Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM16-176-2014, de fecha 01 de agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Relacionado con el presunto Hecho Punible Enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar de la Investigación Penal Militar FM16-016-2004, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 0399, de fecha 08 de febrero de 2004, causa seguida al ciudadano SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.375.798, Plaza de la 441 B.B. “G/B AMBROSIO PLAZA”. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 18 de Febrero del 2.004, es emitida Orden de Apertura de investigación Penal Militar Nro. 0399, por parte del CORONEL OSWALDO RAFAEL GIL PEREZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de los Morros; Estado Guárico y por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, se da inicio a la Investigación Penal Militar, en relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción en contra del SOLDADO. ANTHONY FRANK MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 19,375.798, plaza pare el momento en que ocurrieron los hechos del 441 Batallón Blindado "G/B AMBROSIO PLAZA", con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En consecuencia el SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, C.I. V¬19.375.798 plaza pare el momento en que ocurrieron los hechos del 441 Batallan Blindado "GIB AMBROSIO PLAZA", con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, se retarde del permiso concedió y ha pernotado sin autorización fuera de la Unidad durante su último Permiso desde el 0512000CT03 hasta el 282000ENE04 no regresando a la Unidad y el Comando agotando todos los tr6mites necesarios para localizarlo y llevarlo de nuevo a la Unidad, razón por la cual fue acusado como Retardado de Permiso en el Parte Postal Diario Nro. 279 de fecha 06 de octubre del 2003, suscrito por of Teniente Coronel Jose Ramón Gil Camacaro Comandante del 441 Batallón Blindado GIB Ambrosio Plaza, en el que entre otras cosas señala: "... SE AUSENTO DE LAS INSTALACIONES DESDE EL 0506000CT03. EL SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, al. V¬19.375.798...". Y posteriormente acusado Presunto Desertor en el Parte Postal Diario Nro. 028 de fecha 28 de enero del 2004, suscrito por el Teniente Coronel Jose Ramón Gil Camacaro Comandante del 441 Batallón Blindado GM Ambrosio Plaza, en el que entre otras cosas señala "... PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR. EL SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, C.J. V- 19.375.79..." "...QUIEN SE ENCUENTRA DESDE EL 0520000CT03 PASA A ESTA
Quedando de este manera demostrada la Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del EL SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.375.798 siendo militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos, estando en presencia de un hecho Típico y Antijurídico, pero existe una causal de Extinción de la Acción Penal.
Ya que este Representación Fiscal en fecha 02 de Abril del 2007, solicitó mediante Escrito a ese Digno Tribunal, el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EL SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 19.375.798 plaza para el momento, en que ocurrieron los hechos del 441 Batallón Blindado "GIB AMBROSIO PLAZA", con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con la establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable al caso par mandato expreso del Articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo decretada la misma en fecha 09 de Abril del 2007, y por ende librada la correspondiente Orden de Aprensión, trascurriendo desde la mencionada fecha hasta el día de hay seis (06) anos, tres (03) meses y un (01) día, operando de este manera la prescripción de la acción penal, ya que doctrinariamente está establecido, que en todo proceso el transcurso del tiempo surte un efecto determinante pare la existencia del mismo, y la inactividad procesal, trae como consecuencia que se materialice lo que se conoce coma prescripción.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM16-016-2004, la Fiscalía Militar Décima Sexta de San Juan De Los Morros estado Guárico. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, solicitud de orden de investigación Nro. 0399, de fecha 08 de febrero de 2004, causa seguida al ciudadano SOLDADO ANTHONY FRANK MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.375.798, Plaza de la 441 B.B. “G/B AMBROSIO PLAZA”. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, de conformidad con el Cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control el Sobreseimiento de la presente Causa, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o Imputada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan De Los Morros Estado Guárico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7845, de fecha 15 de Diciembre de 2012, por la Presunta comisión de un Hecho Punible Enjuiciable por la Jurisdiccion Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los 02 días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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