR FLORES JIMÉNEZ para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente: “Actuando en mi carácter de defensor púbico ocurro ate este despacho Rumbos Campos Williams José y Arocha Torres Freiver Alis, con la finalidad de solicitar una medida de las menos gravosa de las prevista en el artículo 242, alegando lo siguiente, primeramente en cuanto al delito de sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada, considerando que el accionar cometido por mi representado no se adecua al tipo jurídico establecido este delito en el artículo 570 ordinal 1 en las actuaciones que rielan en la presente causa no existen elementos suficientes que concuerden con este artículo en cuanto al accionar de Rumbos Campos es un taxista que presto su servicio a Arocha Torres Freiver Alis, el simplemente presto su servicio como taxi para trasladar un pasajero por ser conocido de la familia, por otra parte el representante del Ministerio Publico imputa el delito de violación de zona de seguridad, no sabe en qué encuadrar este accionar, en ningún momento violo la zona de seguridad, ahora bien en cuanto al delito de destrucción no encuentra dentro de las actas procesales de qué manera cometió el delito de destrucción, por qué hace esta imputación de estos tipos penales, por tal motivo considero que es procedente en el caso de mis dos representados le sea otorgada una medida menos gravosa del artículo 242 como presentaciones periódicas o las que puede otorgar, son requisitos que son recurrentes que deben existir, considera esta defensa que no están llenos los 3 requisitos para la procedencia como lo sería la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, Rumbos Campos Williams José tiene su arraigo plenamente identificado dudo yo que cuente con los recurso suficientes para evadirse del proceso, en cuanto al ciudadano Freiver Alis no cuenta con los recursos para evadirse del proceso por lo tanto no se encuentran llenos los extremos, esta defensa técnica ruega a este digno tribunal que al momento de decidir tenga en cuenta la aplicación de la medidas cautelares del artículo 242 del código orgánico procesal penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
En este orden de ideas, después de defender el derecho a la vida, la constitución pasa a la defensa de dos derechos que le siguen en importancia, como lo son la libertad y la seguridad personal. Las enunciaciones de los ordinales de este artículo tienen una honda huella histórica, en una época en que los ciudadanos casi no contaban con los gobiernos
imponían su autoridad de una manera brutal. En Venezuela tenemos también nuestra historia, pero hoy en día esta situación ha cambiado, lo establecido en el presente artículo es una especie de estatuto al detenido pues prohíbe la detención arbitraria y ordena la presentación ante un juez y la posibilidad de comunicarse de inmediato con sus familiares y abogado de confianza.
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras los ciudadano imputados CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.914.696; AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.162; RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.903; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.700.519; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.167.702; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.399.692; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.904, fueron aprehendidos según Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre de 2014, fueron aprehendidos los ut supra identificados y puestos a la orden de este órgano jurisdiccional el 01 de octubre de los corrientes; es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación de los imputados y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por el imputados de autos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778, RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.903, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.167.702, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.904. En lo ateniente al delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; el capítulo IX del título III del Libro II del Código Orgánico de Justicia Militar, contiene una serie de delitos contra la administración militar, la incriminación de los hechos comprendidos en este Capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar y dentro de estas categorías tenemos: el Ordinal 1° del articulo anteriormente señalado, que establece expresamente: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren, valores o efectos pertenecientes al ejército o a la armada. En este delito la antijurídica, tiene como misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar, en la tipicidad el sujeto activo puede ser, civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, es decir, cualquier persona capaz penamente de cometerlos, ya que el legislador tal como lo afirma el Dr. Mendoza Troconis, dice los que, solamente se indican sujetos intraneus, en determinados casos como los de adquirir y suministrar, en el ordinal primero, contiene en su acción tres hipótesis, sustraer malversar y dilapidar, el léxico SUSTRAER indica hurtar, robar con fraude, bajo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el ordinal primero del artículo 570 es una forma de peculado, el delito de peculado, peculatus fue conocido entre los romanos. La Ley Julia sobre peculatus castigaba a los ladrones de renta y cosas públicas, sagradas o religiosas. La Ley Romana fue aceptada en la legislación española en las siete partidas. El hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delitos contra la administración militar. Los objetos materiales aquí protegidos son fondos, valores, o efectos, pertenecientes a la Fuerza Armada, en este sentido, la palabra efectos abarca así mismo muchos significados, el léxico usa el termino efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino de los ejércitos, cabe señalar además que el delito es doloso, cuando se tiene conocimiento de la ilegalidad y se acepta voluntariamente. En la causa de marras los hoy imputados plenamente identificados en las actas de la presente causa, presuntamente y tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Publico Militar, sustrajeron de la 41 Brigada Blindada, específicamente de la 4110 compañía de sanidad, material bélico perteneciente a la misma, representado por 07 fusiles AK103, 990 cartuchos calibre 7,62, 9 pistolas Marca Browning, Modelo PGP, con sus respectivos cargadores y municiones. En lo atinente al Delito Militar de DESTRUCION DE NAVES, AERONAVES O ARSENALES, previsto y sancionado en el artículo 552 de la norma castrense, este delito en particular según la clasificación doctrinaria de los delitos militares, representa un delito de daño, y el sujeto activo en el presente delito es un sujeto indeterminado ya que no exige para el mismo ninguna cualidad o condición, la conducta que se prohíbe la identificamos en el presente delito a través del verbo rector que señala el legislador como lo es ″el que por cualquier medio destruya″, y destruir según el Diccionario de la Real Academia Española, es ocasionarle un grave daño a algo material, y en las actas que rielan en la presente causa, el parque de la 4110 compañía de sanidad, unidad adscrita a la 41 brigada blindada, fue vulnerada la seguridad al ser destruida el acceso a la misma para así sustraer el material bélico. En cuanto al delito militar de VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, antes de analizar este tipo penal militar que hoy se subsume en los hechos aquí analizados, en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46, con ponencia del Magistrado del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, decidió que la competencia para conocer el presente delito, correspondía al Tribunal Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal estado Táchira; dando de esta manera la competencia para conocer en relación a este Delito establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, a los Tribunales Militares. En este sentido el Máximo Tribunal señala:
… omisis…Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.En este contexto, cabe destacar que el fundamento expuesto por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la sentencia mediante la cual se declaró incompetente y, subsiguientemente, acordó la declinatoria de competencia en la jurisdicción agraria, se centró en argumentar que si bien era cierto que los terrenos del “Fuerte Murachí”, fueron declarados Zona de Seguridad y están adscritos al Ministerio de la Defensa, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.666 de fecha trece (13) de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.029 de fecha veintitrés (23) de julio de 1976, y Decreto de la Presidencia de la República N° 1.413 de fecha tres (3) de enero de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.628 de fecha cuatro (4) de enero de 1991, no era menos cierto que la acción que motivaba el impulso del presente procedimiento no revestía carácter penal militar, pues no se evidenciaba, en su entendido, la configuración de delitos de naturaleza penal militar de los contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y que, por el contrario, agregó el Tribunal Militar, “… de las actas se desprende la existencia de un procedimiento en materia agraria…” No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide. (RESALTADO Y CURSIVA DE LA MAXIMA INSTANCIA)
En razón a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este órgano jurisdiccional penal militar, en funciones de control, se declara competente para conocer en relación al delito de Violación de Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Ahora bien el sujeto activo en el presente delito es indeterminado, es decir, puede ser militar, civil, venezolano o extranjero; los verbos rectores en el presente dispositivo son: organizar, sostener o instigar, según el diccionario de la real academia española organizar es: Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados. Sostener: se refiere a mantener, proseguir; e instigar: Incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo. Actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares….omisis…como señala sabiamente el legislador, estas actividades deben estar dirigidas a perturbar: (trastornar el orden), o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, en este sentido los imputados de autos, presuntamente se organizaron con el fin de sustraer el material bélico hoy objeto de la presente causa, logrando inducir a los autores materiales de este hecho a afectar de este modo el normal funcionamiento de la 4110 compañía de sanidad, y la 41 brigada blindada, la cual debió hacer un alto en sus labores para proceder a realizar en conjunto con el ministerio publico militar y los organismos de seguridad del estado que actuaron al efecto, para lograr la recuperación de estos efectos pertenecientes a la fuerza armada, representado por el armamento y municiones. Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA para los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO; HURTADO SAA LUIS EDUARDO; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO; AROCHA TORRES FREIVER ALIS; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO; por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. En relación al delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 ordinal 4° parte in fine; el sujeto activo del presente delito es un militar cualquiera que sea su grado o jerarquía; el verbo rector en el presente tipo penal militar es muy claro el legislador al señalar, que consiste en dejar de ejecutar una orden de servicio, en este sentido y en el caso en particular, la orden emanada por el comandante de la 41 Brigada Blindada; de control supervisión y medidas de seguridad que debía tenerse en relación al material de guerra de esa unidad, permitiendo con su actuación que la misma fueran sustraídas, existiendo en el presente caso un favorecimiento culposo, es decir, negligencia y descuido lo que da lugar a una sanción legal. En análisis al delito militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537, señala específicamente como verbo rector que el oficial abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas; en este sentido; la naturaleza jurídica del presente delito militar de peligro, ya que el sujeto activo crea con su conducta una probabilidad cierta de que pueda producirse un resultado dañoso que afecta la buena marcha del servicio y de las operaciones militares, en este sentido la acción en el presente delito va orientada a dejar sin causa justificada, las funciones que le han sido confiadas al militar en razón de su cargo o grado, y como consta en las actas que conforman la presente causa, para el momento de la sustracción del material bélico, los hoy imputados tropa profesional y tropas alistadas de adscritos a la 41 brigada blindada tenían como función el servicio de guardia dentro de la 4110 compañía de sanidad, por lo tanto el control, supervisión y medidas de seguridad, como custodio del material de guerra de esa unidad, en este orden de ideas al no tomar las previsiones o acciones para prevenir la perdida de armamento bajo su custodia creo la posibilidad que se produjese el resultado dañoso, representado en este caso por la sustracción del armamento y municiones pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, in comento. En este orden de ideas por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de Valencia estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: MAYOR MARCO AURELIO PIÑERO, en contra de los : CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO AROCHA TORRES FREIVER ALIS, titular de la cedula de identidad N° 23.413.161
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)
Analizando el articulo up supra, en tal sentido con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 552 de la norma castrense; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecido en la norma anterior existen para quien aquí arbitra suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible en cuestión: como lo son: 1) Orden de apertura de Investigación Penal militar de fecha 29 de septiembre de 2014, signada con el número 0617. 2) Acta de inicio de investigación de fecha 29 de septiembre de 2014. 3) Inspección Técnica Criminalística de fecha 29 de septiembre de 2014 número 3633, 4) Acta de Entrevista de fecha 29 de septiembre de 2014 realizada al ciudadano Jesús Arocha, entre otras. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, en este sentido la pena a imponer por el delito más grave conforme a lo establecido en el artículo 552 está establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En atención a lo señalado en el artículo 238 como lo es el peligro de obstaculización esta inferido en el caso concreto se deduce del hecho indicante probado como lo es el hecho de que puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir en posibles testigos para que informen falsamente, en virtud de la complejidad del caso in comento, se deduce del hecho indicante probado. Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia estado Carabobo, en consecuencia se RETIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante orden de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2014 y signada con el número CJPM-TM6C-015-2014, en contra del ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, titular de la cedula de identidad N° 23.413.161. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE DICTAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:
Artículo 236: C.O.P.P.: Procedencia: el Juez de control, a solicitud del ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita de la instancia)
Al analizar la citada norma, a la luz del caso de marras, se constata que con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1°, DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 521 numeral 4° parte in fine, y DESTRUCCION DE NAVES, AERONAVES, O ARSENALES PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Y el delito más grave tiene prevista una pena corporal de ocho (08) a dieciséis años (16) de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 552 de la norma castrense y el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que al observar claramente la fecha en que fue perpetrado, para que opere la prescripción de los hechos punibles con pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al segundo de los supuestos establecidos en la norma anteriormente señalada, quien aquí arbitra evidencia elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado de autos en el hecho en cuestión, como lo son: 1) Acta de Investigación Penal Militar de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. 2) fijación fotográfica del allanamiento de fecha 29 de septiembre de 2014. 3) acta de resulta del allanamiento de fecha 29 de septiembre de 2014, realizada en el sector Santa Rosa, Calle Bermúdez, Causin, residencias Chiguara, de valencia estado Carabobo. 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional como organismo actuante. 5) Peritación, signada con el número 426 de fecha 30 de septiembre de 2014. 6) Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 3633, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7) Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 3638, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8) Acta de visita domiciliaria, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sector la candelaria, prolongación silva, casa número 110-60, parroquia Miguel Peña Municipio Valencia. 9) Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 3643, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el número K-14-0066-04678. 11) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el número 424 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estatal Carabobo. 12) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el número 423 de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estatal Carabobo. 13) Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 3640, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación las Acacias. 14) Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 3642, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación las Acacias. 15) Inspección Técnica Criminalística, signada con el número 3643, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación las Acacias. 16) Peritaje de Vehículo signada con el número 957, suscrita por el CICPC eje de investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Carabobo, subdelegación Las Acacias. 17) Peritaje de Vehículo signada con el número 956, suscrita por el CICPC eje de investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Carabobo, subdelegación Las Acacias. 18) Peritaje de Vehículo signada con el número 955, suscrita por el CICPC eje de investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos Carabobo, subdelegación Las Acacias. 19) Peritación signada con el número 426 de fecha 30 de septiembre de 2014. En cuanto al tercer supuesto, existe para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación. En este sentido según la doctrina patria más actualizada, el Ministerio Publico, excepcionalmente solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado que tenga elementos facticos de convicción que puedan escapar o entorpecer la investigación; en este sentido se consideran acreditados objetivamente luego de un minucioso estudio de 1) el fumus bonis iuris; 2) el periculum in mora 3) periculum libertatis; en relación a primero de los supuestos, El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva. No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteado cambia radicalmente. Tal y como afirma Gimeno Sendra: “...considerando que tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y en lo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio o razonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable a quien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a una persona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabras propias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelar depende de “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de una pena”. Respecto al periculum in mora; “...podría decirse que el concepto de ‘periculum in mora’ se determina por la concurrencia de dos elementos: en primer lugar, la necesidad de que a la resolución final preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que Calamandrei se refirió con la terminología de ‘peligro de retraso’... y que, como señaló Rocco, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia. En segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión ‘peligro de infructuosidad’... y que supone la posibilidad de que durante ese lapso de tiempo se sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal. Así las cosas, conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis. En este sentido el delito por lo anteriormente señalado, el parágrafo primero de la norma anteriormente trascrita es muy clara al señalar la presunción del peligro de fuga, en este sentido la pena a imponer por el delito más grave conforme a lo establecido en el artículo 552 está establecida de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y por otra parte es importante destacar la magnitud del daño social causado, expresamente en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En atención a lo señalado en el artículo 238 como lo es el peligro de obstaculización esta inferido en el caso concreto se deduce del hecho indicante probado como lo es el hecho de que puede destruir, modificar, ocultar elementos de convicción o influir en posibles testigos para que informen falsamente, en virtud de la complejidad del caso in comento, se deduce del hecho indicante probado. Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia estado Carabobo, en consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, en contra de los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.914.696; AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.162; RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.903; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.700.519; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.167.702; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.399.692; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.904. ASI SE DECLARA.
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR Y PRIVADA DEL CASO DE MARRAS
La Defensa Pública y privada de los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.914.696, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.162, FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.146.778, RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.066.706, MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.903, RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.713.565, GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.700.519, HURTADO SAA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.167.702, CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.399.692, AROCHA TORRES FREIVER ALIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.413.161, MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.999.904, solicitaron en el acto de Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento que se le impusiere medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, se dictó a los ut supra identificados imputados de autos siguiendo el procedimiento previamente determinado en la ley, respetando los derechos consagrados en la constitución, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, y tal como lo señala el jurista Hobbes…la detención preventiva es la custodia segura del acusado, sin que pueda por ello considerarse como un castigo, por lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional considera que no pueden los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, ser satisfecho por una medida menos gravosa. En consecuencia Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada de los up supra identificados imputados, de imponerlos de una medida menos gravosa conforme lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ya que los supuestos que motivaron la medida privativa anteriormente dictada no pueden ser satisfechos con la misma Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA LA APREHENSION de los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.914.696; AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.162; RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.903; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.700.519; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.167.702; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.399.692; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.904, en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Siendo el Ministerio Publico Militar, titular de la acción penal y con potestad para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario se declara CON LUGAR su solicitud de continuar la investigación en contra de los ciudadanos: CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.914.696; AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.162; RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.903; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.700.519; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.167.702; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.399.692; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.904 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal de continuar la investigación por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de Valencia estado Carabobo, representada en este acto de audiencia por el ciudadano: MAYOR MARCO AURELIO PIÑERO, en contra de los : CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 521 numeral 4; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Y para los ciudadanos: RAMOS MORALES RAFAEL JESUS; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO; HURTADO SAA LUIS EDUARDO; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO; AROCHA TORRES FREIVER ALIS; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO; por los Delitos Militares de: SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y DESTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada mediante orden de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2014 y signada con el número CJPM-TM6C-015-2014, en contra del ciudadano AROCHA TORRES FREIVER ALIS, titular de la cedula de identidad N° 23.413.161, en consecuencia se designa como sitio de reclusión la mínima del Internado judicial Carabobo, igualmente se designa como comisión de traslado el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Carabobo. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de valencia, en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARICOTE SILVA EDGAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.914.696; AROCHA TORRES FRANKLIN ALIX, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-23.413.162; RAMOS MORALES RAFAEL JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-17.066.706; MORALES SARMIENTO MOISES DAVID, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.903; FANEITE PEREZ EUDIS MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-24.146.778; RUMBOS CAMPOS WILLIAMS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.713.565; GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-6.700.519; HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-22.207.251; COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-25.107.925; FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nro.15.167.702; CAMACARO INFANTE RUBEN DARIO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.399.692; MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-14.999.904. En virtud de que están dados los supuestos del artículo 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal. En consecuencia, se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo (mínima); líbrese Boletas de Encarcelación y oficios correspondientes, se designa como comisión de traslado designa como comisión de traslado el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Carabobo. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, Por el ciudadano Abogado: BLASIN CALDERON PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad 10.233.196, inpre 67.401 defensor privado del imputado: RAFAEL RAMOS JESUS, titular de la cedula de identidad N°17.066.706, de imponer a su patrocinado de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, Por el ciudadanos Abogados: LEONARD JOSE ALVARES Y ELIO RAFAEL SANCHEZ, defensores privados del imputado: GRATEROL AROCHA IVAN REINALDO, titular de la cedula de identidad N°6.700.519, de imponer a los ciudadanos a su patrocinado de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, por el ciudadanos Abogados: JOSE ANGEL DE MORAL NEGRON Y JENNY NAYLE DIAZ DE NEGRON, defensores privados de los imputados: HURTADO SAA LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N°22.207.251, COLMENARES VARGAS JOSE MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° 25.107.925, FLORES POLANCO YUNNIO ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 15.167.702, de imponer a sus patrocinado de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de que sus patrocinados estén en custodia de la comandancia de la Policía Nacional Bolivariana. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, por el ciudadanos Abogados: ZAMBRANO LABRADOR WILMER ESCOBAR, Y MACHADO SOTO LABRADOR JOSE, defensores privados de los imputados: MORALES SARMIENTO CARLOS DOMINGO, titular de la cedula de identidad N°14.999.904, de imponer a su patrocinado de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. DECIMA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, por la ciudadana CAPITAN LIZCANO CAÑATE MARITZA, de imponer a sus patrocinados de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. Y de no admitir la precalificación jurídica de su defendido por los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 519 y 521 parte infine, de la norma castrense. DECIMA PRIMERA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, por la ciudadana PRIMER TENIENTE RIVAS SOSA, de imponer a sus patrocinados de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. DECIMA SEGUNDA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada, por el ciudadano CAPITAN OSCAR FLORES, de imponer a sus patrocinados de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal. DECIMA TERCERA: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA EN EL SENTIDO DE OTORGA COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA. . DECIMA CUARTA: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, dentro de los 45 días siguientes a la individualización. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO