REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

VALENCIA, 28 DE OCTUBRE DEL 2014
201º Y 153º


AUTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE EMPLAZAMIENTO


Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 Y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia de Emplazamiento en presencia de las partes, resolver acerca de otorga o no un lapso prudencial al Ministerio Publico Militar para que emita un acto conclusivo a que hubiere lugar en La presente investigación, circunstancia esta que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 295 y 296, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia de Emplazamiento se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


A los Ciudadanos CC. HECTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 12.343.070, CC HECTOR JOSE TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.827.518, TN. LEOVER ALFONSO PACHANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.694, TN. ISIDRO JOSE NARANJO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 14.103.812, TF. JOSE GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 15.967.222, A.N MANUEL ALBERTO BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.727.378. Debidamente asistidos en este acto de audiencia de emplazamiento por los ciudadanos abogados: el Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE, OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, La Defensora Privada, ABOGADA YESENIA YULIMAR HIDALGO GONZÁLEZ, I.P.S.A N°69.466, El Defensor Privado, ABOGADO ISIDRO RAFAEL NARANJO LUCES, I.P.S.A N°74.814.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

DE LA INTERVENCION DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR

Defensor Público Militar Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE, OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA quien manifestó: “…Buenos días ciudadana juez, fiscal militar y demás presentes, esta defensa ratifica la escrito en toda y cada una de sus partes, en virtud de que el ministerio publico inicio la investigación en el año 2012 y la imputación en el año 2013 y siguientes, el ministerio público no ha emitido un acto conclusivo, solicita esta defensa que se le fije un lapso prudencial en virtud de que presente un acto conclusivo, ya que la mayoría esta tentativo a ascensos y otros no han ascendido, es por ello ciudadana juez que solicito 30 días para que el ministerio público presente el acto conclusivo. Es todo.

DE LA INTERVENCION DE LOS ABOGADOS PRIVADOS

La DEFENSORA PRIVADA, ABOGADA YESENIA YULIMAR HIDALGO GONZÁLEZ quien manifestó: “…Buenos días, esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la defensa publica militar, ya que han pasado más de 2 años de realizada la imputación y no se ha realizada el acto conclusivo, es por lo que solicito 30 días para que el ministerio Publico presente el acto conclusivo. Es todo”.

INTERVENCION DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS DE AUTOS

Una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y del artículo 127.8 de la norma adjetiva penal; se interrogo separadamente a los imputados Ciudadanos CC. HECTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 12.343.070, CC HECTOR JOSE TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.827.518, TN. LEOVER ALFONSO PACHANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.694, TN. ISIDRO JOSE NARANJO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 14.103.812, TF. JOSE GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 15.967.222, A.N MANUEL ALBERTO BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.727.378. Si deseaban declarar respondiendo: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Acogiéndose de esta manera al precepto constitucional.

DE LA INTERVENCION DE LA FISCALIA MILITAR 17 DE PUERTO CABELLO

ALFÉREZ DE NAVÍO ANGÉLICA MARÍA PACHECO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar Décima Séptima de Puerto Cabello, quien manifestó: “…Buenos días ciudadana juez, defensa publica, defensa privada y demás presentes, este Ministerio Publico Militar solicita un lapso prudencial para emitir el acto conclusivo de 45 días. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. (Negrita de la instancia)

De la norma in comento tal y como lo señala el Dr. Rodrigo Rivera Morales, se advierte que el Ministerio Publico, dispone de un plazo inicial para la duración de la investigación partiendo de todas las circunstancias que señala el presente artículo, sobre todo si tomamos en cuenta aspectos tan importantes como lo es la dignidad de las personas, la presunción de inocencia como garantías procesales que impiden adelantarle al procesado el trato de convicto por parte de las autoridades, de manera tal que a través de esta presunción, se traduce de cierta manera el tiempo establecido en la presente norma.
No puede ser indefinida la investigación contra una persona, ni mucho menos puede dejarse al libre arbitrio del titular de la acción penal de modo que una vez que haya una imputación dispone de ocho (08) meses para realizar los actos conclusivos, de lo contrario la contraparte podrá solicitar al juez de control que se fije un lapso prudencial para finalizar la investigación.
Si vencido el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la norma adjetiva penal, concedido por el juez de control, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo correspondiente, de lo contrario el juez decretara el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, dicha investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Así las cosas, el proceso no puede ser indefinido sino desarrollado en un plazo razonable, las fases del proceso deben estar sometidas a términos preclusivos y no puede estar sometidas a dilaciones indebidas, en este sentido la constitución en su artículo 49 numeral 8, establece la responsabilidad del estado por retardo injustificado, además de consagrar la presunción de inocencia que es un derecho de aplicación y exigencia inmediata lo que significa que someter indefinidamente un ciudadano a la expectativa de proceso, es tanto como presumir su culpabilidad y dejar sin efecto la presunción de inocencia.
En este sentido y según lo señalado con anterioridad, el principio contenido en este artículo, impone al Ministerio Publico un lapso de ocho meses para dar por terminada la fase preparatoria. Este lapso comenzara a computarse a partir de que haya un imputado concreto e individualizado en el proceso; esto es a partir de la audiencia de imputación o cualquier otra forma de individualización de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este lapso el Ministerio Publico deberá interponer un acto conclusivo (archivo fiscal, solicitud de sobreseimiento o acusación); también tendrá la posibilidad de desestimar la denuncia de conformidad con el artículo 283 de este código.
En efecto el tiempo de la prórroga, indica el legislador que será un término prudencial, no menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco días, dependiendo de la magnitud del daño causado y de la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. El último aparte de esta norma está dirigido a alcanzar el principio de celeridad procesal, habida cuenta que la incomparecencia de alguna de las partes, no será obstáculo para la realización de la audiencia prevista en el segundo aparte de este artículo, lo cual quiere decir que si alguno de estos sujetos procesales no acude a la audiencia especial convocada para conocer de la solicitud, el acto igualmente deberá realizarse.
En el caso de marras, la investigación se inició en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante acta formal dictada por el Ministerio Publico al efecto, y fueron realizados los actos de imputación en sede fiscal, en los que se individualiza a cada uno de los imputados de autos desde las fechas, lunes 24 de diciembre de 2012 al ciudadano A.N MANUEL ALBERTO BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.727.378, lunes 31 de diciembre de 2012, al ciudadano: CC. HECTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 12.343.070, miércoles 02 de enero de 2013 al ciudadano CC HECTOR JOSE TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.827.518, jueves 03 de enero de 2013 al TN. LEOVER ALFONSO PACHANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.694, 08 de enero de 2013 al ciudadano TF. JOSE GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 15.967.222, 29 de enero de 2013 al ciudadano TN. ISIDRO JOSE NARANJO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 14.103.812. Fecha esta que exceden el lapso establecido en el artículo 295 de ocho meses, por lo que es procedente fijar un lapso prudencial al Ministerio Publico Militar, representado por la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello, para que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y en virtud de que han trascurrido un (01) año y diez (10) meses, a partir de la individualización del imputado más antiguo de la causa y en virtud de los principios garantistas del proceso penal , como lo es la tutela judicial efectiva de la cual se deriva la accesibilidad de la administración de justicia bajo la premisa de seguridad jurídica y de ser juzgado o juzgada o puesto en libertad en un tiempo razonable, toda vez tal y como lo señala el Dr. Juan Eliezer Ruiz Blanco, la duración de un procedimiento durante un plazo excesivamente largo y no razonable va en contra del principio de juicio justo y equitativo.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas este tribunal considera oportuno y ajustado a derecho otorgarle al Ministerio Publico Militar un lapso prudencial para la conclusión de la fase preparatoria en el presente caso y en consecuencia para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecida en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 295, 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica y ratificada por la defensa privada de los imputados CC. HECTOR LEONIDAS BORREGALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 12.343.070, CC HECTOR JOSE TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.827.518, TN. LEOVER ALFONSO PACHANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.109.694, TN. ISIDRO JOSE NARANJO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad No. 14.103.812, TF. JOSE GREGORIO GIL ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 15.967.222 y A.N MANUEL ALBERTO BARRETO DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.727.378, en el sentido de conceder un plazo prudencial de 30 días continuos contados a partir de la presente fecha para la conclusión de la investigación. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar, de concederle 45 para la conclusión de la investigación días. TERCERO: Remítase el cuaderno de investigación fiscal en la oportunidad legal correspondientes para que dé termino a la investigación. REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIALICESE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO