Caracas, Quince de Octubre de dos mil Catorce
203° y 154º
Visto el escrito consignado por el MAYOR RUBEN MADRI CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, en el cual solicita a este Tribunal Militar “…la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALISTADO DANIEL EDUARDO LADERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 117.052.179, plaza del destacamento de apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, previsto en los Artículos 523 y 527 numeral 1º y 2º sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
“…en fecha 27 de Mayo de 2009, fue ordenada la Apertura de la Investigación Penal Militar Nº CEO/2009/096, emanada del ciudadano G/J CARLOS JOSE MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa en contra del ciudadano Alistado LADERA ROMERO DANIEL EDUARDO , titular de la cedula de identidad Nº 17.052.179, plaza del destacamento de apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo en fecha 01 de Julio de 2009, esta Fiscalia Militar dio formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de DESERCION atribuido al imputado plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM2-024-2009, realizándose las participaciones pertinentes para la mejor colaboración en el desarrollo de la presente investigación Penal militar.
SEGUNDO
A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia del MAYOR RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, La TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, Defensora Publico Militar y el imputado ALISTADO DANIEL EDUARDO LADERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 117.052.179, en la cual el Fiscal Militar expuso los fundamentos y motivo del cambio de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publico Militar La TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, ante lo cual expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, esta defensa se opone a la solicitud del fiscal y en su lugar solicitud una medida menos gravosa para mi defendido de las contempladas en el artículo 242 C.O.P.P…” Se interrogó al imputado del ciudadano ALISTADO DANIEL EDUARDO LADERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 117.052.179, plaza del destacamento de apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, si deseaba declarar, quien manifestó QUE NO DESEABA DECLARAR, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.
TERCERO
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano ALISTADO DANIEL EDUARDO LADERA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 117.052.179, plaza del destacamento de apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º referida a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.
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