REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, quien para el momento de los hechos era plaza de la Primera Compañía del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Calabozo Edo. Guárico, y se encuentra residenciado en la Barrio Mereyal, Calle principal casa sin número diagonal al mercal Municipio Francisco Miranda, Calabozo Estado Guárico. A quien la Fiscalía Militar Décima Sexta le imputa la comisión del Delito Penal Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2 y artículo 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto expuso:

“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, por la comisión del delito penal militar Insubordinación, cuya precalificación la ha fundamentado la Fiscalía Militar en las previsiones legales contenida en los artículos 512 numeral 2 y artículo 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3 todos Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).


Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, le fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, siendo impuesto también del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma expuso:

“…Si, “…voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…” (Sic).” Es todo…”
En relación a los alegatos expuestos por el Defensor Público Militar CAPITÁN ENDER PORTILLO PAEZ, quien manifestó:

Esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos realizada por el SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, éste ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y de someterse a una de las alternativas a la prosecución del Proceso que a bien tenga acordar este digno Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente” Es todo… (Sic).

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, por la presunta comisión del delito de Insubordinación artículos 512 numeral 2 y artículo 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, todos Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. Segundo: se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LÓPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, siendo impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de expresarse sobre las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento para la admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente:

“…voy asumir los hechos y mi responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal es todo…”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al CAPITÁN ENDER PORTILLO PAEZ, en su carácter de Defensor Público Militar, quien señaló:

“…Esta defensa una vez admitida la acusación y vista la admisión de hechos del ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.698.067, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, además esta defensa hace referencia que mi defendido goza de presentaciones ante la Fiscalía Militar 16° de San Juan de los Morros, cada 15 días, por ello en virtud de que mi defendido está sentando plaza en la frontera, solicito muy respetuosamente que las presentaciones sean cada sesenta (60) días por ante la fiscalía 18° de San Fernando de Apure, en reparación al daño causado el mismo oferta dictar charlas al personal adscrito a su Unidad. Es todo…” (Sic).

A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar Teniente WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado y ratificada por su defensa técnica, es todo…” (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa al ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LÓPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, aprecia de conformidad con el artículo 313 numeral 8 y sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración lo dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de INSUBORDINACIÓN, tipificado en el Artículo 512 cardinal 2 y 515 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

2. El imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LÓPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067, ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, ya que no consta en actas alguna otra investigación penal militar u ordinaria, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 232 de fecha 10 de marzo de 2005 señala lo siguiente:

“la suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley…”


Para la doctrina patria la Suspensión condicional del Proceso es una medida de política criminal y de administración de justicia, que concede beneficio por la admisión de responsabilidad en el hecho imputado

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LÓPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar considera que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Insubordinación no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LÓPEZ JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.698.067. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) Residir en un lugar determinado, Numeral 6) cumplir labores comunitarias, consistentes en Dictar una (1) charla cada sesenta (60) días al personal de la unidad a la cual se encuentra adscrito, para un total de seis (6) charlas al final del proceso, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial documento expedido por la Unidad de adscripción donde se compruebe el cumplimiento de las seis (6) charlas asignadas por este Órgano Jurisdiccional. Así mismo vista la solicitud del Defensora Pública Militar y tomando en consideración la Unidad de Adscripción actual del imputado el mismo, deberá Presentarse cada sesenta (60) días ante la Fiscalía Militar 18° de San Fernando de Apure, a fin de firmar el libro de control de presentaciones correspondiente. De igual forma se le instruyó al acusado, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Este este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.698.067, por la Fiscalía Militar Décimo Sexta por el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 2 en concordada relación con el 514 (encabezado) 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO ZAVARCE LOPEZ JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.698.067, y se le impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. TERCERO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) Residir en un lugar determinado, Numeral 6) cumplir labores comunitarias, consistentes en Dictar una (1) charla cada sesenta (60) días al personal de la unidad a la cual se encuentra adscrito, para un total de seis (6) charlas al final del proceso, por lo que deberá consignar ante este Despacho Judicial documento expedido por la Unidad de adscripción donde se compruebe el cumplimiento de las seis (6) charlas asignadas por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar tomando en consideración la actual Unidad de Adscripción actual del imputado, deberá Presentarse cada sesenta (60) días ante la Fiscalía Militar 18°, a fin de firmar el libro de control de presentaciones correspondiente. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE