Caracas, 20 de Diciembre de 2012
200º y 152º


CARACAS, 21 DE OCTUBRE DE 2014
204º y 155º

Corresponde a este Juzgado Militar Primero de Control de Caracas conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, representado por el PRIMER TENIENTE JHONATAN CONTRERAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.136.822, Fiscal Militar Quinto Nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.002, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 de la Carta Magna en sus numerales 4 y 5, en concordancia con el artículo 11 numeral 4 y articulo 21 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Articulo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 311 y 312, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, por la presunta comisión del delito militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar. representado por la TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, quien es Defensora Público Militar, con domicilio procesal en la Defensoría Publica Militar con sede en la Corte Marcial, Ubicada en el Fuerte Militar Tiuna, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. Quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso. La presente causa iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° REDI-2013/0063/ de fecha 29 de Abril de 2013, suscrita por el Mayor General, ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDA, se encuentra identificada con el N° CJPM-TM1C-256-14, nomenclatura de este Tribunal Militar.
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

El Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, plaza del 312 Grupo de Caballería Mecanizada G/B JUAN PABLO AYALA.

CAPITULO II
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal Militar el enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO SEGUNDO VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, plaza del 312 Grupo de Caballería Mecanizada G/B JUAN PABLO AYALA, su Defensor es la TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, quien es Defensora Público Militar, con domicilio procesal en la Defensoría Publica Militar con sede en la Corte Marcial, Ubicada en el Fuerte Militar Tiuna, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.SEGUNDO: La admisión del presente escrito Acusatorio y de los medios de prueba señalados por ser útiles pertinentes y necesarios al proceso. TERCERO: La fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente aplicación de la pena correspondiente al referido delito.

LOS HECHOS

La Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

RELACION CLARA, PRECISA Y CISCUSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.


“…Yo, PRIMER TENIENTE JHONATAN CONTRERAS LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.136.822, Fiscal Militar Quinto Nacional, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.002, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto de presentar formal Acusación en contra del ciudadano: Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, plaza del 312 Grupo de Caballería Mecanizada G/B JUAN PABLO AYALA, por la presunta comisión del delito, de DESERCIÓN, previsto en el Artículo artículos 523, 527 ordinal 1 y 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano antes identificado y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tal efecto me permito fundamentar en los términos siguientes:

CAPITULO I

DATOS QUE PERMITEN LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA

Esta Representación Fiscal Militar, presenta formal “ACUSACION” en contra del Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, plaza del 312 Grupo de Caballería Mecanizada G/B JUAN PABLO AYALA, por una parte y por la otra como víctima el estado en este caso la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representada por el 312 Grupo de Caballería Mecanizada G/B JUAN PABLO AYALA.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
La TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, quien es Defensora Público Militar del acusado Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, con Domicilio Procesal en la Defensoría Pública Militar, con sede en la Corte Marcial planta baja, Fuerte Tiuna Caracas, Distrito Capital Teléfonos: 0414-2406020, contra quien presento acusación la Fiscalía Militar Auxiliar Tercero por estar incurso presuntamente en el Delito Militar de DESERCION, Previsto y sancionado el Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Quien expuso los alegatos a favor de su defendido y manifestó:“...Dado que están llenos los supuestos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las medidas alternativas de prosecución del proceso, y una de ellas es la establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la suspensión condicional del proceso, visto que se cumple en la presente causa con todos los requisitos previstos en esta norma adjetiva en cuanto a que la pena a aplicar para solicitarla no debe exceder de 0cho (08) años en su límite máximo, ya que de acuerdo a lo manifestado por mi defendido él se encuentra en disposición de admitir los hechos y aceptar formalmente su responsabilidad sobre los mismos, igualmente me manifestó comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, cualquiera de las previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y como oferta de reparación del daño se compromete mi defendido a consignar ante este Tribunal Militar, cuatro resmas de papel tamaño Oficio, con su respectiva factura de compra sonde se observa que la procedencia de las mismas es legal, es todo…”.-

DECLARACION DEL ACUSADO

El Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Si Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, acepto mi responsabilidad sobre los mismos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las disposiciones que establezca este tribunal, y como oferta de reparación del daño causado me comprometo a traer cuatro resmas de papel tamaño Oficio, es todo...”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud efectuada por La TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, quien es Defensora Público Militar del acusado SARGENTO SEGUNDO VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, a quien le presento acusación la Fiscalía Militar por la presunta comisión del delito militar DESERCION, Previsto y sancionado el Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. A los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de acuerdo a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinario del N° 6.078 del 15 de junio de 2012, prevé que en los delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, y a no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni se ha acogido a esta alternativa los tres años anteriores a la presente fecha.

La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano desde 1.999, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.

La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.

Ahora bien, en el presente caso vista la acusación presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Tercero,contra el Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, por estar incurso presuntamente en el Delito Militar de DESERCION, Previsto y sancionado el Artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que se cumple con el primer requisito exigido por el legislador, el cual es que para el delito objeto del proceso la pena no exceda de ocho (08) años, en segundo lugar siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, y al no encontrarse el acusado sujeto a esta medida por otro hecho, ni se ha acogido a esta alternativa los tres años anteriores a la presente fecha, es decir que en este caso no se evidencia que el ciudadano Sargento Segundo VILLALOBOS IGUARAN LUIS MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.309.961, haya estado sometido a esta medida en los tres años anteriores a este hecho, además se exige que el imputado se comprometa a cumplir las condiciones que establece el Tribunal; de igual manera se cumple con otro de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos y la responsabilidad por parte del imputado; pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador en el artículo 43 que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos el Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a dos (02) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al citado ciudadano por el plazo de dos años.