Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-095-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-011-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción penal militar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadano General de División JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, por la presunta comisión militar de DELITO DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 23 de Julio de 2007; el Ciudadano G/B. JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante Oficia 2721 de la misma fecha, ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar par el hurto de un proyector Multimedia Powerlite S3 Marca Eason Serial V11H179020 perteneciente al 442 Batallón Blindado "G/J. José Laurencio Silva". En este sentido este Despacho Fiscal, mediante Auto de fecha 23 de Julio de 2007, dio formal inicio a la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánica Procesal Penal y realizo las participaciones correspondientes, al Comandante de Guarnición, Fiscal Militar Superior, de Maracay, Juez Militar Quinto de Control. Dentro del Cuerpo del cuaderno de investigación, riela, Opinión de Comando de fecha 29 de Junio de 2007, señalado en el folio 08 hasta el folio 09, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel IGNACIO UZCATEGUI MERCADO Comandante del 442 Batallón Blindado "G/J. Jose Laurencio Silva"., El día 26 de Junio del año 2007, el Sete. Martin Zambrano Moreno, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.299,857, recibía órdenes expresas del primer Comandante de la Unidad, de proyector en una pantalla gigante, la inauguración de la copa América a todo el personal Profesional y de tropa, en el casino; por lo cual mencionado profesional procedi6 con la orden anteriormente mencionada, retirando de manos del S1RO, MIGUEL ALFREDO AVILA. Un proyector multimedia Powerlite S3 Marca Eason Serial *V11H179020* asignado a la Unidad par parte del G.B JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, comandante del 44 Brigada Blindada, una vez finalizada la actividad, el Oficial procedía a guardar el equipo bajo su responsabilidad, el día 27 de Junio de 2007 el oficial subalterno ya mencionado, deja el proyector dentro de las instalaciones del Comando de la Primera compañía, pero resultó que al otro día cuando se disponía a entregárselo al Sargento Aparicio, no se encontraba en el sitio donde lo dejado, presuntamente fue hurtado y procedía a pasar la novedad para ver si lo recuperaban. Rielan además varios informes desde el folio 12 al 16 de personal que se encontraban de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, pero todos manifiestan no haber tenido novedad durante su servicio ni haber vista alga irregular, consta al folio 17 documento que justifica la dotación del Proyector al 442 Batallón Blindado "G/J. Jose Laurencio Silva".
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM16-011-2007, la Fiscalía Militar Décima Sexta de Maracay Edo. Aragua. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, solicitud de orden de investigación Nro. 2721 de fecha 23 de julio de 2007, la misma es interpuesta por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, por ante la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan de los Morros por la presunta comisión militar de DELITO DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar.
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Una vez analizado el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele a ningún individuo, toda vez que esta representación del Ministerio Publico, no pudo comprobar quien fue el responsable de cometer el Delito Militar de por la presunta comisión militar de DELITO DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-002-2009, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadano Primer Teniente Juan David Bermúdez en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con Competencia Nacional sede en San Juan de los Morros Edo. Guarico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM16-011-2007 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JOSE FRANCISCO ACOSTA CARLEZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, por ante la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan de los Morros por la presunta comisión militar de DELITO DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 02 días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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