Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-221-2014, de fecha 11 de Junio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-021-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA OCHOA DE SANTOS, titular de la cedula de identidad N° 10.490.278. Por la presunta comisión del delito Militar HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibía orden de apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7981, procedente del Comando de la Guarnición de Maracay, en relación al incidente ocurrido el 11 de Noviembre de 2010, en el sector La Placera, durante la ejecución de un salto de entrenamiento paracaidista, conducido por la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, donde falleció el DTGDO. DAVID ALBERTO LEAL MANIA, Ci. 21.066.589, plaza del 424 Batallan de Apoyo Paracaidista "Cnel. RAMON GARCIA DE SENA".
En Fecha 11 de Noviembre de 2010 la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, dio inicio a los saltos de novicios, como parte de la fase final del curso de paracaidismo de combate 05-2010, contando con el apoyo de dos (2) aeronaves de la Fuerza Armada, Un (01) HERCULES C-130, Serial FAV-3134 de la Aviación Militar Bolivariana y Un (01) ARAVA 201, Serial EV-9959 del Ejercito Bolivariano; siendo aproximadamente las 09 y 30 horas se procedía al abordaje del avión ARAVA, previo chequeo y control del mismo por parte del maestro de Salto y Jefe de lanzamiento, una vez que dicha aeronave se encontraba sobrevolando la zona de lanzamiento, se realizó el lanzamiento de 12 paracaidistas, con la novedad que el Distinguido LEAL MANIA DANIEL ALBERTO, efectúa el salto al vacío, cayendo en caída libre ocasionando el fallecimiento del mismo.
Durante el desarrollo de la investigación rindieron entrevista testifical los siguientes ciudadanos:
1.- Sargento Mayor de Tercera ELIMER ALFREDO RUIZ CARPIO, Cedula de Identidad Nro. 13.680.153, folios 24 y 25, quien expuso lo siguiente: día 11 de noviembre de 2010, a las 09:00 horas aproximad fui designado como jefe de Lanzamiento del avión ARAVA y se presiento el Primer Teniente VIZCAYA quien sería el maestro de salto... le di al maestro de salto el tiempo que tinta, para efectuar el lanzamiento y comenzara a enganchar a los paracaidistas uno por uno, con calma al terminar de engancharlos me notifico de trece paracaidistas enganchados sin novedad. Sin embargo yo les dije a los paracaidistas que halaran la cinta verificando que estuvieran enganchados... El maestro de salto procedía a levantar al personal y al estar ya en la zona de lanzamiento día la orden de salida al primer paracaidista y termino de lanzar el manifiesto completo. Se asomó fuera del avión para verificar que no hubiese paracaidistas enganchados y me notifico que estaba sin novedad. En ese momento me notificaron por radio, el Capitán DIAZ que era el OFICIAL DE SEGURIDAD de la zona de salto, que un paracaidista se había ido libre y no efectúa el procedimiento de emergencia..."
2.- Primer Teniente LUIS JOSE VIZCAYA GOMEZ, Cedula de Identidad Nro. 14.919.727, folios 26 al 29, el cual expuso lo Siguiente: día once de noviembre de 2010 me encontraba en la Base área "El Libertador" de Palo negro Edo. Aragua, ya que había sido designado como MAESTRO DE SALTO para ese día. Una vez que me indicaron el manifiesto de salto que me correspondía lanzar procedí a chequearlos y recordarles las técnicas básicas de paracaidismo, los procedimientos de emergencia en caso de acida en agua, arboles, en líneas de alta tensión. De igual forma les recordé el procedimiento para la apertura del paracaídas de reserva y los hice repetir cada uno de los pasos para aplicar este procedimiento_ procedí a enganchar a los paracaidistas uno a uno entregándoles la cinta en sus manos con su respectivo sello. Una vez que estuvo sabré la letra Código le di una palmada al primer paracaidista para que el mismo abandonara la aeronave y fueron saliendo sucesivamente todos los paracaidistas. Una vez que los doce paracaídas abandonaron la aeronave, procedí a chequear en la puerta que no hubiese paracaidistas enganchados y le di novedades al jefe de lanzamiento, en ese momento le notificaron al jefe de lanzamiento por radio que había un paracaidista que había caído con el paracaidista principal cerrado y no había aperturado el paracaídas de reserva.
TERCERO: DEL DERECHO
Al examinar el contenido de las actas se observa, en relación a la orden apertura de Investigación Penal Militar Nro. 7981 En fecha 23 de Noviembre de 2010, procedente del Comando de la Guarnición de Maracay, en relación al incidente ocurrido el 11 de Noviembre de 2010, en el sector La Placera, durante la ejecución de un salto de entrenamiento paracaidista, conducido por la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas, donde falleció el DTGDO. DAVID ALBERTO LEAL MANIA, Ci. 21.066.589, plaza del 424 Batallan de Apoyo Paracaidista "Cnel. RAMON GARCIA DE SENA".
Una vez analizado el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele la existencia de la presunta comisión del delito Militar, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobarse la existencia de un culpable por el Delito Militar de HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR, denunciado por la ciudadana up supra mencionado.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: ; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadano Capitán ROSMERY ACACIO, en su condición de Fiscal Militar Décimo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA referente al incidente ocurrido el 11 de noviembre de 2010 donde falleció el DTGDO. DAVID ALBERTO LEAL MANIA, C.I. 21.066.589, plaza del 424 Batallan de Apoyo Paracaidista "Cnel. RAMON GARCIA DE SENA". Por la presunta comisión del delito Militar HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR, previsto y sancionado por Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 02 días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
|