REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la ACUSACION que hace ante este Despacho Judicial el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar 16º; en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, plaza de la 432 G.A.C. A/P “General Cipriano Castro” Batallón Blindado “Ambrosio Plaza”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar sea admitida la Acusación; sea admitida la calificación Jurídica, el acervo probatorio y asimismo sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, Venezolano, Mayor de Edad, residenciado en la Urbanización Arsenal, Manzana C, Torre 106, Piso 02, Apartamento 2, Maracay Estado Aragua, con los Números de teléfono de contacto: 0426-330-63-18, 0412-455-63-25, plaza de la 432 G.A.C. A/P “General Cipriano Castro”, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Al ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Sede en San Juan de los Morros expuso:
“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el
delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).
Asimismo al momento de concederle la palabra al SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“…No deseo declarar ciudadano Juez…”.
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA:

“…esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mi patrocinado éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien tenga acordar este digno tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo”… (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar Décimo Sexta en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, por el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…si, voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:
“…esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283 solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerada como oferta de reparación del daño impartir charlas de orientación al personal de Tropa Profesional , Oficiales Superiores y Subalternos en la Unidad de adscripción militar a la cual pertenece. Es todo…”
A continuación se le cede de derecho al ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Sede en San Juan de los Morros, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación y vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio.
2. El imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado su voluntad de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado.
Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año y presentaciones cada sesenta (60) días a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: cumplir labores comunitarias consistentes en impartir una
(01) charla cada sesenta (60) días en la unidad de adscripción militar a la que pertenece, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial, constancia de cumplimiento de dicha actividad suscrita por el comandante de la unidad para un total de seis (06). Asimismo deberá Presentarse cada sesenta (60) días ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de firmar el libro de control de presentaciones correspondiente, para lo cual se ordena a la Secretaria Judicial abrir el folio correspondiente del Libro de Presentación de Imputados. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, por la Fiscalía Militar Décimo Sexto por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 2° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JORGE LUIS HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad número V- 17.016.283, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, de las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6) deberá dictar una (01) Charla cada sesenta (60) días en la Unidad de adscripción militar a la cual pertenece, debiendo traer constancia del cumplimiento de las mismas en cada presentación para un total de seis (06), por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial, constancia de cumplimiento de las mismas, por lo que deberá Presentarse cada sesenta (60) días ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de firmar el libro de control de presentaciones correspondiente. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE