Visto el escrito consignado por el CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia la correspondiente emisión de la orden de aprehensión en contra del ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, quien es plaza del Destacamento Oeste, Regimiento Miranda, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en el Delito Militar de militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“..Yo, el CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Segundo Nacional, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.764.843, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.631, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia la correspondiente EMISION de la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, quien es plaza del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en el Delito Militar de militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, los hechos por los cuales me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS

En fecha 28 de Noviembre de 2013, esta Fiscalía Militar Segunda con competencia Nacional, recibió orden de apertura de investigación Nº MPPD/2013/0277/ suscrita por la ciudadana Almirante en Jefe CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa, relacionada con uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar la DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 Código Orgánico de Justicia Militar, donde está incurso el ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647. En virtud que en fecha 19OCT13, fue otorgado permiso extraordinario al mencionado Tropa por un lapso de cinco (05) días y al término de esta fecha no se presentó en su Comando Natural .., por lo que surgen fundados y serios elementos que reflejan una situación de retardo quedando inmerso en el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 Código Orgánico de Justicia Militar.

-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, presuntamente incurso en el Delito Militar de militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 DEL Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano S/2DO SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, llena los extremos legales previstos en el Artículo 250 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado oficial retirado merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido participe en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona. Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentran llenos los extremos del artículo 237 y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, por encontrarse incurso en el Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 DEL Código Orgánico de Justicia Militar. Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas a la fecha cierta de su presentación…” (SIC)

SEGUNDO

En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha Ocho (08) de Octubre de dos mil Catorce, compareció el ciudadano capitán. RUBEN MADRID CONTRERAS, fiscal Militar Auxiliar Segunda Nacional, ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta adoptada por el ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1°y 2º y 528 DEL Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Articulo 236 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, ambos del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente se interrogó al ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, si deseaba declarar, quien manifestó que “...NO DESEABA DECLARAR…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
A tal efecto se observa, con respecto al numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Fiscalía Militar solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano S/2 SERRANO ESCALONA LERWUIN, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.647, por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como es la Deserción y cuya acción no se encuentra prescrita. Igualmente se observa que la pena a aplicar para el delito militar de Deserción va de seis meses a dos años, es decir que puede asegurase la presencia de imputado durante el proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Respecto al numeral 2º del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía Militar lo que significa que aún se buscan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. En cuanto al ordinar tercero Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se observa que el citado imputado no posee los recursos económicos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la firme determinación de que pueda concretarse una fuga, ya que tiene arraigo en el país, entre otros; además que no se observa que el citado profesional tenga antecedentes penales.
Por tanto, analizados cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es improcedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.