Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-261-2014, de fecha 23 de Julio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Relacionado con el presunto Hecho Punible Enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar de la Investigación Penal Militar FM10-021-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7845, de fecha 15 de Diciembre de 2012, por los hechos ocurridos en la Academia Técnica Militar Bolivariana, en el Núcleo de Ciencias de la Salud, y así darle cumplimiento al Artículo 163 Ordinal 4° del código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 15 de Diciembre del año 2012 el ciudadano G/BJACKSON ANTONIO SANCHEZ VILLAROEL, Director de la Academia Técnica Militar Ubicada en Maracay Estado Aragua, solicito ante el G/D Víctor Luis Flores Urbina Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay la Apertura de Averiguación penal Militar, según Oficio N° 2753 de fecha, 15 Diciembre de 2012, donde se encontraba involucrado el Ciudadana: Teniente VALBUENA TORRES WILMER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-15.592.563, por los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. A título ilustrativo indicaremos que: “En fecha 13 de Diciembre de 2012, fue recibida una llamada del Cnel. Director Del Núcleo Ciencias de la Salud, informando que lo había llamado el Tcnel. Gaudí Soublette Oficial más antiguo que quedo encargado del Núcleo Salud en vista de que como parte la programación de Actividades del Plan Republica Regional 01-2012 el personal fue desplegado al Municipio Sucre, para participarle que la cadete de I año SULLYN ALEJANDRA HIDALGO MARCHAN había sufrido un abuso sexual por parte del Teniente WILMER VALBUENA TORRES, en el comando de la 3era Compañía de Cadetes dirigiéndose este de inmediato a la sede del Núcleo Solicitando para proceder a llevar a la precitada cadete junto con su representante por ser menor de edad a la delegación del CICPC de Maracay, para formular la denuncia, mientras que el TENIENTE WILMER VALBUENA, permaneció en la sede del Núcleo Salud. Le fue tomada la declaración a la cadete de I año SULLYN ALEJANDRA HIDALGO en la sede del CICPC, estando en presencia de su representante, procediendo a citarla para el día 14 de diciembre de 2012 con el fin de realizarle el examen médico forense, el cual se le realizo en fecha y hora prevista citando posteriormente al TTE Valbuena para rendir la respectiva declaración, la cual realizo en fecha 14 diciembre de 2012, quedando este en custodia en las instalaciones de la Academia Técnica Militar hasta el 16 de diciembre de 2012 fecha en la que sería trasladado al circuito judicial penal del Estado Aragua, para su presentación correspondiente quedando como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura k-12-0109-04174, a su vez puesto a la Orden de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo anterior esta Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la Investigación Penal Militar, signándole Numero FM10-021-2012.
TERCERO: DEL DERECHO
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación Penal Militar, se evidencia que esta vindicta Publica Militar en fecha 15 de Diciembre de 2012, se recibió la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 7845, suscrita por el ciudadano General de División Comandante Zodi Aragua y 4ta División Blindada, VICTOR LUIS FLORES URBINA, relacionado con la presunta Comisión de Un Hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar en relación a los hechos ocurridos en la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud. Haciendo las diligencias correspondientes de conformidad con lo establecido en los Artículos 110 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar todas las diligencias necesarias pendientes a investigar y hacer constar dichas comisiones, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y las responsabilidades de los Autores y demás participes, y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con perpetración de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, de conformidad con el Cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control el Sobreseimiento de la presente Causa, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o Imputada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en sí mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA, en su condición de Fiscal Militar Decima, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 7845, de fecha 15 de Diciembre de 2012, por la Presunta comisión de un Hecho Punible Enjuiciable por la Jurisdicción Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, al (01) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
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