REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la Presentación que hace ante este Despacho Judicial la ciudadana Primer Teniente ROCIO KATHERIN ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra de los ciudadano imputados: Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde peticiona a este Tribunal Militar decretar la Detención como Flagrante y a su vez, determine la aplicación del Procedimiento Ordinario; le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 242 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que para decidir se tomaron los siguientes aspectos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

• Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, con domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, vereda 43, casa Nº 9, Maracay Estado Aragua, quien se encuentran incursos en la presunta comisión del delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, quien se encuentra debidamente asistido de Defensa Publica, representada por la ciudadana Primer Teniente SUHENNY ACOSTA, Defensora Publica Militar de Maracay Edo. Aragua.




ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR
DÉCIMO SEGUNDA DE MARACAY
La ciudadana Primer Teniente ROCIO KATHERIN ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con sede en Maracay, Estado Aragua, expuso en sus alegatos en los siguientes términos:

“…Yo, Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo, con sede en Maracay Edo. Aragua y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, hago la formal presentación y solicitud ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, plaza del 823 BREEMP G/D (PBTRO) José Félix Blanco, con sede en Maracay Edo. Aragua, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos el representante de la vindicta publica Militar narró el contenido de su escrito de Aprehensión por Flagrancia, considerando esa Representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que el mencionado ciudadano se encuentra implicado en un hecho de carácter Penal Militar, por lo que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con sede en Maracay Edo. Aragua, solicitó muy respetuosamente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, plaza del 823 BREEMP G/D (PBTRO) José Félix Blanco, con sede en Maracay Edo. Aragua quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por último, pidió que en la presente Causa sea conducida a través del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada la aprehensión por flagrancia eh igualmente que la presente audiencia sea considera como acto formal de imputación… Es todo”



EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano: Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, luego de que la Secretaria Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar, procedió a explicar los alcances de los preceptos impuestos. Seguidamente preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando lo siguiente:

“… soy el sargento LIRA IDALGO VICTOR EDUARDO Cedula de Identidad 16.865.012 plaza 823 del Batallón de Reemplazo, ecónomo en la unidad. El día domingo 12 de octubre de 2014 recibí Oficial de Inspección y Conductor de Guardia en la unidad y estuve días anteriores de reposo, no sabía la situación que había robado, nada. Recibo instrucciones del oficial de día Primer Teniente Herrera Jean Carlos, de que habían dos personas que habían presentado la denuncia días anteriores porque las habían robado en el Parque las Ballenas y que ellas lograron contactos con los teléfonos que les habían sido quitados o robados y que los Soldados o las personas estaban dentro del Cuartel y estaban pidiendo cinco mil bolívares de rescate por los dos equipos telefónicos ya que el monedero, las tarjetas, cedulas de estas mujeres se encontraron en las instalaciones del Cuartel abandonadas, las tenía el comandante en la unidad. Recibo la información a las 9:00 de la mañana y a las 3:00 de la tarde ya 4, recibí instrucciones que me mantuviera a los lejos, que no me acercara a ellas, que no se dieran cuentas que estábamos haciendo un proceso de investigación, de quien eran estos jóvenes que estaban cobrando un supuesto rescate por el teléfono y allí me mantuve hasta las 3 de la tarde que se me acerco una de la agraviada y me dijo detrás de mí están los muchachos que quieren la plata, no vine para acá a pagar plata, yo quiero mi teléfono y le dije quédese quieta señorita, esperece aquí ¿quiénes son?, estos que están detrás de mí, dice de forma disimulada, luego me dice en el grupo de aquellos tres que están allá, otro grupo que estaba a lo lejos de donde yo estaba el que está en el centro fue uno de los que me ataco el día lunes, yo ¿está segura?, si, si ese fue. Y yo le digo espere en el casino y dice ¿dónde es esto?, espere en el casino que yo… cuando luego volteo el joven me vio y prendió la huida y hacia la primera compañera de instrucción compañía a las que ellos están recibiendo la instrucción. Procedo a su búsqueda, llegue a la cuadra, ya no estaba, lo busco, lo ubico, tranco las vías de acceso con unos cabos que se encontraban dentro del dormitorio que nadie salte, por el tomo todas las acciones pertinentes para que el muchacho no escape y comienzo la búsqueda y no lo conseguí. Implemente otro método, que tome unos cabos que son de la unidad y empezamos a mover cama por cama y el joven estaba en una cama, tapándose la cara con una gorra y haciéndose el dormido y le digo, párate que te vienes conmigo, no yo no voy con usted, te vienes conmigo que tú sabes los que hiciste, le digo así, no que yo no hice nada, vente conmigo, en ese momento que él dice que no se viene conmigo, aparecen otros compañeros de él y los que estaban afuera que los que ella me señalo que los que iban a cobrar el rescate preguntándome que qué pasaba, yo le digo hijo esto no es problema suyo ustedes dos me esperan en el patio y usted se viene conmigo, el muchacho se reusó, yo intente tomarlo por un brazo para obligarlo a que saliera de la cuadra a enfrentar el problema frente al oficial de día, y el muchacho de forma grosera junto y en compañía alrededor de 8 o 10 soldados más pertenecientes a ese pelotón y contingente, obstaculizaron el proceso me trancaban con las camas, yo estaba en medio de 2 hileras de literas, no dejaban, no permitían que yo saliera de la cuadra. Intente como quien dice un domador de leones no permitir que ninguno se me acercara y como tenía el muchacho tomado del brazo ocasione la lesión, claro en el momento fue de forma accidental no fue que yo lo agredí apropósito, no fue el sargento Lira ”que párate firme soldado” fue tratando de que ninguno de los otros muchachos se acercara a mí, de hecho habían unos más altos que yo, que uno tenía hasta un objeto que conocemos como un machete, un charapo, y le daba a la litera, apodado bamban, que es uno de los que está implicado, él se denomina o se autodenomina el BAMBAN, y me decía te agarrara BAMBAN EN MI BARRIO, y yo mire SOLDADO esto no es con usted, permiso, permiso, -no que para donde lo lleva, para donde lo lleva, entre ellos saben quién. Cuando llevo la persona al patio de formación, que logre salir de la cuadra a los otros dos ciudadanos cabo primero de la unidad, procedo a la requisa de estos jóvenes incautamos cuatro teléfonos uno a cada uno, este joven tenía un teléfono apagado y momentos antes él me había dicho que no tenía teléfono, se los entregó al cabo y viene el resto de tumulto de soldados, los mismos que no me dejaban salir y le intentan quitar el teléfono a los cabos, los cabos me dan los teléfonos y les dicen QUITESELO A MI SARGENTO, YO obtengo los teléfonos y enciendo el teléfono de los que estaban apagado, que supuestamente no eran de él y le digo a la muchacha, repícale a tu número de teléfono, ella repica, y repicándole fue su en el teléfono que fue sustraído en días anteriores, repico fue en el teléfono del soldado, el chip de la joven estaba dentro del equipo de este joven, del equipo celular, una línea movistar y bueno procedimos lo llevamos allá, llego su comandante de pelotón directo ya que ellos son de una unidad foránea del 826 batallón de abastecimiento trinidad Moran de la ciudad de Caracas, en Fuerte Tiuna, mi Capitán Retiro el Chip del Teléfono, le entrego a la muchacha y le dijo, ese es su chip, si ese es mi chip, tome su chip y le entrego el teléfono del soldado y le dijo fuera de aquí, yo llamé al cuadrante ya que la unidad cuenta con dos profesionales ubicados en los distintos cuadrantes inteligentes para que se acercaran por la unidad con la policía ya que ellos manejan el tema, la cuestión , ya que era domingo y día feriado solo nos encontrábamos el servicio de guardia, no habían los encargados del comandante de compañía, no estaba el segundo comandante, no estaba el jefe de contra inteligencia de la unidad y yo no tenía conocimiento de que tenía que hacer en ese momento , y bueno las señoras pudieron reconocer al joven y obtuvieron respuesta de que sus equipos estaban allí fueron y ya que reconocieron al joven estábamos tomando, ya mi comandante de la unidad estaba tomando acciones lo necesario para esclarecer ese problema. Es todo lo que tengo que decir., es todo...”

En este punto de la Audiencia de presentación, y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Militar procedió a cederle el derecho de palabra a las partes a los fines de ejercer su potestad de realizar preguntas al ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, única y exclusivamente en relación a su exposición. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente ROCIO KATHERIN ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con sede en Maracay, Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente: “…no deseo hacer preguntas, Es Todo…” (Sic). De la misma manera se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente SUHENNY ACOSTA, Defensora Publica Militar, quien expuso: “…no deseo hacer preguntas, Es Todo…” (Sic).





EN RELACIÓN A LAS INTERVENCIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos expuestos por la ciudadana Primer Teniente SUHENNY ACOSTA, en su carácter de Defensora Publica Militar de Maracay del Imputado ya identificado anteriormente, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…como han sido narrados los hechos por mi representado esta defensa en vista de que el alistado que se ha mencionado anteriormente Osuna Montalbán, procedió de manera agresiva en contra de mi defendido cuando el trato de mediar o de solucionar la situación que estaba sucediendo dentro del dormitorio, cumpliendo cabalmente como oficial de inspección y actuando como garante de los derechos de la fuerza armada nacional ya que el soldado se veía incurso en un delito meramente de jurisdicción ordinaria como es el delito de robo ya que en este acto se encontraban presente las victimas por el delito que se habían impetrado anteriormente tal y como lo explico mi defendido, el cual actuó en legítima defensa lo que lo llevo actual de otra manera y realizar esta lesión, pero todo en pro de su defensa, es por ello que solicito señor Juez, sea otorgado el sobreseimiento de la causa y por lo tanto le sea concedida La Libertad Plena de mi patrocinado, es todo…”


DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR
LA APREHESION COMO FLAGRANTE.

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Articulo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el actor o antora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa„ siempre quo el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada".

Ahora bien, quien aqui decide y de acuerdo al escrito de presentación del Imputado realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día 12 de Octubre del 2014 a eso de las 15:30 horas de la tarde; y por su parte la Fiscalía Militar lo presento ante el tribunal Militar; mucho antes de las 48 horas siguientes a su aprehensión, respetando los lapsos procesales, con pleno respeto con lo expresado en los Artículos 2, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo consagrado en el Articulo 234 y 373 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este juzgador considera que la Aprehensión del imputado uf supra identificado se produjo en Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FISCAL DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

El Ministerio Publico, en uso de las facultades que le confiere el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, solicitó la aplicacion del Procedirniento Ordinario, en la presente Investigation. Quien aqui juzga, considera que dicha pretension, es optativa del Ministerio Publico, como titular de la accion penal. Y ello va a depender de la profundidad -de las investigaciones y de las diligencias urgentes y necesarias obtenidas en esta primera etapa procesal, donde el imputado fue aprehendido. De acuerdo a la pretensión específica de adoptar el procedimiento ordinario, la Fiscalia Militar hace ver que requiere tiempo para practicar diligencias investigativas para esclarecer los hechos en estudio, lo cual es sano procedimentalmente hablando, ya que la búsqueda de la verdad es uno de los objetivos del proceso, por ello lo acertado y procedente en derecho es considerar la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el articulo- 373 ultimo aparte del Codigo Adjetivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de intere.s criminalistico, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva, conforme a la petición fiscal. Y ASI SE DECIDE.


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EXPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.


En relación a la solicitud impetrada por el Fiscal Militar, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, este Tribunal Militar para decidir observa que se desprende del petitorio Fiscal tomando como base el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 242.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- Omissis...
2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que el designe.
4.- Omisis...

Tomando en cuenta, los eventuales hechos que presuntamente se suscitaron en la Unidad Militar de adscripción del imputado Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, específicamente en las instalaciones del 823 Batallón de Reemplazo G/D “JOSE FELIX BLANCO”, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde el mismo se encuentra presuntamente involucrado en hechos que materializan la presunta comisión del delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, considera el decisor que siendo la misma Unidad el sujeto pasivo sobre el cual recayó el presunto agravio cometido por el Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012 es loable a los fines de mantener la imparcialidad en los eventos acecidos, que sea la Fiscalía o en todo caso el Tribunal Militar que conoce de la Causa, quien mantenga el control sobre el encartado de marras, ya que la Unidad Militar prescindió del control disciplinario o administrativo, cuando se solicitó ante la fiscalía y posteriormente el Órgano Jurisdiccional mover el aparataje judicial, no utilizando los canales pertinentes que se debieron haber sido utilizado. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, Declara con lugar la solicitud fiscal, considerando que el mismo de acuerdo al cardinal 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Cardinal 3: deberá presentarse por ante este Tribunal Militar Quinto de Control, Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por este Despacho Judicial, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente, hasta que sea presentado el correspondiente Acto Conclusivo Cardinal 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, por lo tanto queda terminantemente prohibido alejarse de la Jurisdicción de Este Órgano Judicial Cardinal 6: La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, por lo tanto queda prohibido algún tipo de comunicación con el alistado YONDORMAN JOSE OSUNA MOTABAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.257.255, ASI SE DECIDE

EN LO CONCERNIENTE A LAS SOLICITUDES IMPETRADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA MILITAR.
Durante la intervención de la ciudadana Primer Teniente SUHENNY ACOSTA, Defensora Publica Militar del imputado Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, solicito al Tribunal Militar la libertad plena de su patrocinado, solicitud que a criterio de quien aquí juzga, se declaró sin lugar, considerando que el Despacho Fiscal ha realizado actuaciones que aunque basadas en la etapa investigativa en presunciones, apuntan a la materialización de un delito de naturaleza militar como lo es la LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del encausado Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.865.012, y que por la relevancia de los hechos ya que afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución Armada y vistas las circunstancias que involucran las lesiones producidas a la víctima y las circunstancias complejas que rodean el hecho punible, deben ser investigados y estudiados a fondo, y es menester mantener bajo una Medida Menos gravosa la cual puede ser objeto con el decurso de la investigación a la revisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa, en contra del ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, todo en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación jurídica del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, imputada por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Segunda, en el sentido de imponer Medidas Cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: en cuanto al CARDINAL 3: Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por este Despacho Judicial, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente CARDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial, por lo tanto queda terminantemente prohibido alejarse de la Jurisdicción de Este Órgano. CARDINAL 6: La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, por lo tanto queda prohibido algún tipo de comunicación con el alistado YONDORMAN JOSE OSUNA MOTABAN, titular de la cédula de identidad N° V-26.257.255, QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, la solicitud de la Defensa Publica Militar de otorgar libertad plena a su defendido, considero este Despacho Judicial declararlo sin lugar como producto de la imposición de medidas de cohesión menos gravosas que se desprenden del Escrito de Presentación consignado por el Ministerio Público y con el que está de acuerdo este Tribunal Militar Quinto de Control. SEXTO: en cuanto a le fuera otorgada la libertad plena a su patrocinado el Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, como producto de que vistas las circunstancias que involucran las lesiones producidas a la víctima y las circunstancias complejas que rodean el hecho punible conveniente considera este Órgano Jurisdiccional, continuar la investigación es por ello que declara sin lugar el sobreseimiento de la causa. En este mismo orden de ideas, el Secretario Judicial por instrucciones del Juez Militar, hizo lectura al imputado Sargento Primero LIRA HIDALGO VICTOR EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. 16.865.012, sobre las consecuencias del incumplimiento de las medidas acordadas a tenor de lo tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Segunda a los fines de que continué con la prosecución del Proceso Penal Militar. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE