Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM11-179-2014, de fecha 17 de Junio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Relacionado con el presunto Hecho Punible Enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar de la Investigación Penal Militar FM11-012-2003, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 0167, de fecha 26 de febrero de 2003, causa seguida al ciudadano MD RIVERO RODRIGUEZ ERICK ERNESTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.617.534, Plaza de la TRANSPORTE ARBV “CAMPAÑA” (T-61) . Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 17 de Marzo de 2003, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°0167, emanada del contralmirante José Rafael Pérez Montero, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación N° FM5-012-2003. Siendo el caso que en fecha 12 de Noviembre 2002, el Ciudadano MD. RIVERO RODRIGUEZ ERICK ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V17.617.534, sale de franquía hasta el 15 de Noviembre de 2002, fecha en la cual no regreso a la unidad informado por el RAD N° 1391 de fecha 1818300NOV02, el día 15 de Noviembre de 2002 queda retardado de franquía, siendo la novedad asentada en el Diario de navegación y Puerto del cuarto trimestre de estas unidad (T-61), el día 18 de noviembre de 2002 el ciudadano MD. RIVERO RODRIGUEZ ERICK ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V17.617.534, pasa como presunto desertor. Mencionada tropa pertenece al contingente agosto 2002.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM11-012-2003, la Fiscalía Militar Décima Primera de Maracay. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, solicitud de orden de investigación Nro. 0167, de fecha 26 de febrero de 2003, causa seguida al ciudadano MD. RIVERO RODRIGUEZ ERICK ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V17.617.534, pasa como presunto desertor. Mencionada tropa pertenece al contingente agosto 2002., Plaza de la TRANSPORTE ARBV “CAMPAÑA” (T-61). Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, de conformidad con el Cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control el Sobreseimiento de la presente Causa, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o Imputada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el Primer teniente Jhobert Gandica Ruiz, en su condición de Fiscal Militar Décimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 0167, de fecha 26 de febrero de 2003, causa seguida al ciudadano MD. RIVERO RODRIGUEZ ERICK ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V17.617.534, pasa como presunto desertor. Mencionada tropa pertenece al contingente agosto 2002, por la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los 02 días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
|