REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, celebrada como ha sido la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha Miércoles primero (1) de Octubre de 2014, resolver lo pertinente, en relación a la ACUSACION en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 312 y 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hace ante este Despacho Judicial la ciudadana PTTE. ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia Nacional; en contra del ciudadano: PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, domiciliado en el Barrio el Guasimal, Apto. GM84, parroquia San Jacinto, Maracay Edo. Aragua, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1°, y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar sea admitida la Acusación; sea admitida la calificación Jurídica, sea sobreseído uno de los delitos imputados en Audiencia de Presentación, específicamente el delito Militare de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, sea admitido el acervo probatorio y asimismo sea ordenada la Apertura a Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, domiciliado en el Barrio el Guasimal, Apto. GM84, parroquia San Jacinto, Maracay Edo. Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1°, USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
La ciudadana PTTE. ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia Nacional expuso:
“…Buenos días yo, Primer Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo Ratifico en todas y cada una de las partes mi escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164 por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1°, y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratifico los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicito que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1°, y USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y solicito el sobreseimiento con respecto al delito de uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue imputado en audiencia especial de presentación, por esta fiscalía militar, el mismo se solicita en virtud de que, no consiguió los elementos necesarios a los fines de presentar formal acusación por dicho delito, al mismo tiempo hago de su conocimiento ciudadano Juez que las evidencias del presente caso constante de diez (10) uniformes tipo Patriota y de dos (02) chaquetas verde oliva fueron puesta a orden de la compañía anónima de industrias militares CAVIM, sucursal Maracay, mediante Oficio emitido por este Ministerio Publico, a los efectos de que sean asignados a una unidad militar para darle el uso correspondiente a los mismos. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic)
Asimismo al momento de concederle la palabra al PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:
“…Yo ratifico mi culpabilidad, mi error fue por un momento de desesperación, en realidad lo lamento, tenía el problema de mi hijo y mi esposa embarazada la cual ya dio a luz gracias a Dios digo que si me volviera a ocurrir no lo haría, solicito me sea impuesto un trabajo comunitario o una carta de arrepentimiento y admito mis hechos señor juez...”
EN RELACIÓN A LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA PRIVADA A CARGO DEL CIUDADANO ABG. JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA:
“…Esta defensa luego de conversaciones sostenidas con mis patrocinados éstos han manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las alternativas a la prosecución del Proceso que tenga a bien acordar este digno Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo”… (Sic).
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación y la calificación jurídica presentada por la Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia Nacional en contra del ciudadano: PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1°, así como la solicitud de Sobreseimiento del delito militar de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios.
Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra primero al ciudadano: PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:
“…“Si ciudadano Juez, deseo admitir los hechos, si estaba vendiendo los uniformes porque eran míos y no los usaba, porque donde me encontraba trabajando usaba braga por lo tanto solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano ABG. JOSE GREGORIO GUEVARA MEDINA, en su carácter de Defensor Público, quien señaló:
“…solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerada como oferta de Reparación del Daño realizar trabajo comunitarios en la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, ubicada en el terminal de Maracay Edo. Aragua. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho a la Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Nacional, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por los acusados, a lo que contesto de la siguiente manera:
“…esta Fiscalía Militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el Acusado, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación y vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa por el ciudadano: PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio acusado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa Privada designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio.
2. El Acusado ciudadano: Teniente PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, ha admitido plenamente los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar le Acusa; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado su voluntad de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo, ya que al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, el mismo fue impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, las cuales cumplió a cabalidad como consta en el libro de presentación de imputados llevados por la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar.
4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de Marzo de 2005 señala lo siguiente:
“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”
Para la doctrina Patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho Acusado.
Aunado a esto existe un sin número de doctrina en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, en las cuales para mayor ilustración podemos traer a colación los siguientes:
Extracto de la ponencia en el excelentísimo II Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal y Criminalístico, realizado en la ciudad de Coro, organizado por el Profesional del Derecho Salvador Guarecuco:
…”La admisión de los hechos de un procesado ante un Tribunal es su mera confesión espontánea; es decir que, el Imputado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al Procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la Víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. Hay que recordar el Código de Enjuiciamiento Criminal, predecesor del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) del 1998, fue un instrumento jurídico nefasto e inhumano ya que ni siquiera mostraba tal beneficio procesal, debido a que sólo ostentaba la figura de la “cesación y de la suspensión de la causa” como lo contemplaba en su Artículo 310, el cual indicaba que, una vez firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podía terminar el proceso sino por el sobreseimiento; la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria; condicionando la cesación y la suspensión en meras locuacidades jurídicas basada en excepciones dilatorias de ilegitimaciones de la persona del acusador; de la inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del acusador; la falta u omisión de los requisitos previos para intentar la acción. Esto demostraba realmente que, al procesado no se le otorgaba ningún tipo de suspensión condicional del proceso por vía de la admisión de los hechos, ya que ésta última no tenía carácter jurídico y al Imputado únicamente le quedaba optar por la Confesión para así lograr conseguir la sentencia condenatoria “rápida” pero sin beneficio; pero, al elegir ésta alternativa el imputado se tropezaba con otro obstáculo, ya que la confesión sola no era válida para que le fuese impuesta la tal sentencia, debido a que la misma, aunque hubiese manifestada, tenía que haber concurrido circunstancias como es que el cuerpo del delito estuviese plenamente comprobado o que hubiesen además algún indicio o presunción contra el procesado; en fin, esto llevaba al Imputado a una odisea jurídica por los caminos hacia un juicio inevitable.
Entrada en vigencia del COPP, el ilustrado legislador estableció la Suspensión Condicional del Proceso en aquellos delitos leves; siempre y cuando el Imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su total responsabilidad, como lo dictamina el Artículo 42 del COPP en vía de derogación. Seguidamente, el parlamentario instituyó en el mismo instrumento jurídico el Procedimiento por Admisión de los Hechos en su Artículo 376; donde indica el parámetro a seguir para que el Imputado realice tal solicitud en el Proceso Penal; normándola con beneficios procesales como ordenando al Juez la rebaja de la pena a un tercio en aquellos delitos que haya violencia contra las personas; delitos contra el Patrimonio o los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; y rebajar a la mitad en aquellos delitos que no excedan de 8 años de prisión; sin embargo, en éste artículo se sigue condicionando tal procedimiento de manera imperativa, cuando en su último párrafo de dicho Artículo señala que, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley. Queridos lectores analíticos, en el COPP que entrará en vigencia en su totalidad el 1ro de Enero de 2013, modificó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole un carácter más beneficioso al procesado, ya que no sólo al Imputado se le rebajará la pena de un tercio a la mitad según el delito, sino que también se determinan plenamente cuales son los delitos que merecen la rebaja de un tercio de la pena y, por otro lado, se le otorga al Juez la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, lo cual esto le da oportunidad en negociar legalmente el Imputado la Admisión de los Hechos; es decir, cambiar una calificación jurídica del delito por una menos grave para cumplir con la sentencia condenatoria e incluso lograr hasta una Suspensión Condicional del Proceso.
En el excelentísimo II Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal y Criminalístico, realizado en la ciudad de Coro, organizado por el Profesional del Derecho Salvador Guarecuco y con ponencias de gran altura; estuvo presente la Magistrada Blanca Mármol de León, quien clausuró tal Conferencia con el tema de la “Admisión de los Hechos”; quien de alguna manera delineó una disconformidad con el avance que se viene dando en materia de beneficio procesal en el COPP y demás ordenamiento jurídico con relación al área Penal; manifestando la Alta Funcionaria que el cambio de calificación jurídica del delito por parte del Juez es un instrumento que deforma nuestro COPP, ya que le puede imponer una pena mayor al imputado si el Juez así lo determinara o quien suplica la Admisión de los Hechos lo realiza por estar bajo las medidas de una presión judicial. Es posible que la Magistrada no quiera o quizás no haya sabido interpretar tal intención del legislador habilitado; debido a que la Admisión de los Hechos es una herramienta útil al Imputado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su Pena; ya que ésta, serviría para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria, la imposición inmediata de la Pena, la economía procesal y/o el resarcimiento a la Víctima del daño causado en los delitos de acciones públicas o en los casos de aquellos que sean delitos dependientes de acusación a instancia de parte…”
El siguiente artículo fue escrito por Silvia Katalina Perea como aporte doctrinario en su condición de abogada externa de la firma Asesoría Legal Corporativa, A.C.
Del contenido de las disposiciones que regulan la mencionada fórmula alternativa se refleja que es accesible la obtención de dicha medida y de hecho ese es el espíritu del legislador, sin embargo perniciosamente en la práctica se ha dejado al margen la condición de la reparación de la víctima durante el lapso que se suspende el proceso, sobre todo si se analiza que el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal deriva en el sobreseimiento de la causa, lo que evita que la víctima puede activar el procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios para lo cual se requiere que se haya dictado una sentencia condenatoria y que la misma tenga el carácter de definitivamente firme, la cual no existiría si como se dijo el imputado cumple las condiciones que se le impusieron para suspender el proceso.
En este sentido, el hecho de que el procesado no esté en prisión es percibido entre la comunidad como un incremento de la inseguridad, sin embargo en la actualidad todo indica que en el mundo moderno se busca sustituir la prisionización por otras fórmulas distintas, apostando a un óptimo resultado. Lo que preocupa, es que en Venezuela parece que la solución está dirigida solo a descongestionar los centros penitenciarios pero sin hacerle un efectivo seguimiento al cumplimiento de las condiciones que se impone y lo que es más importante a la reparación de la víctima.
Por otro lado, existe una doble regulación en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, que abunda en un nuevo fenómeno que podríamos denominar “dispersión adjetiva penal” que se suma a la proliferación de leyes sustantivas penales. Así en el artículo 43 del COPP se establece que el imputado podrá solicitar al juez o jueza de control la suspensión condicional del proceso siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. Además, si la víctima o el Ministerio Público se oponen a la suspensión, la misma no podrá efectuarse, esta disposición es la aplicable en casos de violencia de género aun buscan unificar criterios el Ministerio Público y el Tribunal Supremo de Justicia y llegar a un acuerdo de si aplicar o no el 358 que rige el procedimiento especial, cuando se trate de delitos con mujeres como sujeto pasivo cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo. En este caso no puede dirimirse fácilmente el fuero de atracción que ya la jurisdicción de violencia de género es especial pero también lo es la del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
En el artículo 358 del mismo código se regula la misma institución, empero el legislador la modifica haciéndola más flexible en cuanto a los requisitos, puesto que sólo se limita a enunciar que la suspensión podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación. Aquí tenemos una inusitada situación que es la llamada “aceptación de la imputación” cuyo único antecedente legislativo en Venezuela es la admisión de los hechos objeto de la acusación, acusación que fue examinada y admitida en la audiencia preliminar, control al que no ha sido sometida la imputación en la primera audiencia a la que es sometido el procesado, lo anterior sin entrar a valorar la especie de condición de “declarar en su contra” que se le impone a quien pretende que se le suspenda el proceso, lo cual según el criterio de la mayoría contraviene el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
En este estado, solo resta esperar el análisis de los resultados en la aplicación de la suspensión condicional del proceso en el procedimiento especial para el juzgamiento de los menos graves, mientras que por vía del trabajo de la reparación social se están viendo favorecidas instituciones de ayuda social que necesitan de bastante apoyo, más favorecidas en muchos casos que las propias víctimas.
Comentarios de la ciudadana Abg. LUZ MARINA ROJAS PEREZ, en su artículo “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Esta figura es la tercera de las denominadas alternativas a la prosecución del Proceso, definida según Jorge Villamizar G como “el mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la acción Penal a favor del imputado que lo solicite , durante un plazo, en el cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control, siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
La Suspensión Condicional del Proceso fue reformado en el año 2001, por cuanto en el código anterior establecía que esta medida podría ser solicitada en los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del Proceso , fuese procedente la suspensión condicional de la pena, donde el imputado podía pedir al juez de control la suspensión condicional del proceso, pero como condición establecía que siempre que admitiera el hecho que se le atribuyera, situación está que vario en el código actual por cuanto en los requisitos establece expresamente que esta Medida procede en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de 3 años en su límite máximo solicitándolo al juez de control si es procedimiento por vía ordinaria o al juez de juicio si se trata de la vía abreviada; igualmente el imputado debe admitir los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad y hacer una oferta para la reparación del daño causado por el delito cometido y manifieste su disposición de cumplir con las condiciones que le sean impuestas.
Para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y de la víctima, refiriendo la doctrina que aun cuando se oponga cualquiera de las partes, puede el juez otorgar la medida, pero deberá negarlo si hay oposición por parte de ambas.
Cabe destacar, la reforma de este artículo ha conllevado en parte al colapso en los tribunales de juicio y de las cárceles, por cuanto al disminuir la cantidad de años para que proceda el otorgamiento, menos imputados puede solicitar esta Medida, lo que genera que estas causas pasen a la Fase de juicio.
La suspensión condicional del proceso es la única medida alternativa que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, mi criterio es que aun cuando no se haya solicitado la suspensión condicional del proceso en la audiencia preliminar y agotada esta, puede pedirse en la etapa de juicio siempre y cuando se solicite antes de aperturarse el juicio, en virtud de que la norma así lo establece en su artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Para culminar traemos el comentario de La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino, “…es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.”
Este Juzgador observa que en la Acusación Fiscal se encuentra la solicitud de sobreseimiento del delito militar de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566, del Código Orgánico de Justicia Militar en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ciudadana representante de la Fiscalía Militar lo siguiente: “En cuanto al delito militar de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento del mismo, en virtud de que este delito de naturaleza penal militar no fue materializado por parte del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, por cuanto de la investigación penal realizada y de acuerdo a lo que se desprende del Acta de Investigación Penal no se evidencia de que el hoy acusado antes identificado, portara uniformes e insignias militares o presentara credenciales ostentando grado o jerarquía militar”… (Sic).
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ventilado como ha sido la solicitud de sobreseimiento este Tribunal Militar pasa a decidir sobre solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, y ratificada por su respectiva Defensa Privada, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado y sancionado en el Artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual no es de los excluidos en la norma, y la penalidad probable a imponer no rebasa los límites previstos para este beneficio, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Acusado ciudadanos: PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año ante este órgano jurisdiccional. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral (1) residir en un lugar determinado no salir de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, a menos que sea expedido un permiso especial por el mismo, previa solitud. Numeral (6) cumplir labores comunitarias específicamente realizar trabajos comunitarios en la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, ubicada en el terminal de Maracay Edo. Aragua, por lo que deberá consignar ante este Órgano Jurisdiccional, documento expedido por la unidad antes señalada donde cumpla un tiempo de trabajo en la misma de veinte (20) horas de trabajos comunitarios cada dos (02) meses, por lo tanto al finalizar el proceso de un (01) año impuesto deberá haber un total de seis (06) documentos para un total de ciento veinte (120) horas. Así mismo visto el apego al proceso y conducta manifiesta para los efectos pertinentes, se le impone un régimen de presentación de cada treinta (30) días ya que el mismo se venía presentando cada siete (07) días de acuerdo a las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación respectiva, por lo tanto estas quedan revocadas y se impone un régimen de presentación, bajo un régimen de prueba, para lo cual se ordena a Secretario Judicial abrir el respectivo folio de presentaciones correspondiente. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial. DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada y expuesta en la correspondiente Audiencia Preliminar por parte de La ciudadana Primer Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL Fiscal Militar Auxiliar Décimo segundo en contra del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios, oídos como fueron los alegatos expuestos, por la ciudadana representante del Ministerio Público en el desarrollo de sus alegatos y estimados las circunstancias de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional por previa solicitud del Ministerio Público decidió decretar con lugar la solicitud de sobreseimiento del delito militar de USO INDEBIDO DE TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 566, del Código Orgánico de Justicia Militar en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PUBLIO JOEL BALLESTEROS BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.084.164, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. TERCERO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligada a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral (1) residir en un lugar determinado no salir de la jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, a menos que sea expedido un permiso especial por este tribunal militar, previa solitud. Numeral (6) cumplir labores comunitarias específicamente realizar trabajos comunitarios en la Unidad Educativa Nuestra Señora de las Nieves, ubicada en el terminal de Maracay Edo. Aragua, por lo que deberá consignar ante este Órgano Jurisdiccional, documento expedido por la unidad antes señalada donde cumpla un tiempo de trabajo en la misma de veinte (20) horas de trabajos comunitarios cada dos (02) meses, por lo tanto al finalizar el proceso de un (01) año impuesto deberá haber un total de seis (06) documentos para un total de ciento veinte (120) horas. CUARTO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las cuales fueron impuestas en la Audiencia de Presentación de Imputados respectiva, vista la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso solicitada en esta audiencia preliminar. QUINTO: Así mismo visto el apego al proceso y conducta manifiesta para los efectos pertinentes, se le impone un régimen de presentación de cada treinta (30) por ante este órgano jurisdiccional, por lo tanto se le ordena a la secretaria judicial abrir el respectivo folio en el libro de presentaciones correspondientes. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplió con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUSMIR PAULINAPARRA CAMPOS
TENIENTE.