REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en los Artículo 308, 309, 311 cardinales 2 y 7, 313 cardinales 2, 3, 4, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo concerniente a la motivación del respectivo Auto Fundamentado, luego de que la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, presentara el formal Escrito de Acusación en su oportunidad legal respectiva, procediéndose a la fijación y celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha Quince (15) DE OCTUBRE DE 2014 en presencia de las partes: ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA, Defensor Público Militar de Maracay y su patrocinado el ciudadano imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrándose presente en el acto procesal el ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.175.770, materializándose la celebración del acto procesal en atención a las pautas establecidas en el artículo 310 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como de la Defensa Pública Militar. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha antes señalada, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Residenciado en: Calle Piar, Casa N° 86, Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua. Debidamente asistido en este Acto Procesal, por el ciudadano Abogada Pedro Garboza, Defensor Público Militar de Maracay.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES
DEL PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA PÚBICA MILITAR

Incontinenti, el Juez Militar informa a las partes del punto previo anunciado por el ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA, en su carácter de Defensor Público Militar del EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, vertido en el Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, cediéndole el derecho de palabra a los efectos de exponer sus alegatos en los siguientes términos:

“…ratifico el punto previo de conformidad con el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el punto previo el cual fue impetrado en su oportunidad legal correspondiente, el cual versa sobre los siguientes petitorios a los fines de que este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control proceda a pronunciarse, los mismos son: Peticiona esta Defensoría Pública Militar que se proceda a Declarar con Lugar la No Admisibilidad de los siguiente testimoniales de los ciudadanos: Teniente Coronel. FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, C.I.: V.- ¬11.916.266; Sargento Primero JULIO MORALES; Sargento Segundo ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, C.I.: V-15.302.697; Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, C.I.: V.- ¬18.240.405; Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, C.I.: V.- ¬19.175.770; Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS. C.I.: V.- ¬18.859.373; Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, C.I.: V.- 20.110.166; Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, C.I.: V.- 16.850.600. 2.- Se solicita, se proceda a Declarar con Lugar la No Admisibilidad del Oficio 431-11, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanado de la Fiscalía Militar Decima, en su oportunidad legal, donde se peticionó copia de hojas de servicio por cuanto dicho documento nada prueba no solo un elemento de avance a la investigación y por demás no guarda relación al presupuesto del articulo 343 (ahora 326) del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun no se ha realizado la audiencia preliminar y no es este el caso de la mencionada prueba; no tuvo conocimiento el Ministerio Publico de este prueba una vez presentada la acusación para que sea considerada nueva prueba. En el mismo orden de ideas, se solicita se Declare con Lugar la No Admisibilidad, en cuanto a la Nulidad de actuaciones considera esta defensa adolecen de nulidad absoluta, específicamente los siguientes documentos los cuales se encuentran inserto al folio cincuenta y uno (51) en el cuerpo de la Causa en comento, siendo los mismos: - Experticia Toxicológica Nro. 9700-064-DCF-061.07 de fecha 21 de marzo del 2007, practicada par el Experto LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ Y Experto ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES. Motiva esta Defensoría Pública Militar, la presente solicitud el hecho de que en primer lugar mi representado en ningún momento fue imputado formalmente par la presunta comisión del delito de consuno de sustancias estupefaciente o psicotrópicas durante el proceso; el único acto de imputación al momento de ser entrevistado y asistido por la defensa técnica se realizo; por presuntos hechos de lesión entre militares, por lo tanto mal pudiese a este altura después de tres años presentar el Ministerio Público Militar una acusación por tal delito. Además de no guarda relación con el hecho, pues según declaración del propio denunciante, mi representado al momento de ocurrir los hechos o minutos antes se encontraba durmiendo y en ningún momento refiere ni el denunciante ni ninguna otra persona que este se encontrara consumiendo algún tipo de sustancia estupefaciente en la fecha en que ocurrieron los hechos a que se contrae la acusación. Todo esto contraviene lo previsto en los artículos 190, 191 y 198 del Código Adjetivo (hoy 174, 175 y 182) todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido ratifico el punto previo para que este tribunal se pronuncie en esta audiencia.”.


DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR

Consignado como ha sido el correspondiente y formal Escrito de Acusación por parte de la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en la oportunidad legal respectiva en atención a las pautas establecidas en el artículo 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:

“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio, solicitando la Admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano EX. Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, como Autor, en la comisión de los delitos de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Es todo… (Sic).”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

El imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“No ciudadano Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.

Oída como fue la manifestación del imputado de marras de acogerse al precepto Constitucional, no se realizaron las preguntas en atención al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICA MILITAR

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA, Defensor Publicó Militar del Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:

“…Buenos días a las partes presentes en esta audiencia Preliminar, en lo que respecta al Escrito de excepciones interpuesto por esta Defensa Pública Militar a favor de mi patrocinado el ciudadano Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, para el momento de acaecido los hechos, y a quien se le imputa la presunta comisión de los Delitos Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica la solicitud de la excepción interpuesta y que se encuentra establecida en el artículo 28 cardinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos de los requisitos de procedibilidad a los fines de la admisión del Formal Escrito de Acusación interpuesto por el Ministerio Público Militar en atención a las pautas del artículo 308 ejusdem. Asimismo, se ratifica la solicitud del sobreseimiento de la presente causa ya que las actuaciones se consideran que las mismas adolecen de vicios, los cuales permiten visualizar en las actas de la Causa en comento la incorporación de elementos que fueron traídos al proceso fuera del marco de la legalidad en lo que a materia probatoria se refiere. Es por todo lo antes expuesto que esta representación de la Defensa Pública Militar solicita se SOBRESEA la presente Causa en lo concerniente al delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DE SERVICIOS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, esta Defensa Pública solicita a favor de mi defendido, le sea otorgada una de las Medidas Alternativas del Proceso específicamente la Suspensión condicional del Proceso ofertando como oferta de reparación del daño labores comunitarias así como otra condición que tenga a bien imponer este Tribunal Militar. Es todo.”.

Seguidamente, en este punto del acto procesal, el Juez Militar toma la palabra y pasa a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por las partes, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: En lo concerniente a la intervención del ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA, defensor Público Militar del ciudadano imputado EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, en cuanto al Punto Previo y los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo en cuanto al PUNTO PREVIO; A.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas Testimoniales presentadas por parte del Ministerio Público Militar específicamente de las expuestas por los ciudadanos: Teniente Coronel. FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, C.I.: V.- ¬11.916.266; Sargento Primero JULIO MORALES; Sargento Segundo ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, C.I.: V-15.302.697; Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, C.I.: V.- ¬18.240.405; Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, C.I.: V.- ¬19.175.770; Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS. C.I.: V.- ¬18.859.373; Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, C.I.: V.- 20.110.166; Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, C.I.: V.- 16.850.600, considera este Tribunal Militar, que dichas pruebas Testimoniales fueron tomadas en apego a los principios legales probatorios que se encuentran expresados en la Código Adjetivo Procesal Penal a los fines de su ofrecimiento e un eventual Juicio oral y Público tal y como lo dictamina el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y ADMITE dichas las pruebas testimoniales. ASÍ SE DECIDE. B.- En relación a la solicitud de oposición de la no admisibilidad como prueba documental presentada en el acervo probatorio del correspondiente Escrito Acusatorio impetrado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con sede en Maracay, específicamente el oficio signado como 431-11 de fecha 30 de Noviembre del 2011 el cual corre inserto al folio ochenta (80) de la Causa principal, Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control analizado como ha sido el correspondiente instrumento documental aprecia que el mismo no posee los elementos propios para ser presentado en un eventual juicio oral y público, esto con motivo de que no se aprecia en las actas de a causa, resultas que ofrezcan una relación clara y precisa por parte de la Dependencia Militar a la cual solicitada, es decir no fueron materializadas y no se observa en la causa principal. Por lo tanto no puede crearse una circunstancia real si no existe una resulta tangible que pueda ser apreciada por el decisor. Por lo antes expuesto, considera pertinente este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y NO ADMITE dicha prueba documental, estimándose la carencia de utilidad y pertinencia. ASÍ SE DECIDE. C.- En lo que respecta a la oposición expuesta en el punto previo de la Defensa con relación a la no admisibilidad como prueba documental de la Experticia Toxicológica Nro. 9700-054-DCF-061-07 de fecha 21 de Marzo de 2007, y que se encuentra inserta al folio cincuenta (50) de la Causa Principal, realizada al Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, observa este decisor que en relación a los eventos acaecidos cuya data no son coetáneo en tiempo y especio ya que los mismos según se desprende del contenido de la causa principal fueron en fecha seis (06) de Febrero de 2007, es decir sobrevenido y a posteriori al delito milito militar que inicialmente imputó el Ministerio Público militar por la presunta LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en atención a las pautas establecidas en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, se considera por parte de este decisor ilícito y que contraviene al debido proceso a yodo evento presentar una acusación con un delito que no fue imputado inicialmente contraviniendo principio de legalidad que se encentra debidamente estatuido en la norma procesal. Por lo antes expuesto, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar y NO SE ADMITE, la presente prueba documental por carecer totalmente de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad como elemento probatorio a los fines de un eventual juicio oral y público en atención a las pautas establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con relación a la excepción interpuesta por el Defensor Público Militar a favor de su patrocinado el imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, donde este Tribunal Militar consideró, que en todo momento fueron llenos los extremos legales que exige la norma procesal para intentar la acusación y que se encuentra establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Militar en atención a las pautas del artículo 311 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En lo concerniente a la solicitud de la defensa de Sobreseer el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor del ciudadano EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, este Tribunal Militar considerando que están llenos los extremos legales en atención a las pautas establecidas en los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7, 311 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA. CUARTO: En lo concerniente a la CALIFICACIÓN JURÍDICA , en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 313 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua realizadas a en su oportunidad legal correspondiente en el Formal Escrito Acusatorio, en contra del Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quedando de la siguiente manera: A.- En lo concerniente al delito de LESIONES ENTRE MILITARES prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE por encontrarse los elementos y los extremos legales pertinentes que estiman la presunta materialización del hecho punible y que se desprenden de las actas del asunto principal en conocimiento. B.- Con respecto al delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo fue SOBRESEÍDO en atención a las pautas de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7, 311 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial, se resolvió de la siguiente manera: DE LOS TESTIGOS EXPERTOS: 1.- SE ADMITE LA Declaración testimonial de la Ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien practico el Reconocimiento Medico legal al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.- ¬19.175.770. Documento Pertinente y necesario a fin de determinar la proporción del daño causado. 2.- NO SE ADMITE LA Declaración testimonial de la ciudadana ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico) experto profesional II, del Departamento del área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo al ciudadano ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.605.987, el examen toxicológico. Documento pertinente porque guarda relación de los hechos y necesaria para determinar desde del punto vista medico científico, cuales son los efectos que ocasionan consumir sustancias prohibidas. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 09 de Abril de 2007, sostenida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.302.697, quien es testigo presencial del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario par cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 09 de Abril de 2007, sostenida al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.916.266, quien as testigo presencial del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario per cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JULIO MORALES, quien se encontraba de Guardia y traslado al Distinguido MANUEL MARACARA MEDINA, hacia el Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas", con sede el la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Documento pertinente per ser testigo presencial al momento que ocurrieron los hechos v necesaria para demostrar que fue trasladado hacia el Hospital Militar de Maracay. 4.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del ciudadano: Teniente Coronel FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien para eso momento era el Primer Comandante del 424 B.A.P. "Cnel. Ramón García de Sena", y tuvo conocimiento de los hechos. Documento pertinente par tener conocimiento de los hechos. 5.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.859.373, para ese momento era plaza del 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" el mismo resulta pertinente y necesario par cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 6.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 19 de Marzo de 2007, por el ciudadano: Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-¬18.240.405. Documento pertinente por ser testigo al momento que ocurrieron los hechos, que al momento de los hechos se encontraba acostado en la cuadra de la Campania de Abastecimiento y Transporte del 424 del Batallón de Apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", y necesario para demostrar que el Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, se encontraba de guardia 2do turno de imaginaria. 7.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 08 de Febrero de 2007, por el ciudadano: Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬.- 19.175.770, quien es victima del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 8.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.110.166, plaza 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" 9.- SE ADMITE la Declaración del Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.850.600, plaza para eso momento del 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" el mismo resulta pertinente, porque al momento que ocurrieron los hechos el se encontraba en el dormitorio y necesario para demostrar, que el DISTINGUIDO ALLISON ESCALONA RAFAEL, se desempeñaba el 2do turno de imaginaria par la CIA de Abastecimiento y Transporte del 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA" en la cuadra de los soldados. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- SE ADMITE Resulta de la experticia de Reconocimiento medico Legal N° 9700-142-1175 de fecha 08 de febrero de 2007, N° de solicitud N° 102.07, realizada par la Dra. JENNY CARREÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.269.778, Medico Forense, del Departamento de Ciencias Forenses Aragua, adscrita al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas quien practico el correspondiente examen, al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA. Documento pertinente y necesario para determinar que existe una "herida anfractuosa en forma de circular de aspecto contuso con perdida de sustancia en tabique nasal tercio superior con medio, excoriaciones múltiples en cara lateral derecha, cara interior del cuello y tercio superior cara lateral externa de brazo izquierdo". LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. (Inserta en el Folio N° 6 de la pieza N° 1) 2.- NO SE ADMITE Opinión de Comando N° 01-2007 de fecha 23 de Marzo de 2007, donde el lER. Comandante del 424 Batallan de apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", Teniente Coronel JOSÉ FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien suscribe la opinión de comando y expone lo siguiente: "En fecha 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 01:30 horas, la S/2D0 ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- -15.302.607, quien se desempeñaba como auxiliar del 3ER turno de ronda de la 42 B.I.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", encontró al DTGDO. MANUEL MARACANA MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.605.987, el cual presentaba una herida en la nariz y el mismo le expreso que había tenido una pelea en el dormitorio de la Compañía de Abastecimiento y Transporte de esta Unidad Táctica. (Inserta en el Folio N° 26 y 27 de la pieza N° 1) 3.- NO SE ADMITE Experticia Toxicológica Nro. 9700-064-DCF-061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007 del folio 1 de 2, practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, del Área de Toxicología Forense; al ciudadano ALLISON RAFAEL ESCALONA en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "Metabolitos de Marihuana POSITIVO, Marihuana en raspado de dedos POSITIVO". Documento pertinente para determinar que el mencionado efectivo de tropa se encontraba bajo los efectos de sustancias prohibidas (CANABIS SATIVA), necesario para demostrar desde el punto de vista científico cuales son los efectos que ocasiona y los posibles daños. (Inserta en el folio N° 50 de la pieza Na 4.- NO SE ADMITE Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700- 064-DCF-061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007, folio 51 practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, Área de Toxicología Forense; al ciudadano MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "NEGATIVO". ". Documento pertinente para determinar que el mencionado efectivo de tropa no se encontraba bajo ningún tipo de efectos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Inserta en el folio N° 51 de la pieza Na 1). 5.- SE ADMITE Documento emanado de la circunscripción Militar del Estado Carabobo Hoja de filiación de Alta del Alistado ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V¬.-19.605.987. Documento pertinente y necesario para demostrar que para eso momento era un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional. Inserta en el folio N° 64 de la pieza Na 1). 6.- SE ADMITE RECORD DE CONDUCTA emitida por la 42 Brigada de Infantería Paracaidista 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", del ciudadano. ESCALONA ALLISON RAFAEL, el cual evidencia múltiples faltas de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 Ordinal 35 y 117 Ordinal 2 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Documento pertinente y necesario para demostrar la conducta durante el cumplimento de la prestación del servicio militar activo, en el desempeño de las misiones que le fueron encomendadas para el logro de los objetivos y evaluación por su comandante de compañía en el tiempo que presto su servicio militar. (Inserta en el Folio 65 de la pieza N° 1) 7.- NO SE ADMITE Oficio N° 431-11 de fecha 30 de Noviembre del 2011, solicitando al 424 B.A.P. de la 42 Brigada de Paracaidistas, la orden de servicio de los días 06, 07, y 08, de febrero del 2007. Documento pertinente y necesario para demostrar que el Distinguido se encontraba desempeñando el servicio de 2D0 Turno de Ronda el Compañía de Abastecimiento y Transporte de la 424 B.A.P. de la 42 Brigada de Paracaidistas. En espera de la respuesta de la comunicación de conformidad al 343 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ser incorporadas a la causa N° FM1O-003-2007. (Inserta en el Folio 80 de la pieza N° 1). De esta manera queda dilucidado en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público Militar en el correspondiente Escrito acusatorio en atención a las pautas establecidas en el artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En lo concerniente a la Acusación interpuesta por parte de la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en contra del ciudadano imputado: EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, SE ADMITE PARCIALMENTE en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 313 cardinal 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose llenos lo extremos legales pertinentes…”

Luego de realizados los pronunciamientos previos por parte del Juez Militar Quinto en Funciones de Control, y ADMITIDA PARCIALMENTE como ha sido el formal Escrito de Acusación presentado por la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en contra del imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, se le hizo a este último el recordatorio de la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo referente a los MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente lo relativo al Principio de Oportunidad, los Acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como también el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, este último en atención a las pautas establecidas en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, ordenó a la Secretaría Judicial realizará la lectura del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5, donde una vez realizada la lectura, se le preguntó al ciudadano Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, si deseaba declarar, donde el mismo manifestó:

“… ciudadano Juez, y admito los hechos que me acusa la fiscalía y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua, a los fines de que opine con respecto al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en atención a las pautas establecidas en el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:

“..Esta representación del Ministerio público Militar, no tiene ningún impedimento a los fines del otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en este caso de la Suspensión Condicional del proceso, solamente se tome en cuenta y que tenga a bien este Tribunal de Control en cuanto a la condición expuesta en el cardinal 3 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”.

Luego de oída la intervención de la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua, con respecto a la opinión del otorgamiento de la correspondiente Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar expuso lo siguiente:

“SÉPTIMO: oída como han sido las partes, admitida como ha sido la acusación fiscal y cumplidos como han sido los extremos legales del artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Control otorga la Suspensión Condicional del Proceso al Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándosele como Régimen de Prueba UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 1) Residir en un lugar determinado, NUMERAL 3°) Abstención de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de Abusar de Bebidas Alcohólicas. Numeral 6°) Prestar Servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público. Como Oferta de Reparación del Daño, debe cumplir Seis (06) horas mensuales para un total de (120) horas de Trabajo Comunitario, tales como (labores de limpieza, reparación, entre otras que usted crea convenientes), para lo cual se deberá expedir de forma mensual una constancia del cumplimiento impuesto al ciudadano DISTINGUIDO ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.987. Se efectuó la lectura del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”



Finalizada la intervención de las partes, y realizado los pronunciamientos previos por parte del Juez Militar, se pasa al análisis y fundamentación de cada una de las decisiones tomadas en congruencia con la Acusación fiscal, todo ello en vías de materializar el corpus decisorio del presente Auto motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 en su encabezado todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a examinar lo siguiente:

FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
DE LAS SOLICITUDES EXPUESTAS POR PARTE DEL DEFENSORA PUBLICA MILITAR PROVENIENTES DEL ESCRITO DE DESCARGO
DEL PUNTO PREVIO
Se desprende del contenido de la exposición del ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA Defensor Público Militar del imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, en virtud de lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas que fueron vertidas en el correspondiente escrito Acusatorio por parte de la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público presentó formal oposición a los fines de la admisibilidad de dichas pruebas, procediendo este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de la siguiente manera: A.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas Testimoniales presentadas por parte del Ministerio Público Militar específicamente de las expuestas por los ciudadanos: Teniente Coronel. FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, C.I.: V.- ¬11.916.266; Sargento Primero JULIO MORALES; Sargento Segundo ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, C.I.: V-15.302.697; Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, C.I.: V.- ¬18.240.405; Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, C.I.: V.- ¬19.175.770; Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS. C.I.: V.- ¬18.859.373; Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, C.I.: V.- 20.110.166; Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, C.I.: V.- 16.850.600, considera este Tribunal Militar, que dichas pruebas Testimoniales fueron tomadas en su oportunidad legal correspondiente, en apego a los principios legales probatorios que se encuentran expresados en la Código Adjetivo Procesal Penal a los fines de su ofrecimiento e un eventual Juicio oral y Público tal y como lo preceptúa el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera asimismo este decisor, contraproducente para el proceso desechar prima facie elementos que pudiesen ser de provecho no sólo para culpar o exculpar, sino que en suma del proceso, coadyuvar con el norte propio de este tipo de actos, que no es otro que esclarecer los hechos y a búsqueda de la verdad. Es por ello que este Tribunal Militar Quinto e Funciones de Control, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y ADMITE dichas las pruebas testimoniales. ASÍ SE DECIDE. B.- En relación a la solicitud de oposición de la no admisibilidad como prueba documental presentada en el acervo probatorio del correspondiente Escrito Acusatorio impetrado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con sede en Maracay, específicamente el oficio signado como 431-11 de fecha 30 de Noviembre del 2011 el cual corre inserto al folio ochenta (80) de la Causa principal, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control analizado como ha sido el correspondiente instrumento documental, aprecia que el mismo no posee los elementos propios para ser presentado en un eventual juicio oral y público, esto con motivo de que no se aprecia en las actas de la causa, resultas que ofrezcan una relación clara y precisa por parte de la Dependencia Militar a la cual fue presentada la correspondiente solicitud por parte del Despacho Fiscal, es decir no fueron materializadas y no se observa en la causa principal. Por lo tanto, es apreciación de este decisor que no puede crearse una circunstancia real si no existe una resulta tangible que pueda ser apreciada en esta instancia para que pueda ser analizada y dictaminar su necesidad, legalidad pertenecía y necesidad a los fines de un eventual juicio oral y público. Por lo antes expuesto, considera pertinente este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar y NO ADMITE dicha prueba documental, estimándose la carencia de los elementos esenciales para su efectividad probacional. ASÍ SE DECIDE. C.- En lo que respecta a la oposición expuesta en el punto previo de la Defensa con relación a la no admisibilidad como prueba documental de la Experticia Toxicológica Nro. 9700-054-DCF-061-07 de fecha veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil siete (2007), y que se encuentra inserta al folio cincuenta (50) de la Causa Principal, realizada al Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, observa este decisor que en relación a los eventos acaecidos cuya data son de fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) no son coetáneo en tiempo y espacio, ya que los mismos según se observa dicha practica fue realizada en un estadio de tiempo a posteriori y que no tienen relación directa con los hechos, esto sin entrar a valorar la prueba como tal, sino observando detalladamente la solicitud con lo vertido en las actas de la Causa en comento. Se puede señalar asimismo, que el delito milito militar que inicialmente imputó el Ministerio Público militar fue el de presuntas LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en atención a las pautas establecidas en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, se considera entonces que materializa un ilícito y que contraviene al debido proceso a todo evento, presentar una acusación con un delito que no fue imputado inicialmente contraviniendo principio de legalidad que se encentra debidamente estatuido en la norma procesal. Por lo antes expuesto, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar y NO SE ADMITE, la presente prueba documental por carecer totalmente de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad como elemento probatorio a los fines de un eventual juicio oral y público en atención a las pautas establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR EN OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL
Se desprende del escrito de descargo en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA, Defensor Público Militar del Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, en su oportunidad legal correspondiente, mediante el cual expone la excepción contenida en el artículo 28 cardinal 4 literal i ejusdem a cuyo tenor expresa:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada
por las siguientes causas:
Omissis…
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En relación a la excepción interpuesta, en la cual se opone a la acción penal ejercida por parte del Despacho de la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en relación al Escrito de Acusación, este órgano jurisdiccional considera pertinente recalcar que la acción promovida por parte del Despacho Fiscal, fue accionada bajo los parámetros que rigen el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el escrito de acusación posee la estructura y los elementos serios y fundados los cuales fueron vertidos con apreciación a las investigaciones que se realizaron durante la Fase Preparatoria y debidamente analizados por parte del proponente a los fines de solicitar el enjuiciamiento público del encartado de marras, considerándose llenados los extremos legales pertinentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta de acuerdo lo contenido en el artículo 28 cardinal 4 literal i del código adjetivo Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO EXPUESTO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
En lo concerniente a la solicitud de la defensa de Sobreseer el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor del ciudadano EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, este Tribunal Militar ha observado que en el acto de imputación que fue realizado por el Despacho Fiscal y que corre inserto al folio setenta (70) y su vuelto, dicho presunto hecho punible no fue presentado y del conocimiento de las partes presentes en dicho acto fiscal y es por lo que se considera que no están llenos los extremos legales en atención a las pautas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación del Ministerio Público Militar debe en congruencia con las actuaciones procesales expresar de una manera equilibrada y a los fines de poder legitimar una defensa técnica que pueda esgrimir oposición a lo imputado y vertido en el correspondiente Escrito de Acusación en atención a lo establecido en el artículo 308 cardinal 5 y 309 cardinal 9 del Código Adjetivo Procesal Penal. Es por lo antes expuesto, que considera loable a los efectos DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en atención a lo preceptuado en el artículo 300 cardinal 1 ejusdem. ASÍ SE DECLARA

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308, 309, 311, 312, y 313 cardinal 2 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso a los fines de que el decisor pueda ejercer el control formal y material del Formal Escrito de Acusación.
Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, a quien se le imputa la presunta comisión de delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, imputados por parte del Ministerio Público Militar, como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se ventilan ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificado en el escrito Acusatorio impetrado por parte de la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en su oportunidad legal respectiva.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EXPUESTOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

Principalmente, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 cardinal 2 del Código Orgánico procesal Penal, es necesario destacar los hechos que se destacan como infracciones militares atinentes al Servicio Militar, y que se materializaron implicando faltas al deber militar y que se subsumen en los eventos acaecidos con la presunta sustracción de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, siendo el sujeto activo señalado en las investigaciones y en el correspondiente acto de imputación el Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987. De lo anterior, se pasa a examinar lo expuesto en el Formal escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende de los hechos vertidos en el correspondiente escrito acusatorio lo siguiente:
“…De acuerdo a DENUNCIA formulada en fecha 08 de Febrero del 2007, por el DISTINGUIDO (EJ.) MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-¬19.175.770, plaza del 424 Batallan de Apoyo Paracaidista "García de Sena", par ante el despacho fiscal de la Fiscalía Decima Militar de Maracay, relatando lo siguiente: "El día martes 6 de Febrero de 2007, las 01:30 horas venia yo de entregar el segundo turno de Puesto N° 1, entre al dormitorio de Compañía de abastecimiento y transporte donde yo duermo y pare firme a los soldados HOYO ESTABA PROSPERO y ROZO PRATO, que venían de entregar el turno conmigo, porque me habían faltado el respeto diciéndome groserías, en ese momento se levanto mi compañero ESCALONA ALLISON RAFAEL que se desempeñaba como segundo turno de Imaginaria y me dijo que mandara a dormir a los soldados y yo le conteste que esperara un momento que estaba hablando con ellos y el mando a dormir a los soldados sin yo haberles dicho nada; yo les dije a los-soldados que si se acostaban les iba a mojar, mas no lo hice los deje tranquilos me dirigí a mi escaparate me quite mi guerrera y mi chaleco, salí de la cuadra y me dirigí al taller me percate que el Soldado (EJ.) RAMOS PEÑALOZA, guardia taller estaba dormido, lo llame varias veces y no se despertaba, me dirigí a buscar un tobo de agua para despertarlo, se lo eche encima y después me dirigí a la cuadra a llevar el tobo, regrese y lo mande a cambiarse, lo estaba apurando porque le iban a pasar revista, en ese momento cuando salía el Soldado Ramos, se levanto mi compañero ESCALONA y me pregunto que si yo era malo, yo le conteste que no que lo estaba apurando por que le iban a pasar revista al soldado, después agarro el Banderín y ye, le respondí que el no me metía miedo, entonces me lanzo un palazo, después me volvió a lanzar otro palazo y se lo agarre le quite el banderín y lo tire para el piso, y le dije que si estaba loco, el me agarro par el lado derecho de mi cuello y me mordía a la altura de la nariz, después yo lo agarre en el cuello para que abriera la boca y me pudiera soltar, entonces me solté escupiendo el pedazo que me arranco de la nariz en el piso, yo lo empuje contra la pared, se levanto el Distinguido (EJ.) PINEDA MARTÍNEZ y me dijo que lo soltara y que limpiara el piso que estaba lleno de sangre, lo solté y me dirigí a la cuadra a buscar mi llave y después me dirigí al modulo de enfermería."


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

En cuanto a los elementos de convicción que fueron traídos al proceso vertidos en el formal escrito de acusación en arreglo a lo establecido en el artículo 308 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales surgen de la investigación realizada por parte de la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, con motivo del conocimiento de los hechos objetos del proceso acaecidos en el 424 B.A.P. “CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA”, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde se involucra al imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, a quien se le imputa la presunta comisión delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa lo siguiente:

“…Del análisis de los hechos, el Ministerio Publico, representado en este acto par la Fiscalía Militar Decima, estima que la investigación penal militar proporciona fundamentos serios para motivar la presente acusación en los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción: 1.-De acuerdo a DENUNCIA formulada en fecha 08 de Febrero del 2007, por el DISTINGUIDO (EJ.) MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V¬.- 19.175.770, plaza del 424 Batallan de Apoyo Paracaidista "García de Sena. (Inserta en el N° Folio 04 y 05 de la pieza N° 1) 2.- Resulta de la experticia de Reconocimiento medico Legal N° 9700-142-1175 de fecha 08 de febrero de 2007, N° de solicitud N° 102.07, realizada por la Dra. JENNY CARREÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.269.778, Medico Forense, del Departamento de Ciencias Forenses Aragua, adscrita al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas quien practico, al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA. Documento pertinente y necesario para determinar que existe una "herida anfractuosa en forma de circular de aspecto contuso con perdida de sustancia en tabique nasal tercio superior con medico), excoriaciones múltiples en cara lateral derecha, cara interior del cuello v tercio superior cara lateral externa de brazo izquierdo". LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. (Inserta en el N° Folio de la pieza N' 1) 3.- Opinión de Comando N° 01-2007 de fecha 23 de Marzo de 2007, donde el 1ER Comandante del 424 Batallón de apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", Teniente Coronel JOSÉ FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien suscribe la opinión de comando y expone lo siguiente: "En fecha 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 01:30 horas, la S/2D0 ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.302.607, quien se desempeñaba como auxiliar del 3ER turno de ronda de la 42 BINFP "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", encontró al DTGDO. MANUEL MARACARA MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V.-¬19.605.987, el cual presentaba una herida en la nariz y el mismo le expreso que había tenido una pelea en el dormitorio de la Compañía de Abastecimiento y Transporte de esta Unidad Táctica..." (Folio 26 y 27) 4.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-064-DCF¬061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007 del folio 1 de 2, practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses 'del Estado Aragua, Área de Toxicología Forense; al ciudadano ALLISON RAFAEL ESCALONA en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "Metabolitos de Marihuana POSITIVO, Marihuana en raspado de dedos POSITIVO". (Inserta en el folio 50 de la pieza N 1°) 5.- Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700- 064-DCF-051.07 de fecha 21 de Marzo del 2007, folio 2 de 2, practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, Área de Toxicología Forense; al ciudadano 2007, arrojando: "NEGATIVO". (Inserta en el N° 51 de la pieza N 1°). 6.- De la circunscripción Militar del Estado Carabobo hoja de filiación de Alta del Alistado ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V¬.- 19.605.987. (Inserta en el N° 64 de la pieza N 1°). 7.- RECORD DE CONDUCTA emitida por la 42 Brigada de Infantería Paracaidista 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", del ciudadano ESCALONA ALILISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.605.987 el cual evidencia múltiples faltas de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 Ordinal 35 y 117 Ordinal 2 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarlos N° 6. (Inserta en el Folio 65 de la pieza N° 1) 8.- Oficio N° 431-11 de fecha 30 de noviembre del 2011, solicitando al 424 B.A P. de la 42 Brigada de Paracaidistas, la orden de servicio de los días 06,07, y 08, de febrero del 2007. En espera de la respuesta de la comunicación para ser incorporadas a la causa de conformidad del 343 del Código Orgánico Procesal Penal. (Inserta en el Folio 80 de la pieza N° 1)…”

Dichos elementos de convicción recabados de la investigación fiscal, representan serios elementos que señalan un examen minucioso de la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, y los delitos que fueron imputados por parte del Ministerio Público Militar, en búsqueda de reconstruir de una manera cronológica los eventos que fueron acaecidos en el 424 B.A.P. “CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA”, con sede en Maracay, Estado Aragua, todo esto con miras a escudriñar de manera pormenorizada dichos elementos de convicción en búsqueda de la verdad y resultas beneficiosas para el proceso penal que se encuentra en curso, estando la acción penal ejercida por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima de Maracay.

DEL DERECHO EN RELACIÓN A LOS DELITOS IMPUTADOS Y LOS PRECEPTO JURÍDICOS APLICABLES

Se desprende del contexto del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber estimado que la investigación desarrollada por ese Despacho Fiscal, ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987 dicha representación de la Vindicta Pública imputó en su oportunidad legal respectiva la presunta comisión del delito militar de delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha calificación Jurídica fue ADMITIDA PARCIALMENTE, siendo SOBRESEÍDO el delito CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN ACTOS DEL SERVICIO en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditados los delitos imputados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
“…Los hechos que el Ministerio Publico Militar ha dado per establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado, se subsume dentro del supuesto que configure la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576 ordinal 3ero del Código Orgánico de Justicia Militar, y Capitulo III, en su articulo 168 de la Ley Orgánica de Drogas Par lo que la actuación dolosa del imputado DISTINGUIDO (EJ.) ALLISON RAFAEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V 19.605.987, detenta y transgrede los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable producto de la conducta adoptada por el mencionado tropa alistada, lesionando al Distinguido (EJ.) MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 19.175.770, quien fue victima del acto agresivo por parte del DISTINGUIDO (EJ.) ALLISON RAFAEL ESCALONA, ocasionándole un daño irreparable con lesiones bastante considerable, al ciudadano DISTINGUIDO (EJ.) MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, miembro activo para ese momento de la Fuerza Armada Nacional, conducta esta de parte del imputado que se rechazo; totalmente, quebrantando así los pilares fundamentales donde descansa nuestra institución armada como lo es la disciplina, la subordinación y la obediencia, actos que van contrario al honor y deberes que rigen el comportamiento en la vida castrense…”

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte del Despacho de la Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en contra del imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.98733, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y que fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas en cuanto al análisis, licitud, legalidad y pertinencia, de la siguiente manera:



DE LOS TESTIGOS EXPERTOS:

1.- SE ADMITE LA Declaración testimonial de la Ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien practico el Reconocimiento Medico legal al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.- ¬19.175.770. Documento Pertinente y necesario a fin de determinar la proporción del daño causado.

2.- NO SE ADMITE LA Declaración testimonial de la ciudadana ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico) experto profesional II, del Departamento del área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo al ciudadano ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.605.987, el examen toxicológico. Documento pertinente porque guarda relación de los hechos y necesaria para determinar desde del punto vista medico científico, cuales son los efectos que ocasionan consumir sustancias prohibidas.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 09 de Abril de 2007, sostenida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.302.697, quien es testigo presencial del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario par cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 09 de Abril de 2007, sostenida al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.916.266, quien as testigo presencial del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario per cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JULIO MORALES, quien se encontraba de Guardia y traslado al Distinguido MANUEL MARACARA MEDINA, hacia el Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas", con sede el la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Documento pertinente per ser testigo presencial al momento que ocurrieron los hechos v necesaria para demostrar que fue trasladado hacia el Hospital Militar de Maracay.

4.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del ciudadano: Teniente Coronel FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien para eso momento era el Primer Comandante del 424 B.A.P. "Cnel. Ramón García de Sena", y tuvo conocimiento de los hechos. Documento pertinente par tener conocimiento de los hechos.

5.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.859.373, para ese momento era plaza del 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" el mismo resulta pertinente y necesario par cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

6.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 19 de Marzo de 2007, por el ciudadano: Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-¬18.240.405. Documento pertinente por ser testigo al momento que ocurrieron los hechos, que al momento de los hechos se encontraba acostado en la cuadra de la Campania de Abastecimiento y Transporte del 424 del Batallón de Apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", y necesario para demostrar que el Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, se encontraba de guardia 2do turno de imaginaria.

7.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 08 de Febrero de 2007, por el ciudadano: Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬.- 19.175.770, quien es victima del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

8.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.110.166, plaza 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena"

9.- SE ADMITE la Declaración del Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.850.600, plaza para eso momento del 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" el mismo resulta pertinente, porque al momento que ocurrieron los hechos el se encontraba en el dormitorio y necesario para demostrar, que el DISTINGUIDO ALLISON ESCALONA RAFAEL, se desempeñaba el 2do turno de imaginaria par la CIA de Abastecimiento y Transporte del 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA" en la cuadra de los soldados.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- SE ADMITE Resulta de la experticia de Reconocimiento medico Legal N° 9700-142-1175 de fecha 08 de febrero de 2007, N° de solicitud N° 102.07, realizada par la Dra. JENNY CARREÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.269.778, Medico Forense, del Departamento de Ciencias Forenses Aragua, adscrita al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas quien practico, al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA. Documento pertinente y necesario para determinar que existe una "herida anfractuosa en forma de circular de aspecto contuso con perdida de sustancia en tabique nasal tercio superior con medio, excoriaciones múltiples en cara lateral derecha, cara interior del cuello y tercio superior cara lateral externa de brazo izquierdo". LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. (Inserta en el Folio N° 6 de la pieza N° 1)

2.- NO SE ADMITE Opinión de Comando N° 01-2007 de fecha 23 de Marzo de 2007, donde el lER. Comandante del 424 Batallan de apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", Teniente Coronel JOSÉ FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien suscribe la opinión de comando y expone lo siguiente: "En fecha 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 01:30 horas, la S/2D0 ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- -15.302.607, quien se desempeñaba como auxiliar del 3ER turno de ronda de la 42 B.I.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", encontró al DTGDO. MANUEL MARACANA MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.605.987, el cual presentaba una herida en la nariz y el mismo le expreso que había tenido una pelea en el dormitorio de la Compañía de Abastecimiento y Transporte de esta Unidad Táctica. (Inserta en el Folio N° 26 y 27 de la pieza N° 1)

3.- NO SE ADMITE Experticia Toxicológica Nro. 9700-064-DCF-061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007 del folio 1 de 2, practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, del Área de Toxicología Forense; al ciudadano ALLISON RAFAEL ESCALONA en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "Metabolitos de Marihuana POSITIVO, Marihuana en raspado de dedos POSITIVO". Documento pertinente para determinar que el mencionado efectivo de tropa se encontraba bajo los efectos de sustancias prohibidas (CANABIS SATIVA), necesario para demostrar desde el punto de vista científico cuales son los efectos que ocasiona y los posibles daños. (Inserta en el folio N° 50 de la pieza Na

4.- NO SE ADMITE Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700- 064-DCF-061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007, folio 51 practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, Área de Toxicología Forense; al ciudadano MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "NEGATIVO". ". Documento pertinente para determinar que el mencionado efectivo de tropa no se encontraba bajo ningún tipo de efectos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Inserta en el folio N° 51 de la pieza Na 1).

5.- SE ADMITE De la circunscripción Militar del Estado Carabobo Hoja de filiación de Alta del Alistado ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V¬.-19.605.987. Documento pertinente y necesario para demostrar que para eso momento era un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional. {Inserta en el folio N° 64 de la pieza Na 1).

6.- SE ADMITE RECORD DE CONDUCTA emitida por la 42 Brigada de Infantería Paracaidista 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", del ciudadano. ESCALONA ALLISON RAFAEL, el cual evidencia múltiples faltas de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 Ordinal 35 y 117 Ordinal 2 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Documento pertinente y necesario para demostrar la conducta durante el cumplimento de la prestación del servicio militar activo, en el desempeño de las misiones que le fueron encomendadas para el logro de los objetivos y evaluación por su comandante de compañía en el tiempo que presto su servicio militar. (Inserta en el Folio 65 de la pieza N° 1)

7.- NO SE ADMITE Oficio N° 431-11 de fecha 30 de Noviembre del 2011, solicitando al 424 B.AP. de la 42 Brigada de Paracaidistas, la orden de servicio de los días 06, 07, y 08, de febrero del 2007. Documento pertinente y necesario para demostrar que el Distinguido se encontraba desempeñando el servicio de 2D0 Turno de Ronda el Compañía de Abastecimiento y Transporte de la 424 B.A.P. de la 42 Brigada de Paracaidistas. En espera de la respuesta de la comunicación de conformidad al 343 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ser incorporadas a la causa N° FM1O-003-2007. (Inserta en el Folio 80 de la pieza N° 1). De esta manera queda dilucidado en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público Militar en el correspondiente Escrito acusatorio en atención a las pautas establecidas en el artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE

Tomando como base, lo expuesto en el artículo 308 cardinal 5 en concordada relación con el artículo 309 cardinal 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control ejerciendo el control formal y material del presente escrito de Acusación en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, SE ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios ofrecidos por parte del Despacho de la Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, quedando de la siguiente manera: DE LOS TESTIGOS EXPERTOS: SE ADMITEN: LAS PRUEBAS: la prueba marcada como 1, NO SE ADMITE: la prueba marcada como 2; DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: SE ADMITEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: SE ADMITEN; las marcadas como 1, 5, 6; NO SE ADMITEN las macadas como 2, 3, 4 y 7 en razón de los alegatos expuestos por parte de este Órgano Jurisdiccional en el análisis precedente ASÍ SE DECIDE.



DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica realizada por la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay en contra del Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado, este decisor pasa a observar y analizar los siguiente:
A. En la comisión del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, en un acto sobrevenido durante un altercado dentro de las instalaciones del 424 B.A.P. “CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA”, con sede en Maracay, Estado Aragua, con otro Tropa Alistado, propinó una dentellada a nivel del tabique nasal el cual según los exámenes practicados por el experto correspondiente, interesó facciones del rostro de quien se señaló como el sujeto pasivo, es decir al Ex - Distinguido MANUEL ORLANDO MARACARA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.175.170. Este tipo de acciones, a criterio del decisor no sólo tienen consecuencias de naturaleza moral que traducen a la percepción del observador, individuos con una marcada desviación en cuanto al modo de conducirse y de resolver situaciones que en un momento dado le acontecen y que para nada ponen en peligro su vida y que existe la oportunidad de evitarlas, pero por el contrario reaccionan de una manera si se quiere desmedida ante uja resolución pacífica. Como agravante, olvidan por completo la situación d estar dentro de instalaciones militares que deben desde el momento mismo que se juramentan, su deber de resguardar principios y pilares fundamentales, que en u esencia deben ser tutelados con celo. Por lo antes expuesto, considera este Despacho Judicial que la calificación jurídica del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, por parte del Despacho de la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua, se encuentra perfectamente adecuado en circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos a la luz del Derecho y es por ello que se ADMITE el delito de delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Capitán Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en su oportunidad legal correspondiente SE ADMITE PARCIALMENTE LA PRESENTE CALIFICACIÓN JURÍDICA en lo concerniente al delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por imperium legal de los artículos 157, 308, 309, 311, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la admisión del mismo y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por parte de la ciudadana Primer Teniente JOSMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en contra del imputado Teniente de Fragata MIGUEL ÁNGEL MONCADA FAZZIO, titular de la cedula de identidad No. V-17.423.033, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado encartado de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ DECIDE.


DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR

Incontinenti, luego de expuesto lo pertinente por parte del Juez Militar en cuanto a la ADMISIÓN PARCIAL del Formal Escrito de Acusación, la calificación jurídica y el ofrecimiento del acervo probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo pasa a resolver lo pertinente a la solicitud impetrada por parte de la Defensa Pública Militar del acusado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, en su oportunidad legal con respecto a una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal Militar, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se puede evidenciar lo siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Omissis…

Expuesta como han sido la correspondiente aclaratoria por parte de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, el Juez decisor pasó a imponer nuevamente al encausado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, donde seguidamente se le advirtió lo referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, ordenó a la Secretaría Judicial realizará la lectura del precepto Constitucional donde una vez realizado, le preguntó al ciudadano EX. Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, si deseaba declarar y respondió:
“… ciudadano Juez, y admito los hechos que me acusa la fiscalía y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua, a los fines de que opine con respecto al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en atención a las pautas establecidas en el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente:
“..Esta representación del Ministerio público Militar, no tiene ningún impedimento a los fines del otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en este caso de la Suspensión Condicional del proceso, solamente se tome en cuenta y que tenga a bien este Tribunal de Control en cuanto a la condición expuesta en el cardinal 3 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”.


En este estado toma la palabra el Juez Militar, pronunciándose de la siguiente manera:
“…oída como han sido las partes, admitida como ha sido la acusación fiscal y cumplidos como han sido los extremos legales del artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Control otorga la Suspensión Condicional del Proceso al Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándosele como Régimen de Prueba UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente Del Numeral 1.- Residir en un lugar determinado, Proveniente del Numeral 3.- Abstención de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de Abusar de Bebidas Alcohólicas. Proveniente del Numeral 6.- Prestar Servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público. Como OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO, debe cumplir Seis (06) horas mensuales para un total de (120) horas de Trabajo Comunitario, tales como (labores de limpieza, reparación, entre otras), para lo cual se deberá expedir de forma mensual una constancia del cumplimiento impuesto al ciudadano DISTINGUIDO ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.987. Se deberá presentar ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días a los fines de firmar el Libro de Presentación de Imputados. Se efectuó la lectura del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE…”

Llenos los extremos legales de ley, se procedió al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso en atención a las pautas establecidas en el artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por parte del defensor Público Militar a favor de su patrocinado el Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Órgano Jurisdiccional una vez escuchada las solicitudes realizadas por las partes por todo lo anteriormente expuesto, en atención a las pautas establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 157, 300 cardinal 1, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 313 cardinales 2 y 9, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se DECIDE: PRIMERO: En lo concerniente a la intervención del ciudadano Abogado PEDRO GARBOZA, defensor Público Militar del ciudadano imputado EX. Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, en cuanto al Punto Previo y los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo en cuanto al PUNTO PREVIO; A.- En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas Testimoniales presentadas por parte del Ministerio Público Militar específicamente de las expuestas por los ciudadanos: Teniente Coronel. FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO; Sargento Mayor de Tercera JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, C.I.: V.- ¬11.916.266; Sargento Primero JULIO MORALES; Sargento Segundo ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, C.I.: V-15.302.697; Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, C.I.: V.- ¬18.240.405; Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, C.I.: V.- ¬19.175.770; Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS. C.I.: V.- ¬18.859.373; Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, C.I.: V.- 20.110.166; Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, C.I.: V.- 16.850.600, considera este Tribunal Militar, que dichas pruebas Testimoniales fueron tomadas en apego a los principios legales probatorios que se encuentran expresados en la Código Adjetivo Procesal Penal a los fines de su ofrecimiento e un eventual Juicio oral y Público tal y como lo dictamina el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y ADMITE dichas las pruebas testimoniales. ASÍ SE DECIDE. B.- En relación a la solicitud de oposición de la no admisibilidad como prueba documental presentada en el acervo probatorio del correspondiente Escrito Acusatorio impetrado por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con sede en Maracay, específicamente el oficio signado como 431-11 de fecha 30 de Noviembre del 2011 el cual corre inserto al folio ochenta (80) de la Causa principal, Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control analizado como ha sido el correspondiente instrumento documental aprecia que el mismo no posee los elementos propios para ser presentado en un eventual juicio oral y público, esto con motivo de que no se aprecia en las actas de a causa, resultas que ofrezcan una relación clara y precisa por parte de la Dependencia Militar a la cual solicitada, es decir no fueron materializadas y no se observa en la causa principal. Por lo tanto no puede crearse una circunstancia real si no existe una resulta tangible que pueda ser apreciada por el decisor. Por lo antes expuesto, considera pertinente este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y NO ADMITE dicha prueba documental, estimándose la carencia de utilidad y pertinencia. ASÍ SE DECIDE. C.- En lo que respecta a la oposición expuesta en el punto previo de la Defensa con relación a la no admisibilidad como prueba documental de la Experticia Toxicológica Nro. 9700-054-DCF-061-07 de fecha 21 de Marzo de 2007, y que se encuentra inserta al folio cincuenta (50) de la Causa Principal, realizada al Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, observa este decisor que en relación a los eventos acaecidos cuya data no son coetáneo en tiempo y especio ya que los mismos según se desprende del contenido de la causa principal fueron en fecha seis (06) de Febrero de 2007, es decir sobrevenido y a posteriori al delito milito militar que inicialmente imputó el Ministerio Público militar por la presunta LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en atención a las pautas establecidas en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, se considera por parte de este decisor ilícito y que contraviene al debido proceso a yodo evento presentar una acusación con un delito que no fue imputado inicialmente contraviniendo principio de legalidad que se encentra debidamente estatuido en la norma procesal. Por lo antes expuesto, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Militar y NO SE ADMITE, la presente prueba documental por carecer totalmente de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad como elemento probatorio a los fines de un eventual juicio oral y público en atención a las pautas establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con relación a la excepción interpuesta por el Defensor Público Militar a favor de su patrocinado el imputado Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, donde este Tribunal Militar consideró, que en todo momento fueron llenos los extremos legales que exige la norma procesal para intentar la acusación y que se encuentra establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa Pública Militar en atención a las pautas del artículo 311 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En lo concerniente a la solicitud de la defensa de Sobreseer el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor del ciudadano EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, este Tribunal Militar considerando que están llenos los extremos legales en atención a las pautas establecidas en los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7, 311 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA. CUARTO: En lo concerniente a la CALIFICACIÓN JURÍDICA , en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 313 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA imputada Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua realizadas a en su oportunidad legal correspondiente en el Formal Escrito Acusatorio, en contra del Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quedando de la siguiente manera: A.- En lo concerniente al delito de LESIONES ENTRE MILITARES prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE por encontrarse los elementos y los extremos legales pertinentes que estiman la presunta materialización del hecho punible y que se desprenden de las actas del asunto principal en conocimiento. B.- Con respecto al delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 168 de la antigua Ley Orgánica de Drogas, ahora en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo fue SOBRESEÍDO en atención a las pautas de los artículos 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7, 311 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. QUINTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial, se resolvió de la siguiente manera: DE LOS TESTIGOS EXPERTOS: 1.- SE ADMITE LA Declaración testimonial de la Ciudadana JENNY YOLANDA CARREÑO GUERRA, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien practico el Reconocimiento Medico legal al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V.- -19.175.770. Documento Pertinente y necesario a fin de determinar la proporción del daño causado. 2.- NO SE ADMITE LA Declaración testimonial de la ciudadana ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico) experto profesional II, del Departamento del área de Toxicología, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo al ciudadano ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.605.987, el examen toxicológico. Documento pertinente porque guarda relación de los hechos y necesaria para determinar desde del punto vista medico científico, cuales son los efectos que ocasionan consumir sustancias prohibidas. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 09 de Abril de 2007, sostenida al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.302.697, quien es testigo presencial del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario par cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 09 de Abril de 2007, sostenida al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ ÁNGEL MONTES TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.916.266, quien as testigo presencial del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario per cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del ciudadano: SARGENTO PRIMERO JULIO MORALES, quien se encontraba de Guardia y traslado al Distinguido MANUEL MARACARA MEDINA, hacia el Hospital Militar "Cnel. Elbano Paredes Vivas", con sede el la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Documento pertinente per ser testigo presencial al momento que ocurrieron los hechos v necesaria para demostrar que fue trasladado hacia el Hospital Militar de Maracay. 4.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del ciudadano: Teniente Coronel FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien para eso momento era el Primer Comandante del 424 B.A.P. "Cnel. Ramón García de Sena", y tuvo conocimiento de los hechos. Documento pertinente par tener conocimiento de los hechos. 5.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del Soldado ROZO PRATO CHRISTOPHER JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.859.373, para ese momento era plaza del 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" el mismo resulta pertinente y necesario par cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 6.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 19 de Marzo de 2007, por el ciudadano: Distinguido ANTONIO JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-¬18.240.405. Documento pertinente por ser testigo al momento que ocurrieron los hechos, que al momento de los hechos se encontraba acostado en la cuadra de la Campania de Abastecimiento y Transporte del 424 del Batallón de Apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", y necesario para demostrar que el Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, se encontraba de guardia 2do turno de imaginaria. 7.- SE ADMITE la Declaración Testimonial de fecha 08 de Febrero de 2007, por el ciudadano: Distinguido MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬.- 19.175.770, quien es victima del hecho, el mismo resulta pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 8.- SE ADMITE la Declaración Testimonial del Soldado HOYO ESTABA PROSPERO JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.110.166, plaza 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" 9.- SE ADMITE la Declaración del Distinguido JUAN CARLOS RAMOS FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 16.850.600, plaza para eso momento del 424 Batallón de Infantería Paracaidista "Cnel. Ramón García de Sena" el mismo resulta pertinente, porque al momento que ocurrieron los hechos el se encontraba en el dormitorio y necesario para demostrar, que el DISTINGUIDO ALLISON ESCALONA RAFAEL, se desempeñaba el 2do turno de imaginaria par la CIA de Abastecimiento y Transporte del 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA" en la cuadra de los soldados. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- SE ADMITE Resulta de la experticia de Reconocimiento medico Legal N° 9700-142-1175 de fecha 08 de febrero de 2007, N° de solicitud N° 102.07, realizada par la Dra. JENNY CARREÑO CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.269.778, Medico Forense, del Departamento de Ciencias Forenses Aragua, adscrita al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas quien practico, al ciudadano MANUEL ORLANDO MARACARA. Documento pertinente y necesario para determinar que existe una "herida anfractuosa en forma de circular de aspecto contuso con perdida de sustancia en tabique nasal tercio superior con medio, excoriaciones múltiples en cara lateral derecha, cara interior del cuello y tercio superior cara lateral externa de brazo izquierdo". LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD. (Inserta en el Folio N° 6 de la pieza N° 1) 2.- NO SE ADMITE Opinión de Comando N° 01-2007 de fecha 23 de Marzo de 2007, donde el lER. Comandante del 424 Batallan de apoyo Paracaidistas "Cnel. Ramón García de Sena", Teniente Coronel JOSÉ FÉLIX MILLÁN ZAMBRANO, quien suscribe la opinión de comando y expone lo siguiente: "En fecha 07 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 01:30 horas, la S/2D0 ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- ¬15.302.607, quien se desempeñaba como auxiliar del 3ER turno de ronda de la 42 B.I.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", encontró al DTGDO. MANUEL MARACANA MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V- 19.605.987, el cual presentaba una herida en la nariz y el mismo le expreso que había tenido una pelea en el dormitorio de la Compañía de Abastecimiento y Transporte de esta Unidad Táctica. (Inserta en el Folio N° 26 y 27 de la pieza N° 1) 3.- NO SE ADMITE Experticia Toxicológica Nro. 9700-064-DCF-061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007 del folio 1 de 2, practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, del Área de Toxicología Forense; al ciudadano ALLISON RAFAEL ESCALONA en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "Metabolitos de Marihuana POSITIVO, Marihuana en raspado de dedos POSITIVO". Documento pertinente para determinar que el mencionado efectivo de tropa se encontraba bajo los efectos de sustancias prohibidas (CANABIS SATIVA), necesario para demostrar desde el punto de vista científico cuales son los efectos que ocasiona y los posibles daños. (Inserta en el folio N° 50 de la pieza Na 4.- NO SE ADMITE Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700- 064-DCF-061.07 de fecha 21 de Marzo del 2007, folio 51 practicada por: Experto Profesional II LUIS EDUARDO URASMA SUAREZ (Farmacéutico), y Experto Profesional II ARLICET C. GONZÁLEZ COLMENARES (Farmacéutico), ambos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, Área de Toxicología Forense; al ciudadano MARACARA MEDINA MANUEL ORLANDO en fecha 21 de Marzo de 2007, arrojando: "NEGATIVO". ". Documento pertinente para determinar que el mencionado efectivo de tropa no se encontraba bajo ningún tipo de efectos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Inserta en el folio N° 51 de la pieza Na 1). 5.- SE ADMITE De la circunscripción Militar del Estado Carabobo Hoja de filiación de Alta del Alistado ESCALONA ALLISON RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V¬.-19.605.987. Documento pertinente y necesario para demostrar que para eso momento era un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional. Inserta en el folio N° 64 de la pieza Na 1). 6.- SE ADMITE RECORD DE CONDUCTA emitida por la 42 Brigada de Infantería Paracaidista 424 B.A.P. "CNEL. RAMÓN GARCÍA DE SENA", del ciudadano. ESCALONA ALLISON RAFAEL, el cual evidencia múltiples faltas de acuerdo a lo establecido en los artículos 116 Ordinal 35 y 117 Ordinal 2 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Documento pertinente y necesario para demostrar la conducta durante el cumplimento de la prestación del servicio militar activo, en el desempeño de las misiones que le fueron encomendadas para el logro de los objetivos y evaluación por su comandante de compañía en el tiempo que presto su servicio militar. (Inserta en el Folio 65 de la pieza N° 1) 7.- NO SE ADMITE Oficio N° 431-11 de fecha 30 de Noviembre del 2011, solicitando al 424 B.AP. de la 42 Brigada de Paracaidistas, la orden de servicio de los días 06, 07, y 08, de febrero del 2007. Documento pertinente y necesario para demostrar que el Distinguido se encontraba desempeñando el servicio de 2D0 Turno de Ronda el Compañía de Abastecimiento y Transporte de la 424 B.A.P. de la 42 Brigada de Paracaidistas. En espera de la respuesta de la comunicación de conformidad al 343 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ser incorporadas a la causa N° FM1O-003-2007. (Inserta en el Folio 80 de la pieza N° 1). De esta manera queda dilucidado en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público Militar en el correspondiente Escrito acusatorio en atención a las pautas establecidas en el artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En lo concerniente a la Acusación interpuesta por parte de la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, en contra del ciudadano imputado: EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, SE ADMITE PARCIALMENTE en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 313 cardinal 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose llenos lo extremos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE. Admitida como ha sido parcialmente la acusación el ciudadano Juez Militar hizo saber al ciudadano EX - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo referente a los MEDIOS ALTERNATIVOS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente lo relativo al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como también el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, este último en atención a las pautas establecidas en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Incontinenti, el ciudadano Juez Militar, ordenó a la Secretaría Judicial realizará la lectura del precepto Constitucional donde una vez realizado, le preguntó al ciudadano EX. Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, si deseaba declarar y respondió: “… ciudadano Juez, y admito los hechos que me acusa la fiscalía y solicito me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente JORMARYS DE JESÚS AGUILERA ANDRADE, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay Edo. Aragua, a los fines de que opine con respecto al otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en atención a las pautas establecidas en el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “..Esta representación del Ministerio público Militar, no tiene ningún impedimento a los fines del otorgamiento de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso en este caso de la Suspensión Condicional del proceso, solamente se tome en cuenta y que tenga a bien este Tribunal de Control en cuanto a la condición expuesta en el cardinal 3 del artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.”. En este estado toma la palabra el Juez Militar, pronunciándose de la siguiente manera: SÉPTIMO: oída como han sido las partes, admitida como ha sido la acusación fiscal y cumplidos como han sido los extremos legales del artículo 43 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Quinto de Control otorga la Suspensión Condicional del Proceso al Ex - Distinguido ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-19.605.987, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándosele como Régimen de Prueba UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Proveniente Del Numeral 1.- Residir en un lugar determinado, Proveniente del Numeral 3.- Abstención de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de Abusar de Bebidas Alcohólicas. Proveniente del Numeral 6.- Prestar Servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio Público. Como OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO, debe cumplir Seis (06) horas mensuales para un total de (120) horas de Trabajo Comunitario, tales como (labores de limpieza, reparación, entre otras), para lo cual se deberá expedir de forma mensual una constancia del cumplimiento impuesto al ciudadano DISTINGUIDO ALLISON RAFAEL ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.605.987. Se deberá presentar ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días a los fines de firmar el Libro de Presentación de Imputados. Se efectuó la lectura del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE